REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
214º y 165º
Expediente Nro. 4143.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titular de la cédula de identidad, N. V-9.838.562.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.212.446.
PARTE DEMANDADA: LEON JUSTINIANO SALAZAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.595.726.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE(LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en razón de la apelación ejercida en fecha 09 de mayo de 2024, por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, contra el auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró inadmisible el pago inmediato de las costas procesales condenadas a pagar por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 949 de fecha 26/10/2023, en el trámite de un recurso de regulación de la jurisdicción.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17 de abril de 2024, el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, presentó escrito de estimación e intimación de las costas procesales, contra el ciudadano LEON JUSTINIANO SALAZAR PEREZ, en el cual señaló y expuso lo siguiente:
Por ser vencido en el recurso de regulación de jurisdicción que se interpuso en esta causa, debe pagar la parte vencida a la demandante, como lo ordena la proferida sentencia ut supra al ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, identificado en autos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 24 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos para los abogados, la cantidad del equivalente al 50% del valor de la demanda la cual consta al folio 2, estima en 1.500$ entonces la suma equivalente a setecientos cincuenta dólares (750$ USD) divisa de Estados Unidos de América convertible a bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, es decir, Veintisiete Mil Doscientos Diez Bolívares (27.210,00 Bs.).
Por la redacción del escrito de contestación de la incidencia de regulación de jurisdicción y riela a los folios 27 al 29la parte vencida ciudadano LEON JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, ut supra identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 27 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos para los abogados debe pagar a la demandante la cantidad equivalente a ciento veinte (120) dólares de los Estados Unidos de América convertible a bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, es decir Cuatro Mil Trecientos Cincuenta y Cuatro con Ochenta Céntimos de Bolívares (4.354,80 Bs).
Por el traslado ida y vuelta del alguacil a la sede de Ipostel en Acarigua estado Portuguesa para la remisión del expediente a la ciudad de Caracas sede del TSJ y riela al folio 40, la parte vencida ciudadano LEON JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, identificado en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 27 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos para los abogados debe pagar a la demandante la cantidad del equivalente de ciento veinte (120) dólares de los Estados Unidos de América convertible a bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, es decir, cuatro mil trecientos cincuenta y cuatro con ochenta céntimos de bolívares (4.354,80 Bs.).
Todos los actos calculados, reclamados y estimados hacen la sumatoria en total de Treinta y Cinco Mil Novecientos Diecinueve con sesenta céntimos de Bolívares (35.919,60 Bs), que debe ser pagado de manera inmediata por ser condenada (sic) por la Sala Política Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra de manera voluntaria caso contrario este tribunal deberá obligar a la parte vencida a pagar las respectivas indexaciones y consecuencia jurídica establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Pido que esta solicitud sea procesada conforme a derecho y se le de curso por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró INADMISIBLE el pago inmediato de las costas procesales de la incidencia en esta fase del proceso (folio 03).
En fecha 06 de mayo de 2024, por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, solicitó que el auto de mero trámite sea revocado o reformado (folios 04 y 05).
En fecha 09 de mayo de 2024, por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, apeló en el solo efecto devolutivo contra el auto de mero trámite de fecha 02 de Mayo de 2024, dictado por el Juzgado a quo (folio 06).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal a quo, niega lo solicitado por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, y lo insta a ser más observador y cuidadoso en sus peticiones, a fin de no incurrir al Juzgador trabajos inoficiosos (folios 07 y 08).
Recibido el expediente en 27 de mayo de 2024, este Juzgado Superior acordó darle entrada al mismo y fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes, para que las partes presenten informes (folios 12 y 13).
En fecha 14 de junio de 2024, por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, presentó escrito de informes (folios 14 al 16).
En fecha 14 de junio de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de informes y que la parte demandada no consignó escrito alguno, así mismo este Tribunal se acoge al lapso para que las partes presenten observaciones (folio 17).
En fecha 28 junio de 2024, este Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 18).
-IV-
DEL AUTO APELADO
El Juez a quo, mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2024, señaló lo siguiente:
“…omissis
Para pronunciarse acerca de la procedencia de lo peticionado, el tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto en el Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Omissis
De la anterior norma, se infiere claramente que las costas que se ocasionen en las incidencias que se susciten en cualquier causa, tal como ocurrió en el presente caso, en la incidencia de la jurisdicción, donde fue condenado el referido demandado, por la Sala Política Administrativa, en sentencia Nro, 949, de fecha 26/10/2023, solo podrán exigirse al quedar firme la sentencia definitiva de mérito, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Operador de Justicia declarar INADMISIBLE el pago inmediato de las costas procesales de la incidencia en esta fase del proceso, y ASI SE ESTABLECE…”
-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 14 de junio de 2024, por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, presentó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:
1. ANTECEDENTES DE LA APELACION (SUPUESTOS DE HECHO).
“…Introducimos demanda de desalojo comercial conjuntamente con pago de cánones arrendatarios insolutos la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho en fecha 23/02/2023, por el tribunal ad quo, posteriormente debidamente notificada la parte demandada en su contestación alega como cuestión previa la falta de jurisdicción del tribunal ad quo el cual se la declara improcedente y la demandada solicita la regulación de la competencia ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual es decidida en sentencia número 949 de fecha 26 de octubre de 2023 (vid. Portal web del TSJ), ratificando la decisión del ad quo es decir si tiene jurisdicción para conocer de la demanda accionada por nosotros además condena el pago inmediato de las costa procesales a la parte demandada por la incidencia infructuosa; luego se iniciaron las presentes actuaciones anexas por escrito de, PAGO INMEDIATO DE LAS COSTA PROCESALES condenadas por el TSJ en la mencionada sentencia 949, escrito de fecha 17/04/2024, hecho por mi como representación judicial folios 1 hasta 2; luego en fecha 2 de mayo de 2024 al folio 3, el Tribunal ad quo, in admitió lo peticionado porque solo se podrá exigir el pago inmediato de las costas procesales por la incidencia al quedar firme la sentencia definitiva del juicio principal según lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civiles; Posteriormente en fecha 06/05/2024 al folio 4 solicite la revocatoria de dicho auto (folio 3) que inadmitió el pago inmediato de las costas procesales en incidencia ordenada por el TSJ argumentando la doctrina e interpretación del TSJ en este sentido la cual fue ignorada por el tribunal ad quo; Por ultimo e fecha 09/05/2024 (folio 6) apeló la decisión de inadmitir el pago inmediato de las costa procesales en incidencia ordenadas por el TSJ en la causa C-2023-1762 del Tribunal ad quo y al folio 7, el ad quo ratifica su posición de que las costas procesales incidentales se pagan es al final del proceso ignorando la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal que interpretó analógicamente el caso de marras e insto a esta humilde representación judicial a ser más observador y cuidadoso en sus peticiones, al fin de no hacer incurrir al ad quo en trabajo inoficioso; como si se tratase de un capricho lo solicitado y no un derecho consagrado en la norma adjetiva civil (art. 310 Código de Procedimiento Civil) por no nombrar la constitución; En fecha 20/05/2024 (folio 11) el tribunal ad quo remite lo conducente de esta apelación del auto de mero trámite que niega el pago inmediato de las costas procesales condenadas por el TSJ hecha por los motivos expuestos allí de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 27/05/2024, al folio 12 este tribunal ad quem le da entrada y establece al décimo día de despacho la consignación de este informe.
Del recurso de apelación (supuestos de derecho)
Las decisiones de inadmitir el pago inmediato de las costas procesales condenadas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia número 949 de fecha 26 de octubre de 2023 al folio 3 del presente expediente, genera un agravio a la constitución a su artículo 26 (tutela judicial efectiva), al debido proceso (Art. 49.8 por error judicial y retardo) y el 257 (el proceso en general al sacrificar la justicia por formalidades no esenciales).
Omissis
En atención a los razonamientos jurídico anterior transcrito en aplicación de la jurisprudencia supra citada al caso sub índice, siendo que las costas procesales condenada por incidencia no guarda relación alguna al dispositivo del fallo del juicio principal por tratarse de una incidencia ya decidida con carácter de definitiva habiendo un vencimiento total. Por tanto, de acuerdo con el resultado de la incidencia suscrita, supra analizado, el juzgador ad quo podría estar infligiendo por falta de aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance invocado por el magistrado. MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, en su sentencia número 949 de fecha 26 de octubre de 2023 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este aspecto (pago inmediato de las costas procesales) del escrito que riela al folio 1 debe ser declarado procedente inmediatamente.
Omissis
Es por estas razones de hechos y derechos pido a este digno Juzgado Superior, que el presente recurso de apelación sea procesado el cual versa, sobre auto de mero trámite de fecha, 02/05/2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que riela al folio 3 del presente expediente, oída la apelación interpuesta por esta representación judicial, en un solo efecto devolutivo; ya que el referido Juzgado ad quo actúo erradamente al interpretar el contenido y alcance del artículo 284 de la norma adjetiva civil sin aplicar el alcance general y abstracto del mismo en contraposición del artículo 274 eiusdem y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, por lo que procede de pleno derecho este recurso por los alegatos antes esgrimidos ya que de no ser así atenta contra la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (art. 321 Código de Procedimiento Civil), la seguridad jurídica, causando un agravio a la constitución y a la norma adjetiva civil.
Por tal motivo y fundamentos jurídicos ya citadas solicitó formalmente que sea declarado nulo el auto de mero trámite de fecha 02/05/2024 el cual se encuentra inserto al folio 3 de este expediente dictad por el juzgado ad quo, objeto del presente recurso de apelación por estar contenidos en el mismo, errónea interpretación de una norma (al confundir la sentencia definitiva de una incidencia con la sentencia definitiva del juicio principal) y ser nulo por ser condicional según lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
Del análisis de los hechos narrados, esta Alzada constata que la parte actora, ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, a través de su apoderado judicial, abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 212.446, por escrito presentado en fecha 17 de abril de 2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió a reclamar el pago inmediato de las costas procesales a la parte demandada, ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.595.726, causadas con motivo de su vencimiento total en el recurso de regulación de jurisdicción, decidido por la Sala Político-Administrativa, (no señala fecha de su pronunciamiento).
El ciudadano Juez de la causa, por decisión fechada el 02 de mayo de 2024, declaró inadmisible el pago inmediato de las costas procesales de la incidencia de regulación de jurisdicción, donde fue condenado el demandado, en sentencia N° 949, de fecha 26 de octubre de 2023, porque solo podrán exigirse al quedar firme la sentencia definitiva de mérito, para lo cual fundamentó la decisión en el contenido del Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las costas causadas en una incidencia solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva y que, en todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.
Posteriormente el nombrado abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial de la referida ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, por escrito presentado por ante el Juzgado de la causa, en fecha 06 de mayo de 2024, calificando el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2024, como auto de mero trámite y solicitó al Juez la causa lo revocara o reformara.
Consta al folio 06 del presente expediente, que el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, actuando como apoderado de la demandante, ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, por escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2024, exponiendo que, ante la negativa de revocar el auto de mero trámite de fecha 02 de mayo de 2024, interpuso recurso de apelación contra dicho auto.
El Juez de la causa, por decisión fechada el 10 de mayo de 2024, en atención al escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2024, por la parte actora, solicitando se revoque por contrario impero el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2024 y se le ordene al demandado LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, el pago inmediato de las costas procesales, le aclara que el supuesto establecido en el Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, es claro y no da pie a interpretación y confusión alguna, al establecer que las costas que se causen en la incidencia solo podrán exigirse al quedar firme la sentencia definitiva que ponga fin al juicio y, en consecuencia, niega la revocatoria solicitada.
Ciertamente, que el vencedor en una incidencia solo puede exigir el pago de las costas procesales, cuando la sentencia que ponga término al juicio en el cual surgió aquella, quede definitivamente firme y no, como lo ha señalado la parte actora, que es cuando haya quedado firme la sentencia que resolvió la incidencia. Al quedar definitivamente firme la sentencia definitiva que decida sobre el fondo del asunto, el vencedor en la incidencia tiene la vía expedita para deducir su pretensión y el vencedor en el asunto principal, puede optar por oponer la compensación, siguiendo la orientación y presupuestos previstos en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el vencimiento recíproco a que alude dicha norma, se refiere a vencimiento total de cada una de las partes dentro del mismo proceso, pero con respecto a diferentes pretensiones no excluyentes entre sí, tal sería el caso de la declaratoria, como ocurrió en el presente caso, el demandado resultó vencedor en una incidencia generada por la oposición de la regulación de jurisdicción y podría resultar perdidoso en el asunto principal, esto a título de ejemplo ó, podría resultar vencedor en cualquier otra incidencia que pudiera surgir.
Decidido lo anterior, corresponde determinar cuál recurso debió la actora ejercer para controlar la inadmisibilidad de su pretensión de cobro de costas en la incidencia. Al respecto, por escrito que le fuera presentado en fecha 06 de mayo de 2024, lo calificó de auto de mero trámite y solicitó formalmente al ciudadano Juez de la causa, lo revocara o reformara. Consta igualmente, que la actora, como consta de su diligencia fechada el 09 de mayo de 2024, ejerció el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo del auto de mero trámite (así lo califica la actora), emitido por el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2024.
Como se observa, la parte actora no ha actuado, en cuanto al ejercicio del recurso idóneo para controlar la legalidad de la decisión que le inadmitió su pretensión de cobro de costas generadas en una incidencia, de forma precisa, porque en un principio, calificándolo de mero trámite, solicita sea revoque o se reforme y posteriormente, ejerce recurso de apelación.
No obstante a tal imprecisión, esta Alzada, opta por decidir la procedencia o no del recurso de apelación contra la negativa de revocatoria o reforma del auto que el apelante califica de mero trámite, porque es el que se adecua a la naturaleza de la decisión, por cuanto la decisión de inadmitir la demanda no debe estar –en un principio y en abstracto- al margen de lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, ante la preeminencia del principio de favorecimiento de atendibilidad de la acción.
Decidiendo si el auto que niega la admisión de la pretensión de cobro de costas incidentales es ilegal, se observa: la pretensión de pago de costas está tutelada por la ley, no atenta contra las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Su oportunidad y forma de deducirla está sometida a una condición en el tiempo, tal es: en momento posterior a la sentencia que ponga fin al juicio y que haya adquirido fuerza de cosa juzgada.
Determinado lo anterior, la solicitud de revocatoria o reforma de la decisión que negó la admisión del pago de las costas incidentales, al ser planteada ante una decisión que imposibilita que el justiciable procure su satisfacción, está sujeto al recurso de apelación, esa solicitud de revocatoria o reforma en los términos planteados por la parte actora, es improponible en derecho, toda vez que en nuestra legislación adjetiva la única posibilidad de recurrir en el efecto devolutivo de un auto de mero trámite, es que el Juzgador lo revoque o modifique.
En conclusión, la decisión del ciudadano Juez de la causa de no admitir la pretensión de cobro de costas incidentales, planteada en el íter del presente proceso, está ajustada en un todo a derecho, por cuanto solo se pueden deducir en la oportunidad y forma establecidos en los Artículos 284 y 275 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, se impone declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial de la demandante, ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, parte actora y confirmar la decisión en análisis. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de Mayo de 2024, por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial de la demandante, ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, contra la decisión fechada el 02 de mayo de 2024, dictada por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual inadmitió la pretensión de cobro de costas procesales impuestas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 949 de fecha 26 de octubre de 2023, que declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción planteado por el demandado, ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión fechada el 02 de mayo de 2024, dictada por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual inadmitió la pretensión de cobro de costas procesales impuestas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 949 de fecha 26 de octubre de 2023, que declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción planteado por el demandado, ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ.
Por tratarse el asunto decidido relacionado con costas procesales, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintinueve, días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En su fecha y siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior sentencia. Conste.
(Scria.).
Expediente N° 4143.
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