REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
214º y 165º

Expediente Nro. 4145.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titular de la cédula de identidad, N. V-9.838.562.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.212.446.
PARTE DEMANDADA: LEON JUSTINIANO SALAZAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.595.726.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE(LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de mayo de 2024, por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de apelación, cursan las siguientes actuaciones:
En fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folio 01).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal a quo, admitió la prueba documental y declaró inadmisible la prueba de Exhibición de Documentos y la prueba de testigos promovidas por la parte demandante (folio 02 y 03).
En fecha 10 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 03/05/2024 (folio 04).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, en referencia al auto de fecha 03/05/2024 y ordenó remitir las actuaciones conducentes a esta Alzada mediante oficio N° 0148/2024 (folio 06 y 07).
Recibido en esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2024, se procede a darle entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 10 y 11).
En fecha 17 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe (folios 12 al 15).
Por auto de fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal a quo dejó constancia de los informes presentados por la parte actora; en consecuencia, se acogió al lapso para la presentación de las observaciones a los Informes. (folio 16).
En fecha 01 julio de 2024, este Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 17).

-IV-
DEL AUTO APELADO

El Tribunal a quo, dictó auto en fecha 03 de mayo de 2024, señalando lo siguiente:
“… PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promuevo instrumento privado que riela al folio (09) de la presente causa; por cuanto la documental señalada en el referido escrito de promoción de pruebas, no es contraria al orden público, se ADMITE cuanto, a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Alega el promovente lo siguiente: “Promuevo y hago valer a favor de mi representada que la parte demanda deba servirse de un documento que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento acá demandados según su manifestación en el escrito de contestación y se debe hallar en su poder para lo cual pido su exhibición para lo cual le pido a este tribunal intimara al adversario la exhibición en su oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 872 del Código de Procedimiento Civil”
Omissis
De lo anteriormente trascrito, se observa que la parte promovente de la prueba de exhibición, no acompañó copia del documento que solicita su exhibición, ni tampoco señaló los datos que conozca acerca del contenido del documento, así como tampoco trajo a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento del cual pide la exhibición se halle en poder del demandado, en atención a lo anteriormente dicho, este juzgador debe forzosamente declarar INADMISIBLE, la prueba de EXHIBICION promovida por la representación judicial de la parte demandante.
PRUEBAS DE TESTIGOS:
Omissis.
En atención a la norma anteriormente trascrita, se constata que la representación judicial de la parte demandante promovente de la prueba de testigos, no indicó el domicilio de cada uno de los ciudadanos, solo se limitó a señalar de este domicilio, cuando lo correcto es establecer una dirección de domicilio cierta, en atención a lo anteriormente dicho, este juzgador debe forzosamente declarar INADMISIBLE la prueba de TESTIGOS, promovida por la representación judicial de la parte demandante.
En conclusión, este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija para el TRIGESIMO (30MO). DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS 9:00 de la mañana, para la CELEBRACION DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL…”

-V-
INFORME PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 17 de Junio de 2024, la parte demandante presentó escrito de informe, en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Introducimos demanda de desalojo comercial la cual fue admitida y sustancia conforme a derecho en fecha 23/02/2023 por el tribunal ad quo, posteriormente debidamente notificada, contestada y sustanciada el tribunal ad quo apertura el lapso legal para la promoción de pruebas, en fecha 24/04/2024, al folio (01) de este expediente; Introduje el escrito promoviendo las pruebas que obtuve para demostrar mis afirmaciones entre otras cosas promoví en el lapso legal establecido a favor de mi representada instrumentos privado reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, de contrato de arrendamiento comercial de valides fidedigna pues no fue impugnado por el adversario en la contestación de la demanda más bien fue ratificado y el mismo fue producido con el libelo, donde se evidencia claramente el contrato de arrendamiento suscripto e incumplido por la parte demandada el cual promoví de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Omissis. Por ultimo promoví a favor de mi representada los testimonios de los ciudadanos: CARLOS JOSE AGULAR MARTINEZ (…), y LUISA ANGELINA SALAZAR BIRRIEL (…), y en consecuencia, respetuosamente solicito se fije oportunidad para que tenga lugar la declaración de dichos testigos en la respectiva oportunidad procesal (Audiencia o Debate Oral), a fin de que prestaran su testimonio sobre los hechos demandados y quedara demostrado de pleno derecho, que, la parte demandada adeuda lo acá declarado y aún no han desalojado el bien inmueble objetos de la demanda prueba que solicite. “Omissis”
DEL RECURSO DE APELACION (SUPUESTOS DE DERECHO)
La decisión de inadmitir las testimoniales a través de auto de fecha 03/05/2024 al folio 2 y 3 del presente expediente, genera primeramente un agravio a la constitución en su artículo 26 (Justicia sin formalismo o reposiciones inútiles), al debido proceso en su artículo 49 numeral 3 (toda persona tiene derecho a ser oída) y el 257 (no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales).
Petitorio.
Es por estas razones de hecho y derechos pido a este digno Juzgado Superior, que, el presente recurso de apelación sea procesado el cual versa, sobre auto de fecha 03/05/2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua, que riela al folio 2 y 3 del presente expediente, oída la apelación interpuesta por esta representación judicial, en un solo efecto devolutivo; ya que el referido Juzgado ad quo actuó erradamente al interpretar el contenido y alcance del artículo 482 de la norma adjetiva civil sin aplicar el alcance general y abstracto del mismo en contraposición del articulo 868 eiusdem y la jurisprudencia de las Salas nuestro máximo Tribunal, por lo que procede de pleno derecho este recurso por los alegatos antes esgrimidos ya que de no ser así atenta contra la integridad de la legislación y la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia patria (Art. 321 CPC) y la seguridad jurídica, causando un agravio a la constitución.
Finalmente ratifico el escrito que riela al folio 01 al 01 en todo aquello necesario y que no contrarié el ordenamiento jurídico invocado, que, el juez ad quo se esperó en la ciudad de Acarigua, a la fecha de su presentación…”




-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La decisión recurrida es la dictada en fecha 03 de mayo de 2024 por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, agregada a los folios 02 y 03 del presente cuaderno de apelación, en la cual declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte actora, al no indicar el domicilio de cada uno de los ciudadanos CARLOS JOSE AGUIAR MARTÍNEZ y LUISA ANGELINA SALAZAR BIRRIEL. Prueba declarada inadmisible observando lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, establece dicha disposición: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Adujo el demandante en la oportunidad de presentar Informes en esta Instancia, que el a-quo incurrió en el vicio procesal de errónea interpretación de una norma jurídica, argumentando que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 551, de fecha 17 de septiembre de 2015, Exp. 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra Eleina, C.A., reiteró que se ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (…). Apuntala el demandante que la Sala concluyó: “De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)”.
Así las cosas, en la norma contenida en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se exige que el testigo antes de contestar, prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio …. (…)”. Ahora bien, entiéndase por domicilio el lugar donde la persona tiene su asiento principal. A este respecto, dispone el Artículo 174 eiusdem –mutatis mutandis- cuando exige que las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio, refiérese por domicilio un determinado lugar, entendido este como ciudad, comunidad, parroquia y, por sede o dirección, la especificación suficiente para determinar en qué Avenida, Calle, Vereda, número de casa, apartamento tiene su vivienda, oficina o comercio. La obligación del testigo de indicar su domicilio en tales términos, lo es antes de iniciarse su examen. Por tanto, el no señalamiento de la dirección de habitación, oficina o comercio del testigo por parte del promovente en la oportunidad de su promoción, tiene como consecuencia, que se debe inadmitir la prueba testimonial promovida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.575, fechada el 24 de septiembre de 2003, estableció que, si en la oportunidad de promover la prueba de testigos el promovente no señala el domicilio de los testigos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se debe inadmitir dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitírsele a la parte contraria, controlar de quiénes (cuáles personas) se trata. Criterio que acoge esta Alzada que, aunque se trata de la interpretación de una norma legal, su contenido y alcance procura mantener la constitucionalidad de normas de orden público.
En consecuencia, el Juez de la causa no incurrió en error de interpretación en la norma jurídica en su labor sentenciadora, toda vez que eligió la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, y no erró en la determinación de su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. Se impone, en conclusión, declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y confirmar el auto apelado y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.





-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandante ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO PORTUGUESA, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos y la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS JOSE AGUIAR MARTÍNEZ y LUISA ANGELINA SALAZAR BIRRIEL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 03 de mayo de 2024, en lo que respecta a la no admisión a sustanciación de la prueba de exhibición de documento y la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS JOSE AGUIAR MARTÍNEZ y LUISA ANGELINA SALAZAR BIRRIEL.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los treinta y un días (31) del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.



La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00, de la tarde. Conste.

(Scria.)


Expediente N° 4145.