REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 165°
Expediente Nro.4134.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO Y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.585.199 y 24.145.389, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA Y JOHAN ARTURO UNDA CASTEÑEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.422, 278.155 y 261.778, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 80, Tomo 104-A, de fecha 17 de mayo del 2001, signado con el expediente Nro. 648, Registro de Información Fiscal Rif: J-30816449-6.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.450.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 15 de abril de 2024, por el abogado Nicolás Humberto Valera, apoderado judicial de la parte demandante José Lino De Sousa Aveiro Y Liliana Carolina Da Conceicao Teixeira, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la oposición efectuada contra las medidas cautelares innominadas, dictadas en fecha 06/05/2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en efecto, quedan revocadas las medidas cautelares innominadas de suspensión de efectos producidos en las asambleas realizada por la empresa SHOPPING PAN C.A, y que están señaladas en la parte motiva del presente fallo. Ordenando oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a los fines de participar acerca del levantamiento de las medidas preventivas innominadas decretadas en la presente decisión.-
-III-
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 21 de octubre de 2019, los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA Y JOHAN ARTURO UNDA CASTEÑEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.422, 278.155 y 261.778, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Lino De Sousa Aveiro y Liliana Carolina Da Conceicao Teixeira, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea contra la Sociedad Mercantil Shopping Pan C.A., mediante el cual peticionaron el decreto de medidas cautelares innominadas (folios 1 al 37, de la primera pieza).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y fijó un lapso de 20 días para dar contestación u oponer cuestiones previas, acordando las medidas innominadas solicitadas, ordenando oficiar con oficio N° 0850-159, al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa sobre las medidas decretadas (folios 38 al 40, de la primera pieza).
En fecha 25 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda (folios41 al 77 de la primera pieza).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa, admitió el escrito de reforma y fijó un lapso de 20 días para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas (folio 78 de la primera pieza).
En fecha 06 de febrero de 2020, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las medidas cautelares acordadas (folio 81 de la primera pieza).
El 11 de febrero de 2020, los demandantes presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 82 al 85 de la primera pieza).
En fecha 27 de febrero de 2020, los apoderados actores, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano Alcides Oviedo (folio 86 al 91 de la primera pieza).
El 3 de marzo de 2020, tuvo lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Alcides Oviedo, se llevó a cabo el acto (folio 92 de la primera pieza).
El 9 de marzo de 2020, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual se acordó agregar al cuaderno de medidas copia de la reforma de la demanda consignada el 25 de octubre de 2019, toda vez que la misma no había sido trasladada como actuación fundamental del cuaderno debiéndose a tal efecto, ordenar de manera correlativa todas y cada una de las actuaciones que en lo adelante conformarán este cuaderno, corrigiéndose la foliatura necesaria.(folio 93 de la primera pieza).

En fecha 12 de marzo de 2020, compareció el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial de la demandada, quien apeló del auto de fecha 9 de marzo de 2020 (folio 95 de la primera pieza).
Por auto del 23 de octubre de 2020, dado el volumen de la primera pieza del cuaderno separado, a los fines de un mejor manejo del mismo se acordó abrir una segunda pieza.(folio 196 de la primera pieza).
En fecha 29 de octubre de 2020, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición, formulada por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial de la demandada, contra las providencias de las medidas cautelares innominadas decretadas por este Tribunal en fecha 21/10/2019, dejando incólume, el efecto jurídico de las mismas (folios 81 al 86 de la segunda pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2020, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial de la demandada, apeló de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2020 (folio 87 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa, negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 09/03/2020, por constituir un auto de mera sustanciación (folio 88 de la segunda pieza).
El9 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión del 29/10/2020 (folio 89 de la segunda pieza).
Recibido la causa en esta Alzada en fecha 20 de noviembre de 2020, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 91 y 92 de la segunda pieza).
En fecha 03 de diciembre de 2020, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 93 al 97 de la segunda pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (folios 103 y 104 de la segunda pieza).
El 4 de diciembre de 2020, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 105 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 109, de la segunda pieza).
En fecha 19 de febrero de 2021, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa para el 17 de marzo de 2021 (folio 110, de la segunda pieza).
Mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, esta alzada declaró con lugar el recurso de apelación, anulando tanto la decisión objeto de apelación, como las medidas cautelares acordadas en fecha 24 de octubre de 2019 y ordenó al Juzgado a quo emitir pronunciamiento sobre las cautelares peticionadas en la reforma de la demanda consignada en fecha 25 de octubre de 2019 (folios 111 al 126, de la segunda pieza).
En fecha 19 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, anuncio recurso de casación sobre la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2021 (folio 127, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de abril de 2021, esta alzada, dictó auto declarando inadmisible el recurso de casación, siendo remitida la causa en fecha 20 de abril de 2021, con oficio N° 025/2021, en virtud de no haberse interpuesto el correspondiente recurso de hecho (folios 128 al 131, de la segunda pieza).
El Tribunal a quo, recibió el presente expediente por reingreso, por auto de fecha 30 de abril de 2021 (folio 132, de la segunda pieza).
Reanudada la causa en primera instancia, por decisión del 6 de mayo del 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decretó medidas cautelares innominadas solicitadas en fecha 25 de Octubre de 2019, por los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA Y JOHAN ARTURO UNDA CASTEÑEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.422, 278.155 y 261.778, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. En esa misma decisión acordó librar oficio de notificación al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a los fines de participarle que se decretó medidas cautelares innominadas consistentes en la suspensión de los efectos de las asambleas realizadas por la demandada, a saber: (folios 133 al 143, de la segunda pieza).
1.- Las asambleas celebradas el 22 de agosto de 2019, siendo las 3:00 y a las 4:00de la tarde, según actas registradas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 5 de septiembre de 2019, bajo los números 49 y 50, Tomo 48-A.
2.- La asamblea celebrada el 6 de septiembre de 2019, siendo las 9 de la mañana, según acta registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 15 de septiembre de 2019, bajo el numero 2, Tomo 50-A.
3.- La asamblea celebrada el 13de septiembre de 2019, siendo las 9 de la mañana, según acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 19 de septiembre de 2019, bajo el numero 43, Tomo 50-A.
4.- La asamblea celebrada el 27 de septiembre de 2019 según acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 2 de octubre de 2019, bajo el número 23, Tomo 52-A.
En fecha 11 de mayo de 2021, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las medidas acordadas (folio144, de la segunda pieza).
En fecha 14 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 145 al 148, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2021, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (folio 149, de la segunda pieza).
En fecha 27 de mayo de 2021, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada en fecha 11/05/2021 por el abogado José Daniel Mijoba (folios 150 al 152, de la segunda pieza).
En fecha 28 de mayo de 2021, el defensor ad litem de la parte demandado, apeló contra la sentencia interlocutoria de fecha 27/05/2021 (folios 153, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 07 de junio de 2021, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto; y así mismo ordenó remitir el cuaderno separado de medidas a esta alzada (folio 154 y 155, de la segunda pieza).
Recibido la causa en esta alzada en fecha 03 de agosto de 2021, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 156 y 157, de la segunda pieza).
En fecha 18 de agosto de 2021, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 158 al 162, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de agosto de 2021, esta alzada, se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 163, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 164, de la segunda pieza).
En fecha 30 de agosto de 2021, esta alzada, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 165 al 188, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2021, esta alzada, ordenó remitir con oficio el presente expediente a su tribunal de origen, librándose oficio N° 100/2021 en esta misma fecha (folios 189 y 190, de la segunda pieza).
En fecha 22 de marzo de 2024, el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida cautelar (folios 191 al 204, de la segunda pieza).
En fecha 05 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 206 al 208, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 05 de abril de 2024, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (folio 02, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 09 de abril de 2024, el tribunal de la causa, declaró desierto el acto de testigo (folio 03, de la tercera pieza).
En fecha 10 de abril de 2024, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición efectuada contra las medidas cautelares innominadas, dictadas en fecha 06/05/2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en efecto, quedan revocadas las medidas cautelares innominadas de suspensión de efectos producidos en las asambleas realizada por la empresa SHOPPING PAN C.A, y que están señaladas en la parte motiva del presente fallo. Ordenando oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a los fines de participar acerca del levantamiento de las medidas preventivas innominadas decretadas en la presente decisión. (folios 04 al 19, de la tercera pieza).
En fecha 15 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apeló contra la sentencia de fecha 10/04/2024 (folio 20, de la segunda pieza).
En fecha 18 de abril de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia que hizo entrega del oficio N° 103-2024, al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa (folios 21 y 22, de la segunda pieza).
En fecha 18 de abril de 2024, el tribunal de la causa, oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo (folio 23, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 29 de abril de 2024, fijando el décimo (10°) día despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes (folios 25 y 26, de la segunda pieza).
En fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 27 al 31, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 04 de Junio de 2024, esta alzada fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 33 de la segunda pieza).



-IV-
ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA:
Por escrito presentado el 22 de marzo de 2024, por el abogado CESAR PALACIOS, en su condición de defensor judicial de la demandada SHOPPING PAN, C.A., agregado desde el folio 191 al 204 de la segunda pieza del expediente, se opuso a las medidas cautelares decretadas en fecha 06 de mayo de 2021 y que fueron confirmadas por la Alzada por sentencia de fecha 30 de septiembre 2021.
Alega dicho defensor que no están satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, afirma que las actas de asamblea sobre las cuales recae la pretensión de nulidad son documento públicos, que fueron debidamente protocolizados y, por lo tanto, gozan de la presunción erga omnes, previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y que por lo tanto hacen plena fe, así entre las partes como frente a terceros, mientras no sea declarado falso; en que no esta aun probado que hubo falsificación de firma de la ciudadana LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA; que el juez no puede anteponer y tomar como ciertos los alegatos de las accionantes, contrarios a los establecidos en un documento público; que las convocatorias fueron publicadas en un diario, dando estricto cumplimiento a la norma.
-V-
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 10 de Abril de 2024, alegando lo siguiente:
“…En ese orden, previo a resolver sobre la oposición, este Tribunal, debe precisar, que la oposición a la medida a la que se refiere el apoderado de la parte demandante, fue ejercida por el anterior defensor judicial nombrado en la presente causa, quien no dio contestación a la demanda, y por tal motivo, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a la parte demandada, anulándose todas y cada una de las actuaciones efectuadas a partir del nombramiento de dicho defensor ad litem, tal como lo estableció el Tribunal de Alzada. Luego de nombrarse el nuevo defensor, juramentarse y citar al mismo, nacen nuevamente los lapsos procesales tanto para la contestación de la demanda, como para la oposición a la medida cautelar, de tal manera que no existe en este caso cosa juzgada sobre la medida cautelar, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En el caso que nos ocupa, alega el accionado opositor a la medida, por medio de su DEFENSOR JUDICIAL, que no se han cumplido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, vale decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in danni, alegando que no existe elementos probatorios que den por demostrados los requisitos de procedencia.
Sobre este particular, quien aquí decide observa que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien pare ese momento era el Abogado Omar Peroza, consideró satisfecho los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y por ende, decreta la medida cautelar innominada; más sin embargo, en virtud de que la convicción sobre las solicitudes de medidas cautelares es una cuestión subjetiva del juzgador, corresponde a este órgano de justicia, en el presente caso, en virtud de la oposición a las medidas cautelares, verificar si a su juicio, se dan por cumplidos los extremos de procedencia de las medidas cautelares.
En este sentido, aprecia este Administrador de Justicia, que la parte demandante, fundamenta la solicitud de las medidas cautelares de la siguiente manera:
“…Ahora bien, de las fuentes y medios de prueba que se acompañan junto con este escrito, derivado de las distintas documentales y de los hechos indicadores tanto de las circunstancias que rodean el asunto sometido a conocimiento de este honorable tribunal, se encuentran cumplidos los extremos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil constituido por el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum y que puede comprenderse entonces como y preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
En cuanto al requisito del periculum in mora, y aunque ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por otra parte, las medidas innominadas o atípicas cuyo supuesto de procedencia específico, el autor Rafael Ortíz-Ortíz la ha denominado periculum in danni que se refiere a la prevención o la de evitar que una de las partes le cause una lesión o un daño irreparable a los derechos de la otra, es decir, que de acuerdo a este requisito el Juez de Instancia, según el artículo 588 del parágrafo primero, puede autorizar o prohibir a determinada actuación de las partes para que se abstenga de realizarla para evitar ese daño irreparable.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención jurisdiccional el primer requisito, es decir, el fumus bonis iuris emerge de las documentales producidas junto con este escrito, contenida en el original de la copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A…contentiva de la Carta-Respuesta a la solicitud presentada por parte del ciudadano accionista CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA al licenciado ALCIDES OVIEDO, donde éste da respuesta de que los libros se encuentran bajo el poder del ciudadano accionista JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO.
En efecto, los señalados documentos evidencian por una parte, que nuestro representado ciudadano JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO, hoy demandante es legítimo accionista promotor de la compañía SHOPPING PAN, C.A cuyas asambleas antes descritas demandamos su nulidad, en condiciones de igualdad, en condiciones de igualdad con el otrora accionista LUCITANO DA CONCEICAO PEREIRA, con un CINCUENTA (50%) POR CIENTO de participación accionaria, es decir, cada uno tendría la cantidad de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, para un total de VEINTE MIL (20.000) ACCIONES.
Pero además, demuestran que nuestros poderdantes demandantes ciudadanos JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, en sus condiciones de accionistas son mayoritarias o en suma con mayor participación accionaria dentro del capital social de la firma mercantil SHOPPING PAN, C.A, puesto que cuentan con el 56,25% del capital social, una vez que la última de las mencionada accionista adquiriese el 6,25% de las acciones de la empresa como consecuencia de la sucesión hereditaria dejada al fallecer su padre y otrora socio accionista LUCITANO DA CONCEICAO PEREIRA, y el accionista, hoy demandante JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO, como Gerente General de la referida sociedad mercantil, tiene autoridad y control sobre aspectos administrativos de la mencionada empresa, con lo cual quienes están ejerciendo la acciono como derecho abstracto contentivo de la demanda que contiene la pretensión de nulidad absoluta de asamblea, prima facie tienen legítimo interés y que preliminarmente existe la apariencia y la verosimilitud de un buen derecho que será examinado en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, donde se podrá tener certeza de si como los socios accionistas de la mencionada sociedad mercantil pudiesen verse afectados en sus intereses societarios como propietarios en su participación en el capital social de la empresa SHOPPING PAN, C.A, toda vez que no tuvieron oportunidad de asistir a las asambleas impugnadas en nulidad y poder ejercer sus derechos societarios en la formación de la voluntad social de la compañía…”.
De la transcripción anterior, en concordancia con los elementos probatorios que cursan en autos, considera este juzgador que se ha consumado el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares, vale decir, el fumus bonis iuris, ya que la parte accionante ha demostrado su carácter de accionista de la sociedad mercantil demandada, así como el carácter que ostentaba antes de la celebración de las actas cuya nulidad se demanda. No obstante, en lo que respecta al periculum in mora, no existen en autos pruebas suficientes que sustenten tal requisito, no constando medios probatorios que demuestren el peligro en la infructuosidad del fallo ni la probabilidad de que quede nugatoria la ejecución de la sentencia. Así tampoco, constan en autos, elementos probatorios que demuestren el periculum in mora, vale decir, la probabilidad de que la parte demandada cause daños de imposible o difícil reparación, y ASÍ SE JUZGA.
Por otro lado, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06/05/2021, decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de las actas de asambleas, suspendiendo los efectos de todas y cada una de las actas sobre la cual recae la pretensión de la parte actora. No obstante, la parte demandante solicitó en su escrito de reforma de la demanda, otras medidas cautelares, tal como se trascribió supra, de tal manera, que a juicio de este operador de justicia, el decreto de suspensión de los efectos de las actas de asambleas, al no haber sido solicitada por la parte actora, no pudo haberse decretado, en vista de que el juez está sujeto a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, estando impedido para otorgar cualquier medida a su libre arbitrio cuando no haya sido solicitada, pues en caso contrario, excede de los límites de su actuación, vulnerando el principio dispositivo, incurriendo en el vicio de ultra petita, pues es evidente, que al decretar una medida cautelar totalmente distinta a las solicitadas por el accionante, otorgó algo totalmente diferente a lo solicitado, incurriendo en la modalidad de extra petita, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta de la sentencia cautelar proveida en fecha 06/05/2021, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, si bien es cierto que el juzgador no puede revocar su propia sentencia, en materia de medidas cautelares el juez está facultado para decretar la revocatoria de las medidas cautelares cuando considere que no se dan por cumplidos los extremos de procedencia, además de ello, también podría decretar la suspensión de las medidas cuando la misma hubiere sido dictada en contravención a la ley, tal como ocurrió en el presente caso, lo cual es motivo más que suficiente para levantar y revocar la medida cautelar innominada decretada en la presente causa. En consecuencia, este Juzgador declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada contra las medidas cautelares innominadas, dictadas en fecha 06/05/2021, en efecto, quedan revocadas las medidas cautelares innominadas de suspensión de efectos producidos en las asambleas realizada por la empresa SHOPPING PAN C.A., en la persona de sus accionistas MARIA LUCILA TEIXEIRA FERREIRA, SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA y CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, a saber: 1.- Las asambleas celebradas el día 22 de agosto de 2019, siendo las 03:00 y a las 04:00 de la tarde, según actas registradas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 5 de septiembre de 2019, bajo los números 49 y 50, Tomo 48-A. 2.- La asamblea celebrada el día 06 de septiembre de 2019, siendo las 09:00 de la mañana, según Actas registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 15 de septiembre de 2019, bajo el número 2, Tomo 50-A. 3.- La asamblea celebrada el día 13 de septiembre de 2019, siendo las 09:00 de la mañana, según Acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 19 de septiembre de 2019, bajo el número 43, Tomo 50-A. 4.- La asamblea celebrada el día 27 de septiembre de 2019, siendo las 09:00 de la mañana, según acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 02 de octubre de 2019, bajo el N° 23, Tomo 52-A, y ASÍ SE DECIDE.
SE ORDENA oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a los fines de participar acerca del levantamiento de las medidas preventivas innominadas decretadas en la presente decisión, y ASÍ SE ESTABLECE…”
IV
DISPOSITIVA
… PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada contra las medidas cautelares innominadas, dictadas en fecha 06/05/2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en efecto, quedan revocadas las medidas cautelares innominadas de suspensión de efectos producidos en las asambleas realizada por la empresa SHOPPING PAN C.A, y que están señaladas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a los fines de participar acerca del levantamiento de las medidas preventivas innominadas decretadas en la presente decisión (…).-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
El ciudadano Juez de la causa, por sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024, declaró con lugar la oposición efectuada contra las medidas cautelares innominadas dictadas en fecha 06-05-2021, revocando las medidas cautelares innominadas de suspensión de efectos producidos en las asambleas realizadas por la empresa SHOPPING PAN C.A., en la persona de sus accionistas MARÍA LUCILA TEIXEIRA FERREIRA, SUSANA MARÍA DA CONCEICAO TEIXEIRA y CARLOS MIGUEL DAS CONCEICAO TEIXEIRA, a saber:
1. Las asambleas celebradas el día 22 de agosto de 2019, siendo las 03:00 y a las 04:00 de la tarde, según actas registradas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 2019, con los Nros. 49 y 50, Tomo 48-A.
2. La asamblea celebrada el día 06 de septiembre de 2019, siendo las 09:00 de la mañana, según acta registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 15 de septiembre de 2019, con el Nro. 2, Tomo 50-A.
3. La asamblea celebrada el día 13 de septiembre de 2019, siendo las 09:00 de la mañana, según acta registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 19 de septiembre de 2019, con el Nro. 43, Tomo 50-A.
4. La asamblea celebrada el día 27 de septiembre de 2019, siendo las 09:00 de la mañana, según acta registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 02 octubre de 2019, con el Nro. 23, Tomo 52-A.
La oposición al decreto cautelar dictado en fecha 06 de mayo de 2021, fue realizada en fecha 22 de Marzo de 2024, por el Abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 183.450, designado defensor judicial de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A., en sustitución del abogado en ejercicio JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 27.221, motivado al hecho de que no dio contestación a la demanda, anulándose todas y cada de las actuaciones efectuadas a partir del nombramiento de dicho defensor ad litem, tal como lo estableció el Tribunal de Alzada y que, luego de nombrarse el nuevo defensor, juramentarse y citar al mismo, nacen nuevamente los lapsos procesales tanto para la contestación de la demanda, como para la oposición a la medida cautelar, de tal manera que no existe cosa juzgada sobre la medida cautelar.
Se constata por otra parte, que el decreto cautelar que fue revocado por la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024, fue dictado por el entonces Juez de la causa, ciudadano Abogado Omar Peroza González en fecha 06 de mayo de 2021, por el cual decretó la suspensión de los efectos de lo aprobado en las asambleas antes referidas, contra el cual la demandada se opuso en fecha 11 de mayo de 2021, la parte demandante promovió pruebas, que fueron admitidas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de mayo de 2021 y, por sentencia pronunciada en fecha 27 de mayo de 2021, fue declarada sin lugar la oposición, contra la cual se ejerció recurso de apelación y el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia fechada el 30 de septiembre de 2021, declaró sin lugar el recurso de apelación referido, confirmando tanto la decisión objeto de apelación como las medidas cautelares acordadas en fecha 06 de mayo de 2021.
Ahora bien, precisar investigar la legalidad de la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora. En esa sentencia interlocutoria del Juez de la causa, dictada el 10 de abril de 2024, conforme consta agregada del folio 04 al folio 18, consideró que, previo a resolver sobre la oposición (la ejercida el 10 de abril de 2023, por el actual defensor judicial de la demandada), precisó que la oposición a la medida a la que se refiere el apoderado de la parte demandante, fue ejercida por el anterior defensor judicial nombrado en la presente causa, quien no dio contestación a la demanda, y por tal motivo, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem, tal como lo estableció el Tribunal de Alzada; que luego de nombrarse el nuevo defensor, juramentarse y citar al mismo, nacen nuevamente los lapsos procesales tanto para la contestación de la demanda, como para la oposición a la medida cautelar, de tal manera que no existe en este caso cosa juzgada sobre la medida cautelar y así lo hizo constar.
Para ello, el Juez de la causa, en atención al alegato del accionado opositor a la medida, por medio de su defensor judicial, de que no se han cumplido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, vale decir, el fumus bonis iuris, el pericullum in mora y el pericullum in damni, al no existir elementos probatorios que den por demostrados los requisitos de procedencia y sobre ese particular, observa que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien para ese momento era el Abogado Omar Peroza, consideró satisfecho los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y por ende, decreta la medida cautelar innominada; más sin embargo, en virtud de que la convicción sobre las solicitudes de medidas cautelares es una cuestión subjetiva del Juzgador, corresponde a este órgano de justicia, -afirma- en el presente caso, en virtud de la oposición a las medidas cautelares, verificar si a su juicio, se dan por cumplir cumplidos los extremos de procedencia de las medidas cautelares.
En ese sentido, el Juez de causa, determinó en ese análisis, que el fumus bonis iuris está probado, ya que la parte accionante ha demostrado su carácter de accionista de la sociedad mercantil demandada, así como el carácter que ostentaba antes de la celebración de las actas cuya nulidad se demanda; que no obstante, en cuanto al pericullum in mora, no existen en autos pruebas suficientes que sustenten tal requisito, no constando medios probatorios que demuestren el peligro en la infructuosidad del fallo ni la probabilidad de que quede nugatoria la ejecución de la sentencia y que tampoco, constan en autos, elementos probatorios que demuestren la probabilidad de que la parte demandada cause daños de imposible o difícil reparación.
Consideró además el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que el accionante, en su escrito de reforma a la demanda, solicitó otras medidas cautelares y que de tal manera, a su juicio, el decreto de suspensión de los efectos de las actas de asambleas, al no haber sido solicitada por la parte actora, no pudo haberse decretado, en vista de que el juez está sujeto a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, estando impedido para otorgar cualquier medida a su libre arbitrio cuando no haya sido solicitado, pues en caso contrario, excede de los límites de su actuación, vulnerando el principio dispositivo, incurriendo en el vicio de ultra petita, pues es evidente, que al decretar una medida cautelar totalmente distinta a las solicitadas por el accionante, otorgó algo totalmente diferente a lo solicitado, incurriendo en la modalidad de extra petita, lo cual con constituye un vicio de nulidad absoluta de la sentencia cautelar proveída en fecha 06/05/2021.
Del escrito de reforma a la demanda, agregado desde el folio 41 al folio 77 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, la parte accionante solicitó cautelares innominadas. Tales son:
1.-Se les prohíba al Presidente de la sociedad mercantil CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, o al que en un momento determinado haga sus veces, o cualquier otro administrador u órgano de la sociedad de convocar y celebrar asambleas al margen de los requisitos de validez de las mismas, debiéndose convocar a los accionistas mediante aviso personal por carta certificada, así como también se les prohíba autorizar y firmar cesión, traspasos, garantías prendarias o gravámenes de sus acciones o de otros accionistas mediante actas de asambleas o documentos privados o autenticados que en su conjunto excedan del 56,25% por ciento del capital accionario de la empresa SHOPPINGF PAN, C.A., que a su vez equivalen el porcentaje accionario sobre el cual tienen participación nuestros representados accionistas demandantes JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, por declaración tanto en libros de accionistas como por ante cualquiera de los libros de la compañía, hasta que se resuelva o decida el fondo de la materia que se litiga en esta causa. Como quiera que de ser acordada la innominada solicitada, su efectiva depende en mayor medida de la voluntad de la parte contra quien va dirigida, para asegurar la efectividad y resultado de esta medida, con arreglo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 588 eiusdem, solicitamos al Tribunal se sirva acordar como disposición complementaria, se le oficie o notifique a la junta directiva de la sociedad mercantil SHOPPING PAN, C.A., SE ABSTENGA de convocar, aprobar y resolver favorablemente como punto de agenda en sesión de esta o de asamblea general de accionistas, inscribir en los libros de accionistas y demás libros de la compañía cualquier cesión, traspasos, garantías prendarias o gravámenes de sus acciones o de otros accionistas que en su conjunto excedan del 56,25% por ciento del capital accionario de la empresa CHOPPING PAN, C.A., que a su vez equivalen el porcentaje accionario sobre el cual tienen participación nuestros representados accionistas demandantes JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA. Asimismo, se sirva oficiar o notificar al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que se abstenga de inscribir en los asientos registrales del Expediente Mercantil respectivo, toda acta de asamblea general, ejemplares de los libros de accionistas y/o documento autenticado o tenido judicialmente o legalmente como reconocido, donde se haya convocado, aprobado, resuelto, asentado o convenido cualquier cesión, traspasos, garantías prendarias o gravámenes de las acciones pertenecientes a los accionistas MARÍA LUCILIA TEIXEIRA FERREIRA, SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA y CARLOS MIGUAL DA CONCEICAO TEIXEIRA, identificados en autos, que en su conjunto excedan del 56,25% del capital accionario de la empresa SHOPPING PAN, C.A., que a su vez equivalen el porcentaje accionario sobre el cual tienen participación nuestros representados accionistas demandantes JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, hasta que se resuelva o decida el fondo de la materia que se ventila en esta causa. 2.- Se le prohíba a la junta directiva de la sociedad mercantil SHOPPING PAN, C.A., de convocar, aprobar y resolver favorablemente como punto de agenda en sesión de esta o de asamblea general de accionistas el de solicitar por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la habilitación y sellado de los libros Diario, Mayor y el de Inventarios, libros auxiliares, libro de accionistas, libro de actas de asambleas y libros de actas de junta de administradores, así como el de administrativamente solicitar por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, la habilitación y sellado de los libros Diario, Mayor y el de Inventarios, libros auxiliares, libro de accionistas, libro de actas de asambleas y libros de actas de junta de administradores, hasta que se resuelva o decida el fondo de la materia que se litiga en esta causa. Como quiera que de ser acordada la innominada solicitada, su efectividad depende en mayor medida de la voluntad de las personas contra las cuales va dirigida, para asegurar la efectividad y resultado de esta medida, con arreglo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 588 eiusdem, solicitamos al Tribunal se sirva acordar como disposición complementaria, se le oficie o notifique al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, para que se abstenga de habilitar y sellas los libros Diario, Mayor y del Inventarios, libros auxiliares, libro de accionistas, libro de actas de asambleas y libros de actas de junta de administradores que llegaren a solicitarle, hasta que se revuelva el fondo de la materia que se litiga en esta causa.
Al folio 78 de la primera pieza, riela el texto del auto que en fecha 28 de octubre de 2019, admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda. Del mismo no se observa que el ciudadano Juez de ese entonces se haya pronunciado sobre las cautelares innominadas peticionadas en la oportunidad de reformarse la demanda.
Se observa que el argumento central del defensor judicial haciendo oposición al decreto cautelar dictado en fecha 06 de mayo de 2021, tal como lo expresa en su escrito agregado desde el folio 191 al folio 204, lo es que el Juez dictó unas medidas cautelares que no fueron solicitadas por la parte actora, decretando unas medidas cautelares más gravosas, excediendo los límites de sus funciones, en clara contradicción a la norma, incurriendo por lo tanto, dicho fallo en varios vicios que conllevan su nulidad y por lo tanto, hacen necesaria la revocatoria de las medidas cautelares decretadas, en virtud de haberse de4cretado sin llenar los extremos requeridos por la norma adjetiva civil
Esta Alzada, ante el argumento de la recurrida de que la parte accionante en su escrito de reforma de la demanda solicitó otras medidas cautelares y que al no haber sido solicitada la suspensión de los efectos de las actas de asambleas, no pudo haberse decretado, en vista de que el Juez está sujeto a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, estando impedido para otorgar cualquier medida a su libre arbitrio y que en caso contrario se excede de los límites de su actuación, considera que el Juez de la Primera Instancia para el día 06 de mayo de 2021, si bien otorgó la cautelar distinta a la solicitada por la parte actora en su libre primigenio, no se excedió en los límites de su oficio, por cuanto la cautelar decretada no fue una nominada, sino cautelar innominada que, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que, en estos casos, para evitar el daño, podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. En este sentido, el Juez otorgó la cautelar de suspensión de los efectos de las asambleas demandadas en nulidad, consideró que los demandantes como titulares de menos del veinte por ciento de las acciones, lo que posibilitaría que con el resto de los accionistas que tendrían la titularidad de más de las tres cuartas partes de las acciones, podrían tomar decisiones en asamblea, de nuevos aumentos de capital y otras materias a las que refiere el artículo 280 del Código de Comercio, lo que podría dar lugar a que los ahora demandantes instauren nuevos procesos de nulidad de esas eventuales asambleas, y por ello aprecio tales circunstancias como presunción grave de que pueda causarse a los mismos demandantes daños de difícil reparación. Por tanto, el Juez de la causa para ese entonces actuó dentro de los límites de su oficio y que, cuando la ley establece “podrá”, su potestad cautelar, siempre que se cumplan los requisitos atinentes a la presunción de buen derecho, al peligro en la demora y peligro de daño inminente y que la cautelar no esté dirigida a la preservación de derechos patrimoniales o de crédito, decretar la cautelar que considere más adecuada a la tutela judicial eficaz del justiciable, sin que viole el principio dispositivo, en ultra o extra petita. Así se decide.
Respecto al considerando del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Civil de que no existe cosa juzgada, tenemos: la cosa juzgada del decreto cautelar no es la material, sino la formal. Esto significa que lo decidido por el Juez de la Causa, sea acordando la cautelar o negándola, sus efectos en el tiempo es temporal, toda vez que de surgir nuevos elementos de convicción, el actor podría solicitarla de nuevo ó que, surgiendo circunstancias que enerven los fundamentos de hecho con los cuales se decretó, la cautelar perdió su objeto o que ya no existe el riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo.
Además, jurídicamente no es aceptable el argumento del ciudadano Juez de la causa cuando consideró que por el hecho de nombrarse otro Defensor Ad-Litem, juramentarse y citársele, nacen nuevamente los lapsos procesales tanto para la contestación de la demanda, como para la oposición a la medida cautelar. Esta Alzada constata que la sentencia declarando con lugar la oposición al decreto cautelar librado el 06 de mayo de 2021, objeto del recurso de apelación que se decide, lo fue en evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora. Esto es cierto por cuanto lo dable para la parte demandada era delatar ante el Juez de la causa la existencia de circunstancias que enerven los fundamentos de hecho con los cuales se decretó la cautelar o que cesó el peligro de la infructuosidad de la sentencia definitiva, ya que, si bien no le es aplicable la cosa juzgada material, sí se deben respetar los efectos de la instrumentalidad de la cautelar hasta tanto no surjan circunstancias que la hagan innecesaria, en razón que los fundamentos de hecho y de derecho analizados y ajustados al supuesto de la norma, no son revisables mediante una segunda oposición en donde solo se fundamentó en la inexistencia del fomus bonis iuris, del pericullum in mora y en el exceso de los límites del Juez y no en la variación de los fundamentos fácticos de la demanda. Por tales razones, se hace imperioso revocar la sentencia apelada y declarar con lugar la apelación y así se declarará en el dispositivo del fallo.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2024, por el abogado NICOLAS H. VARELA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA DA CONCEICAO TEIXEIRA, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas por auto de fecha 06 de mayo de 2021, ejercida por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS, en su condición de defensor judicial de la demandada SHOPPING PAN, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas por auto de fecha 06 de mayo de 2021, ejercida por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS, en su condición de defensor judicial de la demandada SHOPPING PAN, C.A.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los Tres días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 4134.