REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°
Expediente N°. 4.150
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE:
AGRAVIADA: JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.980.777, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo de 2014, con el N° 45, Tomo 22-A, de los Libros llevados por ese Registro Mercantil.
APODERADO JUDICIAL
DE LA AGRAVIADA: ABG. WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 270.313.
PARTE AGRAVIANTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, A CARGO DE LA JUEZ, ABOGADA TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
TERCERO INTERVINIENTE IVONNE D`AGROZA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.541.994.
APODERADO DE LA TERCERO INTERVINIENTE ABG. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 135.340.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en una primera oportunidad en fecha 20 de mayo de 2024, por el abogado Eduardo Rangel, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 135.340, actuando como apoderado de la ciudadana Ivonne D`Agrosa Zigalov, en su condición de tercero interviniente, contra el dispositivo del fallo dictado luego de la celebración de la audiencia constitucional y posteriormente ejercido el recurso de apelación en fecha 27 de mayo de 2024, contra la sentencia definitiva publicada in-extenso en fecha 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional contra sentencia presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-14.980.777, procediendo con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, registrada en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, quedando anotada con el numero de expediente 411-10304, inscrita en el tomo 22-A, bajo el Nro. 45 del año 2014, CONTRA el acto jurisdiccional lesivo, constituido por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de Abril de 2024, expediente Nro. 7335-2023. Reponiendo la causa al estado de permitirle al agraviado de especie, ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de Abril de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyo lapso correspondiente de apelación, comenzara a computarse al día siguiente que conste en actas de expediente C-2024-001919; la notificación de la Juez a cargo del Tribunal agraviante. Y como consecuencia de la reposición acordada, quedó sin ningún efecto jurídico, todas las actuaciones posteriores a la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de Abril de 2024.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR
En fecha 04 de junio de 2024, conforme consta al folio 236 de la primera pieza del expediente, se dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En la segunda pieza del expediente como consta desde el folio 2 al 10 y sus vueltos el abogado Eduardo Rangel, actuando como apoderado de la tercero interviniente, presentó escrito a título de conclusiones.
-IV-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL EN LA PRIMERA INSTANCIA
En fecha 03 de mayo de 2024, el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio denominada AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., asistido en este acto por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 270.313, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las actuaciones y la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 2024, expediente 7335-2023. Presentó anexos (Folios 1 al 24).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la acción propuesta y se habilitó el día y el tiempo que fuere necesario, para recibir y tramitar hasta su conclusión, la presente acción. Ordenando la notificación a la presunta agraviante (Folios 26 al 31).
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo 2024, el alguacil de ese Juzgado, consignó copia del oficio Nº 129/2024, librado al Tribunal Primero de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibido, sellado y firmado. (Folio 32 y 33) y en esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 173-2024, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 35 al 37), por el cual le participa que las copias certificadas solicitadas no han sido remitidas por cuanto la parte interesada no ha consignado los emolumentos para el fotocopiado.
En fecha 8 de mayo del 2024, la ciudadana Ivonne D`Agrosa Silagov, asistida por el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, presentó escrito mediante cual se constituye como tercero adhesivo de conformidad con lo establecido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil. Presentó anexos (Folios 40 al 104)
En fecha 8 de mayo del 2024, la ciudadana Ivonne D`Agrosa Silagov, asistida de abogado, le confiere poder apud acta al abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ. inscrito en el Inpreabogado con el Nº 135.340 (Folio 105)
En fecha 8 de mayo del 2024, el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio denominada AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., asistido de abogado, le confiere poder apud acta al abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 270.313. (Folio 107)
Por auto de fecha 9 de mayo de 2024, el tribunal admitió la intervención de la tercero interesada. En esa misma fecha, se libró boleta de citación a la Abogada Tamari Coromoto Gutiérrez Ocando, y boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa. (Folio 108 al 111).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta citación debidamente firmada por la abogada Tamari Coromoto Gutiérrez Ocando. (folios 112 y 113).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Superior. (folio 114 y 115 ).
En fecha 14 de mayo de 2024, se recibió escrito suscrito por la Abogada Tamari Coromoto Gutiérrez Ocando, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Presentó anexos (Folios 117 al 163).
En fecha 17 de mayo de 2024, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, en la cual asistieron el abogado Wister Joel Álvarez Castillo, apoderado judicial de la querellante AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., el Abogado Eugenio Ramón Molina Brizuela, en representación del Ministerio Público, el abogado Eduardo Rangel, en su condición de apoderado de la tercero interviniente, en la cual expusieron sus argumentos. Posterior a dicho acto, en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, declarando el Juez Constitucional parcialmente con lugar el amparo y repone la causa al estado de permitírsele a la demandada el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, que como consecuencia de la reposición acordada, deja sin ningún efecto jurídico, todas las actuaciones posteriores a la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de abril de 2024. (Folios 181 al 186).
Notificada la presunta agraviante en fecha 17 de mayo de 2024, como consta del folio 190 al 192, la tercera interviniente en fecha 20 de mayo de 2024, como consta folio 194, ejerció el recurso de apelación contra el dispositivo del fallo dictado el 17 de mayo de 2024, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo y posteriormente como consta el folio 228, apeló de la sentencia definitiva. Recurso este que fue oído libremente por el Juez Constitucional por auto del 03 de junio de 2024, como consta en el folio 233 de la primera Pieza.
-V-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2024, el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE, 0303 C.A., asistido en este acto por el abogado Wister Joel Álvarez Castillo, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
DE LOS HECHOS
“Es el caso ciudadano Juez que los hechos acaecidos en expediente 7335 que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fueron los siguientes:
Es el caso que mi representada AgroInsumos Occidente0303 C.A, antes identificada, (en adelante mi representada), fue demandada por los actuales propietarios de unos locales comerciales por motivo de Acción de Desalojo.
Resulta ser que nunca fui citado, ya que no pudieron contactarme personalmente por lo que se me nombró una abogada como defensora Ad-liten que lleva por nombre AURA RANGEL, la cual debía encargarse de la defensa de mi representada, y cumplir cabalmente con todas las obligaciones que le impone la ley y el juez de la causa asegurarse de que el Defensor Ad-liten cumpliera con tal obligación.
Ahora bien, el día 23 de Abril del presente año soy notificado que se decretó sentencia de desalojo y se me impone del cumplimiento voluntario tal como consta en boleta que consigno en original con el presente Amparo Constitucional, en vista de esto acudo al Tribunal de la causa y hago revisión del expediente 7335 e identifico que la actuación de la defensora Ad-liten fue pobre en casi todas las obligaciones que debía cumplí, la contestación fue prácticamente pura y simple, también pudiendo evidenciar que no promovió pruebas, ni ataco la de la contraparte, y peor aun no apeló de la sentencia de la ciudadana jueza, de esta forma incumpliendo completamente con las obligaciones que le atañen como defensor Ad-liten, por lo que mi representada quedó en franca indefensión, vulnerándole así su sagrado derecho constitucional a la defensa, y que en virtud de lo señalado de que ya había sentencia y estaba firme, solo pude pedir copias certificadas de la totalidad del expediente en fecha 24 de Abril de 2024, señalando todas las vulneraciones al derecho a la defensa tal como consta en diligencia que consigno en original con su sello húmedo de recibido.
De lo anteriormente señalado ciudadano juez, se puede evidenciar la flagrante violación a los derechos constitucionales, resulta ser que el día de ayer02-05-2024, voy a retirar las copias y me señalan que no están listas las copias, y peor aun me encuentro con la ciudadana jueza, acordó la ejecución forzosa para el día de hoy, aun cuando fui notificado el día 30 de Abril de que seria al segundo día de despacho, por lo que me extrañe y Salí corriendo al local comercial y efectivamente ya estaban iniciando el desalojo, llame un abogado que aquí me asiste y el mismo se opone al desalojo señalando la violación del derecho a la defensa y la jueza de forma grosera me señala que igual procederá y el abogado que asiste a la parte demandante de forma grosera me señala que haga lo que quiera que va a proceder.
En vista de todo esto ciudadano Juez, al ver que hay franca lesión al derecho a la defensa de mi representada por el incumplimiento de las obligaciones del defensor Ad-liten, es que acudo a su competente autoridad a interponer Amparo Constitucional contra Sentencia.
El acto jurisdiccional lesivo cursa en el expediente Nº 7335, contentivo de la demanda de desalojo en contra de la Sociedad Mercantil Agro insumos Occidente0303 C.A, antes identificada, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, extensión Acarigua.
Como se puede observar de las sentencias citadas, el defensor Ad-liten debe ejercer correctamente su defensa, y como se puede observar en el presente expediente, las actuaciones de la defensora Ad-liten designada por este juzgado no cumplió cabalmente con sus obligaciones, inclusive NO APELO de la decisión, e igualmente este juzgado no repuso la causa al estado de nombrar nuevamente un defensor Ad-liten sino que dicto decisión de desalojo a favor del demandante, de esta forma violentándose flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada.
Cabe destacar ciudadano Juez que el actuar del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, antes señalado y especificado, crea franca indefensión y lo peor de todo es que se esta víspera de una posible ejecución forzosa de desalojo, por lo que hace extremadamente necesario un decreto de medidas a los efectos de protegerlos intereses de mi representada, y de esta manera no causar un daño irreparable, el cual sería un desalojo del local, sin este haber tenido la debida defensa, por lo que esto hace evidente y necesaria que se acuerden de medidas por cuanto el día de hoy se procedió con la ejecución forzosa y se esta en vísperas de cambio de estructuras de los locales, existe un evidente peligro de imposible o difícil reparación.
En virtud de esta situación, es que solicito a este honorable juzgado a objeto de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso y no se cause un daño irreparable o de difícil reparación se decrete las siguientes medidas cautelares:
Primero: se ordene el reintegro de mí representada a los locales objetos de desalojo hasta tanto no se dicte decisión en el presente amparo constitucional, por lo que en consecuencia solicito se oficie urgentemente a ese juzgado ordenando tal pedimento.
Segundo: Se solicite al juzgado agraviante se remita el expediente 7335-2023 a este juzgado a los efectos de que pueda observar fehacientemente el mismo lo aquí alegado.
Tercero: se ordene al juzgado agraviante se expida las copias certificadas que ya se pagaron a la brevedad a los efectos de cumplir fielmente con el derecho a la defensa.
Estas medidas solicitadas tiene el objeto de proteger que por el transcurso del tiempo que pueda llevar la tramitación del presente Amparo Constitucional puede causar un daño irreparable o de difícil reparación a mi representada.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito a este honorable juzgado se sirva de decretar con lugar el presente Amparo Constitucional con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida ordenando:
Primero: se reintegre nuevamente a los locales comerciales a mi representada AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A, antes identificada.
Segundo: se ordene la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda.
Tercero: de no ser posible el primer punto, se ordena la reposición al menos a permitirme apelar de la decisión de la cual el defensor AD-liten no apelo.”

INTERVENCION DE TERCERO POR TENER INTERES JURIDICO ACTUAL (TERCERO ADHESIVO)
La ciudadana Ivonne D` Agroza Zigalo v, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.541.994, asistida en este acto por el Abogado Eduardo Rangel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 135.340, solicita:
“…Vista la acción de Amparo Constitucional ejercida por el representante legal de la Sociedad Mercantil Agro insumos Occidente 0303 C.A, ciudadano José Miguel Pérez Moreno, titular de la cedula de identidad N° V14.980.777, y plenamente identificados en este expediente, asistido por el Abogado Wister Joel Álvarez Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.844.864, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el N°. 270-313; contra sentencia definitivamente firme de la causa signada con numero de expediente 7335-2023, que por motivo de desalojo de inmueble comercial por falta de pago, es emitida por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la segunda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez Tamari Coromoto Gutiérrez Ocanto; causa en que la referida sociedad mercantil es la parte demandada-perdidosa y por cuanto esta acción de Amparo está enfocada en vulnerar mis derechos e intereses, me veo en la necesidad de hacerme parte en la presente acción como tercero adhesivo de conformidad con lo establecido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y lo hago en los siguientes términos:
Fundamento la intervención como tercero adhesivo, con lo establecido en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe a continuación:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título: o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Fin de la Cita) (Negrita, subrayado y cursiva propia).
Ahora bien, la causa signada con el número de expediente 7335-2023, y que por distribución conoció el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure de la segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fue interpuesta por mi apoderado judicial Abogado Eduardo Rangel ampliamente identificado, actuando en mi nombre y representación en defensa de mis derechos e interés y visto que esta Acción de amparo constitucional va dirigida contra la sentencia definitivamente firme de la referida causa, viéndose comprometido mis derechos con las resultas de este amparo, queda claramente demostrado que tengo interés jurídico legítimo y actual, como bien lo establece el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por el razonamiento y la debida fundamentación expuesta, solicito que sea admitida mi intervención como tercero adhesivo por tener interés jurídico, actual y directo…”
DE LA ADMISION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Por auto fechado el 03 de mayo de 2024, agregado a los folios 26, 27, 28, 29 y 30 de la primera pieza del expediente, el Juez Constitucional, se declaró competente por ser el superior jeráquico del Juzgado endilgado como agraviante y que estando satisfechos los requisitos que exige el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite el amparo, ordena la notificación de la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Ministerio Público. En cuanto a la admisión de Amparo Constitucional, como lo es en este caso de amparo contra sentencia, es deber del juez no solo centrarse en la sentencia al momento de realizar el estudio exhaustivo para la admisión y/o procedencia o no de dicho amparo, sino también, debe verificar todo lo acontecido durante el juicio desde el inicio hasta las últimas actuaciones, como también debe tener conocimiento de quienes han realizado seguimiento al expediente a lo largo del juicio y puedan tener interés directo o no en las resultas del mismo.
Por escrito agregado desde el folio 40 al folio 49 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, la tercero interviniente, ciudadana IVONNE D’ AGROSA ZIGALOV, asistida por el abogado EDUARDO RANGEL, se hace parte y expone sus fundamentos, en los términos siguientes:
“…… Siendo así, es de gran importancia hacer de conocimiento a este juzgado, que tanto los abogados asesores de la Sociedad Mercantil demandada y uno de sus accionistas que además de ser abogado tiene el cargo de administrador según los estatutos de la empresa, realizaron seguimiento al expediente 7335-2023, y así consta en el libro de préstamo de expediente del archivo del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; lo que demuestra claramente y sin lugar a dudas, que el representante legal de Agroinsumos Occidente 0303 C.A, si tiene conocimiento del desarrollo y acontecimientos del juicio, pero decidieron optar actitud pasiva teniendo el derecho a la defensa y al debido proceso; entendiendo hoy día con esta acción de amparo, que dicha actitud pasiva, fue de mala fe, con premeditación y alevosía.
Y peor aún, tuvieron conocimiento de las resultas del juicio estando dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación y aun así no apelaron a la sentencia, y ejercen de manera temeraria esta acción de amparo constitucional contra la sentencia pretendiendo justificarlo con que el defensor Ad-liten no apelo, haciéndose valer de sentencias que aquí son infructuosas.
Así mismo, el supuesto agraviado en cuanto a la entrega material de los locales comerciales, alega que, debido a la supuesta violación del derecho a la defensa, solicita que le sean restituidos dichos locales comerciales.
Continuando con el párrafo que precede, el ejecutado en el acto que voluntariamente manifiesto retirar los bienes muebles que se encuentran en los locales 2 y 3, para ser entregados libre de personas y bienes; siendo así, deja de ser ejecución forzosa y se convierte en entrega voluntaria. En todo procedimiento de desalojo el retiro voluntario de los bienes muebles es con el animus de entrega voluntaria de los inmuebles. Y de esta manifestación expresa quedo constancia en el acta de entrega material de los inmuebles por parte del tribunal. Entonces mal puede ahora, solicitar que le sena restituidos.
En cuanto este último punto, consta en el acta de entrega material de los inmuebles objeto de la sentencia de la causa 7335-2023 ya identificada, y que reposa en dicho expediente, la manifestación expresa del consentimiento del supuesto agraviado, cuando al momento de proceder con la ejecución forzosa, el abogado asistente del representante legal de la Sociedad Mercantil ejecutada, manifiesta que el ciudadano José Miguel Pérez Moreno, decide movilizar del inmueble todos sus bienes muebles de manera voluntaria.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al articulo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (fin de la cita) (Negrita, subrayado y cursiva propia).
En conclusión:
Primero: No se han violentado derechos y garantías constitucionales, ya que, según lo expuesto y demostrado, el demandado-perdidoso teniendo conocimiento de la causa, teniendo acceso al expediente y hacerle seguimiento al mismo, pudo ejercer su defensa y dentro de los mecanismos de defensa contemplados en el Código de Procedimiento Civil, esta el recurso de apelación, y prefirió optar de mala fe, actitud pasiva, lo que demuestra su conducta dolosa.
Segundo: En cuanto a la entrega de los locales comerciales, el procedimiento no esta viciado de violación de derechos y garantías constitucionales, pues el demandado entrego voluntariamente, quedando la manifestación expresa de su consentimiento en el acta de entrega del Tribunal.
Por las razones anteriormente expuesta ciudadano juez, esta acción de amparo no debió ser admitida; pero una vez que se admitió, procedo a ejercer la defensa fundamentando la misma en los títulos siguientes…”.

En cuanto al actor de este Amparo Constitucional
(Supuesto Agraviado)
Esta acción de amparo es interpuesta con el único fin de que a través del fraude lograr el retardo procesal, burlándose quien aquí interpuso el amparo, del sistema de justicia en general. Digo esto, porque es inaudito que a través de este medio de ataque a una sentencia firme se pretenda optar posición de víctima y reclamar la violación de derechos a la defensa y al debido proceso, cuando el demandado perdidoso (accionante de este amparo), tuvo asegurado el derecho a la defensa y al debido proceso a lo largo de la causa objeto de este amparo (causa 7335-2023), pero actuó de mala fe, en total desapego a la lealtad y probidad establecida en el Código de Procedimiento Civil al no asumir la debida defensa y así lo demostraré.
En todo momento, el representante legal de la Sociedad Mercantil Agro insumos Occidente 0303 C.A, mantuvo actitud pasiva ante la demanda de desalojo en su contra, ya que tenía conocimiento de esa demanda y no cumplió no solo con su deber de ejercer la debida defensa atacando el verdadero fondo del asunto, si no, que tampoco cumplió con su obligación de representar a la empresa ante una demanda judicial siendo una de las facultades y obligaciones del Presidente de la Sociedad Mercantil, y peor aún, siendo accionista de la misma, es decir teniendo interés directo.
Pero aparte del representante legal, que es la figura del Presidente de dicha empresa, también tiene conocimiento directo de la demanda de desalojo el ciudadano José Miguel Pérez, titular de la Cedula de identidad nro. V-5.940.271, que también es accionista y que a su vez tiene cargo de Administrador según los Estatutos de la empresa, y es padre del representante legal (es decir, también tiene interés directo en todo lo relacionado con la Sociedad Mercantil al igual que el ciudadano José Miguel Pérez Moreno).
Esta actitud de mala fe es frecuente en las acciones de Amparo constitucional, a los efectos de pretender el perdidoso, que por la via de amparo ser favorecido ante la falta de ataque al fondo del asunto demandado, como sucedió en este caso que nos ocupa. Claro esta, que era más difícil interponer la acción de amparo, que atacar al fondo del asunto con una debida defensa porque simplemente no tiene argumento jurídico que justifique la situación jurídica infringida por la demandada.
Ahora bien, el ciudadano José Miguel Pérez, titular de la Cédula de Identidad nro. V-5.940.271 previamente identificado y como dije, es accionista y a la vez tiene el cargo de Administrador; abordo a la Secretaria del Juzgado originario de la causa en el domicilio de la demandada cuando la secretaria fue a fijar el debido cartel de citación (de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil), la secretaria le expone cual es el motivo de su visita ante lo cual el nombrado ciudadano le responde “haga su trabajo”, y la Secretaria fijo el cartel; de esto hay registro fotográfico y material audiovisual que se consigna como material probatorio, demostrando con esto que la directiva de la sociedad mercantil demandada si tiene conocimiento desde un principio de la demanda instaurada en su contra.
Posteriormente este ciudadano José Miguel Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.940.271, solicito el expediente nro. 7335-2023, ante el archivo del tribunal de la causa en fecha 03 de Agosto del año 2023, mucho antes de que fuese designada y juramentada la defensora Ad-liten. De esto se consigna copia certificada del Libro de Préstamo de expediente del archivo para su comprobación.
En este mismo contexto, debo hacer de su conocimiento ciudadano juez, que el ciudadano José Miguel Pérez, titular de la cedula de identidad nro. V-5.940.271, es Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 160.109, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa con el nro.2.616, con título de Abogado otorgado por la Universidad Rómulo Gallegos de fecha 09 de febrero del año 2011, es decir, es conocedor del derecho, lo que sin lugar a dudas deja claro la mala fe de la actitud pasiva, ante el ejercicio de la defensa contra la demanda, y la premeditación para luego acudir a la vía de amparo constitucional pretendiendo embocar violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conducta reprochable que debe ser sancionada, además de estar enmarcada dentro de lo contenido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En virtud, deben:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conocimiento de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. (Cursiva y subrayado propio).
Como puede apreciar honorable juez, estos acontecimientos dejan claro que: 1- si tuvieron conocimiento de la demanda en su contra; 2-No ejercieron la defensa del fondo del asunto en su debido momento teniendo derecho a la defensa y al debido proceso, sino que, optaron por una actitud pasiva con premeditación para ahora hacerse valer de esta acción de amparo constitucional.
Así mismo hago de conocimiento a este juzgado que, el expediente 7335-2023, fue solicitado ante el archivo del tribunal de la causa por los asesores de la demandada, Abogados Juan Miguel Lobatón Sandoval, titular de la cedula de identidad nro. V-19.170.014, IPSA 209.267, María del Mar Correa Rivas, titular de la cedula de identidad nro. V-14.980.372, IPSA: 206.773, y Wister Joel Álvarez castillo, titular de la cedula de identidad nro. V-18.884.864, IPSA: 270.313, El primer abogado nombrado Juan Lobatón a pesar de ser funcionario Público (Director General de la Alcaldía de Páez), fue el redactor del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Agro insumos Occidente 0303 C.A, y sigue fungiendo como asesor de la demandada, quedando así demostrado en el acta de la entrega material de los locales comerciales cuando la empleada de la empresa con cargo de asistente administrativo ciudadana Mari luz Escobar, titular de la cedula de identidad nro. V-12.963.155, le informa a la juez luego de comunicarse telefónicamente con el representante legal de la empresa Agro insumos Occidentes 0303 C.A, ciudadano José Miguel Pérez Moreno, que este le dijo que ya iba en la vía acompañado del Abogado Lobatón Juan que es el encargado de hacer los trámites a la empresa; así mismo, este abogado solicito copia simple del expediente 7335-2023, de manera verbal, en presencia del Abogado de la demandada, por lo que el representante legal de la demandada consigno escrito solicitando impugnación a dicha solicitud, fundamentada en que es funcionario público y no puede actuar sino en nombre del ente público para la cual labora, habiendo constancia de esto en el expediente y del cual también se consigna copia con acuse de recibo por parte del tribunal.
La segunda Abogada nombrada Maria Correa, también funcionario público adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez y sigue fungiendo como asesor de la demandada. Y el tercer Abogado nombrado Wister Álvarez, asistió al representante legal de la demanda acompañada de Juan Lobatón en otra causa que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con numero de expediente C-2023-0011860, también con motivo de desalojo entre las mismas partes (demandante y demandado), y a la semana siguiente, solicito el expediente de la causa objeto de este amparo, estando aun dentro del lapso para apelación; siendo este mismo Abogado quien lo asistió en la entrega de los locales y el mismo que lo asiste para interponer esta acción de amparo.
En este mismo orden de ideas, hago del conocimiento a este juzgado que, el día de la entrega material de los inmuebles 02 y 03 del Edificio Residencia Pescara, estando en pleno procedimiento siendo las 12:00pm, se presenta en el frente del Edificio Pescara, una camioneta marca Toyota, color blanco, modelo Fortuner, con placas AC932BK, en la cual se sube el Abogado Wister Álvarez; al consultar la matricula de dicha camioneta, arroja que pertenece a la Alcaldía de Páez con Rif G-20002730-4, teniendo registro fotográfico de esto.
Como se pudo apreciar ciudadano juez, no se trata de mera casualidad la participación de estos abogados nombrados actuando en defensa de los intereses de la demandada Agro insumos Occidente 0303 C.A, queda claro que su actuación es porque son asesores de la demandada.
Siendo así, teniendo conocimiento de la demanda, haciendo seguimiento a la misma y teniendo acceso al expediente en las diferentes fases del juicio, se abren las interrogantes:
1¿Por qué no ejercieron la defensa y atacaron el fondo del asunto?
2¿Por qué no apelaron a la sentencia en su contra en su debido momento?
3¿Por qué esperaron a estar en el lapso de ejecución para anunciar posible interposición de amparo constitucional mediante una solicitud de copias del expediente?
4¿Por qué interpone amparo constitucional luego de la entrega voluntaria de los inmuebles objetos de la demanda?
Todas estas interrogantes nos llevan a concluir que, la actitud pasiva, pero con premeditación y alevosía por parte de la demandada, es con los siguientes objetivos:
1-No tener argumentación jurídica que avale la falta de pago que motivo la demanda de desalojo.
2-Lograr el retardo procesal.
3-Permanecer en posesión de los inmuebles objeto de la demanda, durante mayor tiempo, desarrollando en los mismos actividad comercial como medio lucrativo sin pagar canon de arrendamiento.
Sería interesante que el supuesto agraviado en esta acción de amparo constitucional, hubiese expresado y hacer del conocimiento a este juzgado, de la violación al derecho de la propietaria de los locales comerciales en cuestión, por la falta de pago de VEINTICINCO (25) MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, hasta la presente fecha, losa cuales representan la cantidad aproximada de doscientos treinta y siete mil trescientos quince bolívares exactos (237.315,00 Bs.), más las costas del proceso de la causa 7335-2023, y de este amparo.
Esta actuación de mala fe, por parte de la representación legal de Agro insumos Occidente 0303 C.A, deja al descubierto conducta de carácter dolosa.
Presento una relación de solicitud de préstamo de los expedientes de las diferentes causas en la que esta involucrada Agro insumos Occidente 0303 C.A, en los anexos de este escrito, identificado como Anexo 3.
En las causas signadas con los números 7335-2023, C2023-001860, y 599-2023, han mantenido el mismo modo operando, es decir, total actitud pasiva sin hacerse parte y sin ejercer la defensa de fondo de la demanda, aun teniendo conocimiento de la existencia y del contenido de las demandas, como se puede demostrar en la relación de solicitud de préstamos de expedientes ante los archivos de los diferentes tribunales, lo que demuestra que han realizado seguimiento a las mismas.
Ante esta situación, es evidente la mala fe y premeditación, y ahora por vía de amparo pretende alegar violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Esto demuestra ciudadano juez, que el demandado lejos de ser víctima de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es un actor activo de mala fe con premeditación para hacerse valer de amparo constitucional para cometer el más vil fraude procesal y lograr su único objetivo que es el retardo procesal, burlando el sistema de justicia conducta que debe ser sancionada.
En cuanto a que el demandado solicitó copia certificada de todo el expediente y no se la han entregado, debo indicar que, dicha solicitud fue en fecha 24 de abril 2024 y no consignó los emolumentos para la emisión de las mismas, hasta el día martes 30 de abril en horas de medio día que consigno los emolumentos, y hasta la fecha martes 07 de mayo no han retirado las copias.
EN CUANTO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ciudadano Juez, visto que no se trata de casualidad que funcionarios de la alcaldía del municipio Páez del Estado Portuguesa, han realizado seguimiento a todas las causas en la cual está involucrada la Sociedad Mercantil Agroinsumos Occidente 0303 C.A, y la presencia de un vehículo de la misma Alcaldía en el lugar de la entrega de los inmuebles objeto de la causa 7335-2023, y en la cual sube el Abogado Wister Álvarez, es importante hacerle de conocimiento de esta situación al Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ciudadano Rafael Torrealba, y notificarlo para que se haga parte y manifieste por sí mismo o a través del Síndico Procurador, qué interés tiene la Alcaldía a su cargo en las causas que se encuentra involucrada la Sociedad Mercantil Agroinsumos Occidente 0303 C.A, siendo estas causas netamente entre particulares. Ya que personal de su confianza, hacen seguimiento a dichas causas.
Y si es que la Alcaldía no tiene ningún interés y es por cuenta propia la actuación de dichos funcionarios públicos, entonces que sean ellos mismos que decidan si continúan como funcionarios públicos o se retiran y se dedican al libre ejercicio de la profesión de Abogado.
Por tal motivo, solicito que sea notificada la Alcaldía del municipio Páez de esta acción de amparo constitucional.
EN CUANTO AL DEFENSOR AD LITEN
La defensora Ad-liten, ejerció de manera efectiva la defensa del demandado, aun cuando el demandado se escondió y no quiso enfrentar la debida defensa. Consta en el expediente 7335-2023, en los folios del 56 al 64 de la segunda pieza, que la defensora Ad-liten, una vez aceptado el cargo y juramentada, fue diligente al tratar por todos los medios de contactar a su defendido con la única finalidad de preparar la mejor defensa a su favor, y esto incluye que le proveyera de todos los instrumentos necesarios para el debido contradictorio en el juicio, y así quedo demostrado en la contestación de la demanda cuando la defensora Ad-liten, demostró que asistió al domicilio de la Sociedad Mercantil demandada, donde es su domicilio principal y además desarrolla actividad comercial, dejando registro fotográfico de la visita, siendo atendida por empleados de la empresa demandada sin lograr contactar con el representante legal, igualmente hace constar que envió mensaje por vía telemática a través de la aplicación Whatsapp al numero telefónico del representante legal, también realizo llamada telefónica sin que le contestaran, y por ultimo envió correo con acuse de recibo a través de Ipostel, el cual fue recibido por personal de la empresa, y aun así, con todos estos medios de comunicación intentado por la defensora, el ciudadano José Miguel Pérez Moreno, representante de la sociedad mercantil demandada, actuando de mala fe no quiso contactar a la defensora, sino que con la mayor premeditación se escondió.
Ahora bien, en cuanto a la notificación a través de Ipostel, por ser este un instituto del estado y regulado por el mismo estado venezolano, todos los actos administrativos e instrumentos emitidos son de carácter público, por los que los recibos de acuse son equiparados a instrumentos o documentos públicos con plena validez probatoria, al igual que la certeza de la entrega de la notificación en el lugar correspondiente.
Aun así, después de la contestación de la demanda y antes de la audiencia preliminar propia del procedimiento oral, la defensora insistió en tratar de contactar a su defendido, manifestándolo de esta manera en la Audiencia Preliminar quedando así plasmado en el acta de la misma, lo cual puede ser corroborado por este juzgado, al revisar exhaustivamente el expediente.
En el lapso probatorio la defensora Ad-liten promovió pruebas de informe (folio 75 de la segunda pieza del expediente 7335-2023), y estas fueron evacuadas, y continuo ejerciendo la defensa en el debate oral, en donde aun así se opuso, rechazo y contradijo a que su defendido se encontrara en condición de morosidad, es decir, lo defendió a capa y espada ante una morosidad que no pudo demostrar lo contrario.
La prueba de informe promovida por la defensora Ad-liten, consistió en el que el juzgado de la causa solicitara a los demás juzgados de Municipio del segundo circuito judicial del estado portuguesa, que informaran si existía alguna consignación de alquileres del demandado a favor de la demandante y todos respondieron que NO (folios del 92 al 94 de la segunda pieza del expediente 7335-2023). Es importante resaltar que, esta prueba de informe sobre consignación de parte de los tribunales, es una de las pruebas madres en acción de desalojo de inmueble por falta de pago.
Entonces podemos concluir que, la actuación de la defensora Ad-liten, estuvo ajustada a la buena pro que debe tener un defensor.
El hecho de que el defensor Ad-liten no apele y que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil y constitucional que, para garantizar el derecho a la defensa el defensor Ad-liten debe apelar a cualquier sentencia desfavorable a su defendido, es momento de que estas salas del máximo tribunal, cambien este criterio que ha venido en detrimento de la credibilidad del sistema judicial y distingan las circunstancias en que proceda o no dicho criterio, porque las acciones de mala fe de Abogados sin ética, como en que caso en que nos encontramos, se han encargado de conjugar el referido criterio con la vía de amparo para cometer su fechoría mediante la apariencia procedimental y lograr un efecto determinado que no es más que perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En los casos en que no se debe proceder el criterio de la Salas de Casación Civil y Constitucional son, por ejemplo: 1º cuando el demandado se haga presente en el juicio con el defensor ad-liten y lo provea de toda la información requerida y material probatorio para el ejercicio de la defensa, debido a que el demandado estando presente en el juicio y la actuación del defensor Ad-liten se equipara a un defensor privado, siendo opcional a su libre albedrío el apelar o no a la sentencia; 2º en los casos en que el demandado pretenda a través de fraude valerse del ejercicio de un derecho, como lo es el caso en cuestión, donde se demuestra que accionista de la Sociedad mercantil y sus abogados asesores, tuvieron acceso al expediente durante el juicio y optaron por actitud pasiva, y también revisaron el expediente dentro del lapso de apelación y no ejerció el recurso, para luego pretender cometer fraude procesal disfrazado de legalidad con la interposición de una acción de amparo constitucional.
En conclusión, el defensor Ad-liten: 1) Fue diligente en tratar de contactar a su patrocinado (defendido);2) Contestó la demanda de manera contundente, 3) se presentó y participó en todos los actos del procedimiento oral propio de las demandas de desalojo de inmueble comercial; 4) promovió pruebas. Como se puede evidenciar en el expediente 7335-2023, y específicamente en los folios del 56 al 66 de la segunda pieza, donde queda constancia de lo diligente que fue al tratar de contactar al demandado.
DEL FRAUDE PROCESAL Y EL AMPARO
Zeiss define al fraude procesal como “la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación de una norma”, y agrega: es característico del fraude que tanto la acción de provocar la aplicación de la norma como la de evitarla contravienen al sentido y a la finalidad de la ley.
Para Lois Estévez, el fraude procesal puede ser definido como “el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso”, y lo caracteriza por la concurrencia de cuatro elementos: a. Producción de un resultado Ilícito, b. el medio utilizado para ello sea una combinación de actos jurídicos que independientemente considerados, no incurren en ilicitud. C. que tales actos jurídicos se conviertan en actos procesales por medio de un proceso que les sirva de aglutinante. d. que como consecuencia de una maquinación que acomode los actos al resultado ilícito se origine una utilización anormal del proceso.
Un análisis de ambas definiciones pone de relieve elementos tutitos del fraude procesal: 1 Se utilizan de manera dolosa instituciones licitas, para dar una apariencia jurídica; 2. La intención es sorprender a la otra parte o bien al órgano jurisdiccional, en la producción de una sentencia presuntamente fundada en derecho pero sin pertenencia real con el objeto de la controversia, 3. El resultado es provocar de manera artificial una situación jurídica favorable, sin que se hayan aplicado las normas que correspondían de manera original. Entre todos los elementos debe existir una relación inexorable de causalidad, para que proceda la comisión del fraude como causa eficiente del resultado antijurídico.
El fraude procesal conlleva a definir la buena fe, que según Santana Longa, la buena fe en el proceso supone el acoplamiento a un recto proceder y desechar la inconducta procesal, pero sin olvidar que la primera es una aspiración o confianza que acompaña a todos los sujetos en el proceso, de manera que, como ha sido indicado, el proceso pone de relieve la sanción a la ausencia de buena fe, es decir, el dolo.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece que: el juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
De conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual se desarrolló en el párrafo anterior, solicito ciudadano Juez que me tome todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de evitar que proceda el fraude procesal a través del amparo y lesione los derechos de la propietaria de los inmuebles.
El tratamiento del fraude procesal por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se justifica en la preservación del orden público constitucional en el proceso, lo cual expande el poder de apreciación del juez civil, siendo este el que por su máxima de experiencia logre determinar las conductas de buena fe o de dolo.
Siendo así, es importante valorar la conducta procesal de las partes, y el objetivo que pretende con la misma sobre todo cuando se manifiesta la mala fe y que este actor de mala fe sea favorecido con una acción disfrazada de legalidad, lesionando los derechos de la contraparte que si actuó de buena fe.
La sentencia venezolana a definido el dolo procesal strictu sensu, como las maquinaciones o artificios que pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes y que persigue la utilización del proceso o de instituciones jurídicas a los fines de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un defecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el fraude procesal como la desviación, o utilización del proceso para fines ajenos a su naturaleza, por medio de engaños, actuaciones de mala fe, maquinaciones y violaciones directas de los principios de lealtad y probidad, valores superiores como la verdad, ética y justicia.
En sentido contrario, mal pudiera establecerse un fraude procesal en hombros de quien ejerce su natural defensa mediante la contradicción y negación de la demanda en todas sus partes, aun cuando la verdad y el derecho le asistan en parte, en todo o en nada, siendo esta conducta que debió adoptar el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada y que con artificios pretende mediante este amparo impedir la correcta administración de justicia favoreciéndose sin haber enfrentado el fondo de la demanda.
Está claro, entonces, que debe existir una relación de causalidad eficiente entre la maquinación dolosa que lleva una Cadena lógica de eventos maliciosos por parte de Agroinsumos Occidente 0303 C.A, y la inducción efectiva a engaño de este tribunal, con la intención del establecimiento de una sentencia desfavorable a mi persona, que implica violación a mis derechos y pérdida patrimonial.
En cuanto al fraude procesal, es interesante leer el trabajo de doctorado del Doctor Francisco Ramos Marín, en la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), titulado “La Configuración Probatoria del Fraude Procesal en el Procedimiento Civil por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Tópicos y Alcance”, donde desarrolla ampliamente un punto esencial como lo es “El Télos del Fraude Es Impedir El examen del Fondo de la Pretensión Principal del Juicio”. Así mismo, encontramos en la tésis de grado titulada “Fraude Procesal Civil Denunciado por Vía De Amparo Constitucional”, en la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), siendo extenso en lo que se refiere al fraude procesal civil enmarcado de legalidad con acción de Amparo Constitucional.

DEL PETITORIO DEL SUPUESTO AGRAVIADO

El supuesto agraviado de esta acción de amparo constitucional, solicita que:
1- Le sea restituido en los locales comerciales
2- La causa sea respuesta al estado de citación.
3- En su defecto de no ser posible que sea respuesta al estado de citación que sea respuesta al estado de lapso de apelación.
Petitorio que raya en la más nefasta y falta de argumentación jurídica, debido a que, en cuanto a la restitución de los locales comerciales, es precisamente en sobre los locales que recae la sentencia por la cual interponen el amparo, en todo caso tendría que resolverse primero el amparo (si es procedente o no) y luego la restitución en caso de ser procedente solicitud que raya en lo absurdo, en lo incoherente y la peor burla.
Como pretender que le restituyan los inmuebles, cuando hasta la presente fecha tienen veinticinco (25) cánones de arrendamientos insolutos, además que, durante el proceso de entrega de los locales, tanto José Miguel Pérez Moreno (Representante legal de la empresa) y José Miguel Pérez, accionista y administrador de la misma, manifestaron delante de la ciudadana Jueza Tamari Gutiérrez y el Abogado representante de la propietaria, que era momento de entregar porque el negocio estaba mal económicamente, no estaban vendiendo y que esa calle donde está ubicado es de muy poca afluencia y necesitan mudarse a un lugar más céntrico y sumado a eso, también acotaron que ya estaban contratando otro local para donde mudarse y que solo requería de días para mudarse.
Entonces, qué sentido tiene solicitar la restitución del inmueble, aparte de la mala fe.
Nada expone el supuesto agraviado en cuanto a los veinticinco (25) meses insolutos de canon de arrendamiento, pretendiendo que lo restituyan en los locales con deuda de más de dos (2) años violentando el derecho que tiene la propietaria de los locales en percibir el canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y en el artículo 1592 del Código Civil.
En cuanto a que se reponga la causa en estado de citación o en su defecto en el estado de lapso de Apelación, es deber de quien aquí ejerció la acción de amparo, fundamentar jurídicamente si es una u otra, pero no dar un abanico de opciones al Juez para que elija.
Para quien suscribe esta defensa, considera que el supuesto agraviado debió solicitar en caso de proceder el amparo, que se repongan la causa a estado de apelación, por ser esto último, lo que el defensor Ad-litem no realizo.
El asunto esta en que, de reponer la causa, ahora si debe el demandado ejercer su defensa sobre el fondo del asunto que es la falta de pago, y quedo totalmente comprobado la falta de pago al no existir en ningún Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente, consignación alguna. Entonces, reponer al causa con todos los argumentos aquí plasmado de manera detallada a lo largo del juicio, estaría fuera de todo contexto jurídico y seria inoficioso.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Ciudadano juez, a los efectos de demostrar todo lo narrado en este escrito, consigno el siguiente material probatorio, agregado como anexo, marcados como:
1-Imágenes fotográficas donde se evidencia que la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fija el cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en presencia del ciudadano José Miguel Pérez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.940.271, quien es accionista de la empresa demandada tiene pleno conocimiento de la demanda. Contentivo de siete (7) folios.
2-Constancia emitida por el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, Delegación Acarigua, informando que el ciudadano José Miguel Pérez, titular de la cedula de identidad nro. V-5.940.271, es Abogado registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 160.109, inscrito en el Colegio de Abogados del estado Portuguesa con el número 2.616 contentivo de un (1) folio. A los fines de demostrar que efectivamente es conocedor del derecho, lo que demuestra la falta de probidad y la mala fe.
3-Cuadros de Relación de Prestamos de los expedientes de las diferentes causas ante los archivos de los Tribunales respectivos en los cuales esta involucrado Agroinsumos Occidente 0303 C.A.
4-Copias certificadas de los libros de préstamo de los archivos de los Tribunales: Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Contentivo en quince (15) folios, a los fines de que pueda comprobar la información suministrada en los cuatro (4) cuadros que están agregados en el título “EN CUANTO AL ACTOR DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL”, donde se evidencia la revisión y seguimiento por parte de los Abogados asesores y el accionista José Miguel Pérez, de los distintos expedientes donde esta involucrado Agroinsumos Occidente 0303 C.A; es Wister Joel Álvarez Castillo, ya identificado.
5-Copia Certificada de escrito de apelación consignada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencia que el Abogado asistente del representante legal de Agro insumos Occidente 0303 C.A, es Wister Joel Álvarez Castillo, ya identificado.
6-Copia Certificada del acta del traslado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 02 de mayo del año 2024, con ocasión al desalojo forzoso. Contentivo de diez (10) folios. A los fines de demostrar lo alegado en la narrativa, en cuanto a: 1- Que el Abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, ya identificado, es asesor jurídico de la empresa demandada; 2-Que el Abogado asistente en el acto es Wister Joel Álvarez Castillo, ya identificado; 3- Que el ejecutado manifiesta sacar voluntariamente los bienes muebles a los fines de entregar los locales comerciales.
7-Acta constitutiva de la empresa Agro insumos Occidente 0303 C.A, donde se demuestra que el redactor de dicho documento es el Abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval. También consta en la cláusula Vigésimo Primero de esta acta constitutiva, que se comisiona al Abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval para cumplir con todas las formalidades de registro, fijación y publicación. Evidenciando que el Abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval si es asesor de la empresa demandada. Esta acta constitutiva es la misma que consignó el supuesto agraviado con el escrito de Amparo Constitucional, para demostrar que es representante legal de la empresa.
8-Imágenes Fotográficas donde el abogado Wister Álvarez se esta subiendo en al camioneta Toyota Fortuner Blanca con placas AC932BK, con fecha y hora real de la fotografía y los datos de registro de la placa, contentivo de tres (3) folios. Con esto se demuestra la relación existente entre los asesores y la Alcaldía de Páez.
9-Copia Certificada de Poder Apud Acta que otorga el representante legal de Agro insumos Occidente 0303 C.A, a varios Abogados para que ejerzan su defensa ante la causa signada con el numero 7347-2023, que curso ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los efectos de constar que el numero telefónico al cual se intentó comunicar la defensora Ad-litem (0414-5048117), con el representante legal de la empresa, es el mismo que el ciudadano José Miguel Pérez Moreno señala para ser comunicado.
10-Copia sellada por el Tribunal de la causa como recibida, de los folios 26 y 27 de la segunda pieza del expediente 7335-2023, donde se solicita la impugnación de solicitud de copias simple de manera verbal por el Abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, fundamentado en los artículos 12 y 30 de la Ley de Abogados por su condición de funcionario público. Esta puede ser verificada directamente en el expediente.
DEL PETITORIO
Visto ciudadano Juez, los alegatos de hechos y de derecho inmerso en el presente escrito y el material probatorio, solicito que:
1º Sea admitida mi intervención como tercero adhesivo, por tener interés jurídico actual.
2º Sea declarado sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
3º Que el supuesto agraviado que interpuso esta acción de amparo constitucional, sea condenado a costas.

-VI-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la tercero adhesivo:
Marcada “Anexo 1”, Imágenes fotográficas donde se evidencia que la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fija el cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en presencia del ciudadano José Miguel Pérez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.940.271, quien es accionista de la empresa demandada tiene pleno conocimiento de la demanda. (Folio 50 al 56).
Marcada “Anexo 2”, Constancia emitida por el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, Delegación Acarigua, informando que el ciudadano José Miguel Pérez, titular de la cedula de identidad nro. V-5.940.271, es Abogado registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 160.109, inscrito en el Colegio de Abogados del estado Portuguesa con el número 2.616 contentivo de un (1) folio. A los fines de demostrar que efectivamente es conocedor del derecho, lo que demuestra la falta de probidad y la mala fe. (Folio 57).
Marcada “Anexo 3”, Cuadros de Relación de Prestamos de los expedientes de las diferentes causas ante los archivos de los Tribunales respectivos en los cuales esta involucrado Agroinsumos Occidente 0303 C.A. (folio 58 al 60).
Marcada “Anexo 4”, Copias certificadas de los libros de préstamo de los archivos de los Tribunales: Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Contentivo en quince (15) folios, a los fines de que pueda comprobar la información suministrada en los cuatro (4) cuadros que están agregados en el título “EN CUANTO AL ACTOR DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL”, donde se evidencia la revisión y seguimiento por parte de los Abogados asesores y el accionista José Miguel Pérez, de los distintos expedientes donde esta involucrado Agroinsumos Occidente 0303 C.A., es Wister Joel Álvarez Castillo, ya identificado. (Folio 61 al 75).
Marcado “Anexo 5” Copia Certificada de escrito de apelación consignada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencia que el Abogado asistente del representante legal de Agro insumos Occidente 0303 C.A, es Wister Joel Álvarez Castillo, ya identificado.(Folio 76 al 77).
Marcado “Anexo 6” Copia Certificada del acta del traslado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 02 de mayo del año 2024, con ocasión al desalojo forzoso. Contentivo de diez (10) folios. A los fines de demostrar lo alegado en la narrativa, en cuanto a: 1- Que el Abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, ya identificado, es asesor jurídico de la empresa demandada; 2-Que el Abogado asistente en el acto es Wister Joel Álvarez Castillo, ya identificado; 3- Que el ejecutado manifiesta sacar voluntariamente los bienes muebles a los fines de entregar los locales comerciales. (Folio 78 al 87).
Marcado “Anexo 7” Acta constitutiva de la empresa Agroinsumos Occidente 0303 C.A, donde se demuestra que el redactor de dicho documento es el Abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, ya identificado. También consta en la cláusula Vigésimo Primera de esta acta constitutiva, que se comisiona al Abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval para cumplir con todas las formalidades de registro, fijación y publicación. Evidenciando que el Abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval si es asesor de la empresa demandada. Esta acta constitutiva es la misma que consignó el supuesto agraviado con el escrito de Amparo Constitucional, para demostrar que es representante legal de la empresa. (Folio 88 al 98).
Marcado “Anexo 8” Imágenes Fotográficas donde el abogado Wister Álvarez se esta subiendo en la camioneta Toyota Fortuner Blanca con placas AC932BK, con fecha y hora real de la fotografía y los datos de registro de la placa, contentivo de tres (3) folios. Con esto se demuestra la relación existente entre los asesores y la Alcaldía de Páez.(folio 99 al 101).
Marcado “Anexo 9” Copia Certificada de Poder Apud-Acta que otorga el representante legal de Agroinsumos Occidente 0303 C.A, a varios Abogados para que ejerzan su defensa ante la causa signada con el numero 7347-2023, que cursó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los efectos de constar que el numero telefónico al cual se intentó comunicar la defensora Ad-litem (0414-5048117), con el representante legal de la empresa, es el mismo que el ciudadano José Miguel Pérez Moreno señala para ser comunicado. (Folio 102).
Marcado “Anexo 10” Copia sellada por el Tribunal de la causa como recibida, de los folios 26 y 27 de la segunda pieza del expediente 7335-2023, donde se solicita la impugnación de solicitud de copias simple de manera verbal por el Abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, fundamentado en los artículos 12 y 30 de la Ley de Abogados por su condición de funcionario público. Esta puede ser verificada directamente en el expediente. (Folio 103 al 104).
De las pruebas promovidas por la presunta agraviante:
• La Abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.565.783, Juez provisorio del tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Presentó Informe (folio 117 al 125).
• Marcado anexo “A” (folio 126 al 128).
• Marcado anexo “B” (folio 129 al 153).
• Marcado “Anexo C” (folio 154 al 163).

-VII-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CELEBRADA EL 17 DE MAYO DEL 2024.
“En el día de hoy, Diecisiete de Mayo del Dos mil veinticuatro, siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en el presente procedimiento signado con el numero C-2024-001919. El Alguacil anuncia el acto a viva voz a la puerta del tribunal. En estado, 8sic) se deja constancia de la asistencia del Abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-18.844.864, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 270.313, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro.14.980.777, procediendo con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, registrada en el registro mercantil segundo del estado Portuguesa, quedando anotada con el numero de expediente 411-10304, inscrita en el tomo 22-A, bajo el Nro 45 del año 2014. Así mismo se deja constancia de la asistencia del Abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.078.490, e inscrito en el INPEABOGADO bajo el nro. 135.340, en su condición de Apoderado Judicial de la tercera adhesiva, ciudadana IVONNE D` AGROZA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.541.994. Igualmente, se deja constancia que compareció la representación del Ministerio Publico, el Fiscal 12º en Materia de Delitos Comunes, Abogado EUGENIO RAMON MOLINA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.740.926. En este estado, el Juez indica la forma de llevar la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual será celebrada conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia numero 07, de fecha 1 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejias Betancourt y otros. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al presunto agraviado, el cual expuso: “Buenos días a todos los presentes, nos encontramos acá presente ante un amparo constitucional que he interpuesto en virtud de que mi defendida o sea mi representada AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, flagrantemente le fue violentado el Artículo 49 Constitucional, violando así su derecho a la defensa y del debido proceso, todo esto en vista de lo que reposa en el expediente 7335-2023, del referido tribunal, en el cual la defensora Ad-litem AURA ESTELA RANGEL, no cumplió cabalmente con su función de la cual fue designada por el tribunal como notoriamente podemos apreciar en su contestación a la demanda la cual realizo de manera muy deficiente pura y simple, no promoviendo pruebas, ni atacando las que interpuso, la parte demandante, tampoco en la audiencia preliminar ataco ninguna prueba y solo nombró nuevamente su proceso de intento de comunicación con el presidente de mi representada, luego de esto en juicio promueve una prueba donde solicita al tribunal oficie a los tribunales segundo, tercero y cuarto, le participen si existe alguna consignación arrendaticia a favor de la parte demandante, luego de dictar sentencia el tribunal de desalojo no apelo dicha sentencia logrando así que quede definitivamente firme y posterior a eso sea ejecutado el desalojo, es por ello que solicito al honorable juez acá presente, decrete con lugar este amparo y a causa de ello, primero, se restablezca la situación jurídica infringida ordenando, primero, sean reintegrados los locales desalojados a mi representada; segundo, sea respuesta la causa al estado de una nueva contestación de la demanda; tercero, de no ser posible la anterior, solicito sea repuesta al menos hasta el estado de apelación, bueno, solicito `pues, sea declarado con lugar el presente amparo. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al apoderado de la tercera adhesiva, quien expone: “oída la intervención del Apoderado judicial del actor de este amparo constitucional, expongo, primero, como punto previo, la participación como apoderado de la tercera adhesiva a este amparo, la ciudadana IVONNE D`AGROZA, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés jurídico actual y directo sobre esta acción de amparo, y como segundo punto previo, impugno la consignación que hace en este acto la parte actora del amparo constitucional, por tratarse de un instrumento que debió acompañar junto al escrito del amparo de ser interpuesto, es decir la copia certificada del expediente 7335-2023, que curso por ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Ahora bien, niego rechazo y contradigo que el supuesto agraviado se le haya violado derechos y garantías constitucionales, consta en el expediente que abogados asesores de la demanda tuvieron acceso al mismo durante el juicio de desalojo, incluso el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ, que siendo accionista y con el cargo de administrador según los estatutos de la empresa tuvo acceso al expediente en fecha 3 de agosto de 2023, como consta en copia certificada consignada en el expediente en este amparo, pero además de esto, este ciudadano es abogado, es decir es conocedor del derecho, no es casualidad tampoco la intervención de los abogados asesores durante el juicio cuando solicitan el expediente al tribunal pues consta en el acta de entrega de los locales, que el abogado Juan Lobatón, es asesor de la empresa demandada, en cuanto al defensor Ad-lietm, cumplió a cabalidad con su rol oponiéndose a las pruebas y evacuando la prueba madre en el juicio de desalojo como es la prueba de consignación, y por último en cuanto al petitorio que realiza la defensa del actor de este amparo constitucional, no pueden ser reintegrados los locales comerciales una vez que ellos hayan entregados de manera voluntaria y en cuanto a los dos petitorios siguientes, existe imprecisión por cuanto no puede brindar un abanico de opciones en su petitorio, sino que debe ser preciso en lo que esta solicitando. Es todo. Seguidamente, se le otorga el derecho a replica al abogado del presunto agraviado, el cual expuso: “Niego rechazo lo alegado por la parte tercera interesada en el presente amparo, en virtud de que se trata de un amparo constitucional donde flagrantemente se evidencia que la defensora Ad-litem asignada por el mismo tribunal no apelo la sentencia en el lapso debido, los alegatos del apoderado de la tercera parte interesada no tiene relación alguna con el mismo, impugno también las pruebas consignadas por la misma parte interesada, en virtud que son copias simples. Es todo. “Seguidamente, se le otorga el derecho replica al apoderado de la tercera adhesiva, el cual expuso: “Ciudadano juez en cuanto a la apelación la demandada tuvo conocimiento de las resultas del juicio dentro del lapso de apelación y si considero el supuesto hipotético de que existiera alguna violación a sus derechos pudo haber dirigido los mismos ejerciendo el recurso de apelación. Ciudadano Juez, en este amparo no fue consignado el expediente sobre el cual recae esta acción, a los efectos de que este juzgado pudiera evaluar lo alegado en el escrito de amparo, es el motivo por el cual solicito que evalúe el escrito y el material probatorio del tercero adhesivo por lo tanto solicito que este tribunal declare sin lugar este amparo constitucional. Es todo. “A continuación se otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico: “Buenos días a todas las partes, paso a dar mi opinión de fondo, en relación a la acción de amparo incoada en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 7335-2023, la opinión del Ministerio Público es atinente a los derechos y garantías constitucionales, violados y conculcados en el presente amparo, hay que tener en cuenta para el análisis en cuestión, la teoría de los roles del alemán GUNTHER JAKOBS, en relación al apoderado Ad-litem, entendiéndose que los roles se ejercen por contrato, por ley, o por Asunción voluntaria; en el caso del apoderado Ad-litem, es un rol de ley, establecido en la adjetiva civil, por lo cual dicho rol es de orden público constitucional y ese rol ejerce funciones públicas por consiguiente el Juez esta constreñido, obligado de conformidad con el artículo 15 de la adjetiva penal de garantizar y establecer controles para el efectivo y cabal cumplimiento de las funciones públicas del defensor ad-litem en el iter procesal, de manera pues que este nombramiento de ley, siendo evidentemente verosímil en el derecho a la defensa no es un mero formalismo para que un demandado o para que una litis continué su curso sino que se debe ejercer con el principio de un buen pater familia o un buen padre de familia para que sea de forma eficaz, eficiente y efectivo conforme a derecho, lo contrario causaría indefensión al justiciable y se conculcaría el principio de igualdad procesal, el cual el juez A quo esta obligado por la ley en garantizar, por lo que el juez debe en función de su control jurisdiccional y en el ejercicio de su función de tuición constitucional garantizar y velar la función del apoderado ad-litem, cuando este designado por el, en virtud que debe reponer para garantizar el derecho a la defensa, en este sentido observándose que la abogada ad-litem no ejerció sus funciones a cabalidad omitiendo contestar o ejerciendo un recurso de ley, el cual por sus funciones eran indefectible e impretermitible omitir esa función recursiva, por lo que solicito, evidenciando como lo es la violación y la garantía constitucional del derecho a la defensa se declare con lugar el amparo y se reponga la causa al estado que la parte perjudicada en su derecho “pueda ejercer su derecho a la defensa con todos y cada uno de los derechos constitucionales. Solicito se me expida copia certificada de la presente acta de audiencia de amparo constitucional. Es todo. “En este estado, en cuanto a la solicitud de copia certificada, peticionada por el representante del Ministerio Publico, este tribunal acuerda la expedición de las mismas, en consecuencia, se autoriza al secretario de este despacho para que las certifique, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se declara concluida esta audiencia, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), y se procederá a dictar la dispositiva del fallo en un lapso de tres horas, que concluirá a las tres de la tarde (3:00 p.m.), es todo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CELEBRADA EL 17 DE MAYO DEL 2024.

Reanudada la presente Audiencia Constitucional, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, emite el siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA
Vista la exposición y los alegatos de cada una de las partes, incluyendo la exposición presentada por el representante del Ministerio Publico; así como el estudio pormenorizado del libelo, se determina que por cuanto la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales presuntamente violadas que dan origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional versan sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, ambos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vista las impugnaciones realizadas, tanto por el representante del presunto agraviado; así como por el representante de la tercera adhesiva; este tribunal determina, que si bien es cierto que la defensora Ad-litem, no ejerció el recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada en fecha 8 de Abril de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no es menos cierto que su actuación a lo largo del iter procesal ha sido correcta, pues conforme aprecia este jurisperito, su actuar se corresponde con los principios de lealtad, ética y probidad; empero, no se puede dejar pasar, que conforme a los distintos criterios sentados y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensora Ad-litem estaba en la obligación de apelar al fallo objeto del presente amparo, y la Juez a cargo del Tribunal agraviante, velar por ello, cumpliendo así cada uno, con el rol que le impone la ley y la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en cuanto al papel que debe representar el defensor ad litem, y las obligaciones de los operadores de justicia de vigilar sus actuaciones.
Por otro lado, no escapa para este juzgador constitucional, dejar entrever el presunto y posible consentimiento por parte del agraviado, del supuesto acto lesivo, lo cual puede observarse del consentimiento expreso dado al momento de realizar la ejecución forzosa a la sentencia de fecha 8 de Abril del 2024; así como la observancia directa e indirecta de las actuaciones cursantes en el expediente 7335-2023, lo que también puede traducirse como un presunto consentimiento; por tal motivo, en aquiescencia de lo antes expuesto, tomando base en los supuesto de hecho, los fundamentos de derecho expuestos por las partes, así como los distintos postulados jurisprudenciales; este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-14.980.777, procediendo con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, registrada en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, quedando anotada con el numero de expediente 411-10304, inscrita en el tomo 22-A, bajo el Nro. 45 del año 2014, CONTRA el acto jurisdiccional lesivo, constituido por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de Abril de 2024, expediente Nro. 7335-2023. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de permitirle al agraviado de especie, ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de Abril de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyo lapso correspondiente de apelación, comenzara a computarse al día siguiente que conste en actas de expediente C-2024-001919; la notificación de la Juez a cargo del Tribunal agraviante. Líbrese boleta de notificación. TERCERO: Como consecuencia de la reposición acordada, queda sin ningún efecto jurídico, todas las actuaciones posteriores a la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de Abril de 2024. El tribunal se reserva el derecho de publicar los términos de este dispositivo del fallo en la oportunidad de ley.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
En fecha 04 de junio de 2024, se recibieron en este Tribunal, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado con el N° C-2024-001919, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio EDUARDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 135.340, actuando como apoderado de la ciudadana IVONNE D’ AGROSA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.541.994, quien actúa como tercero interesada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2024, por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil AGROSINSUMOS OCCIDENTE, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo de 2014, con el Nro. 45, Tomo 22-A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO.
Por auto de fecha 04 de junio de 2024, (folio 236 de la primera pieza del expediente), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al recurso y, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó que resolvería dentro del lapso de 30 días siguientes.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
-IX-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régimen de competencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
“(omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Negrillas propias de esta Alzada). En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente, y así se declara.
Siendo ello así, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente tanto por la materia y ser el superior jerárquico del Juez Constitucional de la Causa, y, en consecuencia, decide el objeto de la apelación, conforme a los fundamentos siguientes:
La solicitud de amparo constitucional objeto del recurso de apelación bajo estudio, se inició mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2024, interpuesta en los términos que se resumen a continuación: Que ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se tramitó en el expediente Nro. 7335, una demanda por desalojo de unos locales comerciales; que nunca fue citado, al no poder citar personal, por lo que le nombrado una defensora ad-litem, la cual debía encargarse de la defensa de su representada y cumplir cabalmente con todas las obligaciones que le impone la Ley y el Juez de la causa, asegurarse de que el Defensor Ad-Litem cumpliera con tal obligación. Refiere que en fecha 23 de abril de 2024 fue notificado que se decretó sentencia de desalojo y se le impuso el cumplimiento voluntario, que al acudir al Tribunal de la causa y hace revisión del expediente Nro. 7335, identificó que la actuación de la defensora ad-litem fue pobre en casi todos las obligaciones que debía cumplir, que la contestación fue pura y simple, evidenciando también que no promovió pruebas ni atacó las de la contraparte y, peor aún, no apeló de la sentencia, de esta forma incumpliendo completamente con las obligaciones le atañen como defensor Ad-Litem, quedando su representada en franca indefensión, vulnerándosele así su sagrado derecho constitucional a la defensa y que en razón que la sentencia estaba firme, solo pudo solicitar copias certificadas de la totalidad del expediente en fecha 24 de abril de 2024; que de lo anteriormente señalado se puede evidenciar la flagrante violación a los derechos constitucionales, resultado ser que el día 02-05-2024 acude al Tribunal a retirar las copias y se señalan que no están listas y peor aún, se encuentra con que la ciudadana Jueza acordó la ejecución forzosa.
Que el acto lesivo es la sentencia de fecha 08 de abril de 2024, que decretó con lugar la acción de desalojo, al igual que los actos subsiguientes de ejecución de la sentencia, en virtud de que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, en el cual la defensora ad-litem no cumplió con el deber que le impone la ley para el cumplimiento de sus obligaciones.
Notificado el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa y la ciudadana Juez, presunta agraviante, por auto de fecha 14 de mayo de 2024, se fijó el día viernes 17 de mayo de 2024, a las 09:00 la celebración de la audiencia oral y pública.
Consta desde el folio 117 al folio 125, la ciudadana Abogado TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ OCANDO, en su condición de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presenta escrito de Informes, en el cual Alega que no es cierto que la defensora ad-litem no cumpliera cabalmente con las obligaciones que le impone la Ley, así como tampoco es cierto que la Juez no se asegurara de que la defensora ad-litem cumpliera con su obligación; que no es cierto que el presunto agraviado se presentó en fecha 23 de abril del presente año ante la sede del Tribunal de la causa a revisar el expediente 7335, tal como lo señala en su escrito de amparo, cuando fue notificado del decreto de la sentencia de desalojo; que no es cierto que ole defensora ad-litem no apeló por no cumplir con las obligaciones que debía cumplir; que no es cierto que la demandada quedó en franca indefensión por la actuación de la defensora ad-litem designada, así como no es cierto que se le vulneró aún derecho constitucional a la defensa; que no es cierto que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, se haya presentado el día 2 de mayo de 2024, a retirar las copias certificadas solicitadas; que no es cierto que exista algún lesión al derecho a la defensa de su representada. Que lo que sí es cierto es que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, a quien identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.980.777, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Agroinsumos Occidente 0303, C.A., se presentó en la sede donde funciona el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de abril de 2024, solicitando en el área de archivo el libro de préstamo de expediente, donde se observa con claridad el número de expediente Nro. 7335-2023, el abogado solicitante WISTER ÁLVAREZ, cédula de identidad Nro. 18.844.864, su firma y la palabra DEVUELTO; que de ello se desprende que publicada in-extenso la sentencia en fecha 08 de abril de 2024, tal como consta en copias certificadas de la misma que anexa marcada “B” y que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, presunto agraviado, asistido de su abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, solicitaron en el archivo del Tribunal el expediente en fecha 09 de abril de 2024, un día después de su publicación, la leyeron el primer día del lapso para ejercer su derecho al recurso de apelación, que no hicieron, por lo que desde ese momento nació para él la notificación tácita, teniendo pleno conocimiento de las actuaciones procesales, pleno conocimiento de los términos de la sentencia y no apelaron, y con esa actuación de la revisión del expediente, se encuentra a derecho y que, por lo antes señalado, que no es cierto que acudieron al Tribunal día 23 de abril del presente año, por primera vez. Que también se evidencia que el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, es el abogado de confianza del presunto agraviado, porque es el mismo abogado que lo está asistiendo en el presente amparo constitucional, y que también se evidencia que es su abogado privado ya que lo asistió en el procedimiento de la ejecución forzosa; que esa conducta del presunto agraviado fue entendida por la Defensora Ad-Litem y fue ajustada a derecho, al considerar que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, se presentó en el Tribunal con un abogado privado, es decir, el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, que se encuentra a derecho, por tener pleno conocimiento de los términos de la sentencia y que ya, sus obligaciones como Defensora Ad-Litem, llegaban hasta ese punto.
Al folio 168 de la primera pieza del expediente, riela el contenido del Oficio Nro. 180-2024, de fecha 06 de mayo de 2024, dirigido por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano Juez Constitucional, informándole que las copias certificadas que le fueron solicitadas, no se han remitido en razón de que el presunto agraviado JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO hasta esa fecha no ha consignado los emolumentos necesarios para su fotocopiado.
Por su parte, el ciudadano Abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 270.313, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., alega que asumiendo que el abogado de los terceros interesados de manera muy negligente, por desconocimiento de la norma no entiende que los expedientes son públicos y cualquiera puede revisarlos (a menos que tengan reserva legal) y que lo revise una persona u otra, no significa que tengan interés alguno en el expediente; que en el expediente no consta diligencia alguna por parte de persona alguna, ni siquiera pidiendo copias simples, cosa que también puedan hacer por como –repite- cualquier persona puede revisar un expediente judicial en materia civil y solicitar copias simples de los mismos; que el interés sobre el expediente 7335-2024, que cursa ante el Juzgado Agraviante, es sólo interés profesional de su parte y que el ciudadano JUAN MIGUEL LOBATÓN SANDOVAL, jamás se ha referido sobre dicho expediente. Que en cuanto a la tácita notificación puede ocurrir en dos formas básicas para ella, como son en primer lugar la actuación activa de la parte demandada en el proceso, quien actúa en el mismo y se da por citado en el mismo, y el segundo caso, cuando la parte demandada, sin que hubiere señalado que se daba por citado en el proceso, ocurre al mismo y realiza un acto procesal. Que es por ello que no se puede darse como válida una citación presunta, porque la parte demandada se hubiere anotado en los libros de revisión de expediente, los cuales tienen carácter eminentemente administrativos, y que sus anotaciones no constituyen un acto procesal; estima que la revisión de expedientes, con señalamiento en el Libro de Préstamo de Expedientes, no es más que un mecanismo de control interno del Tribunal en atención a lo previsto por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, por el hecho de que como apoderado haya solicitado el expediente, no implica en modo alguno la materialización de la citación y/o notificación tácita o presunta, porque de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.
En la audiencia constitucional, como consta del acta agregada desde el folio 181 al folio 184 de la primera pieza del expediente, el ciudadano abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, apoderado de la presunta agraviada, alegó que el amparo se interpuso en virtud de que a su defendida flagrantemente le fue violentado el artículo 49 constitucional, violándosele así su derecho a la defensa y del debido proceso, todo ello en vista de lo que reposa en el expediente 7335-2023 del referido tribunal, la defensora ad-litem no cumplió cabalmente con su función como notoriamente podemos apreciar en su contestación a la demanda la cual realizó de manera muy deficiente pura y simple, no promoviendo pruebas, ni atacando las que interpuso la parte demandante, tampoco en la audiencia preliminar atacó ninguna prueba y sólo nombró nuevamente su proceso de intento de comunicación con el Presidente de su representada; que luego de haberse dictado sentencia no ejerció el recurso de apelación, logrando así que quede definitivamente firme y posterior a eso, sea ejecutado el desalojo. El ciudadano Abogado EDUARDO RANGEL, en su condición de apoderado de la tercera adhesiva, ciudadana IVONNE D’ AGROSA.
En síntesis, la pretensión de amparo constitucional se fundamenta en la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso, que a decir de la querellante, no fue defendida cabalmente en el proceso por parte de la Defensor Ad-Litem y en la falta de vigilancia de la Juez Agraviante en las diligencias que realizaba la defensa judicial y que, por tanto, al no tener conocimiento del proceso, se dictó sentencia que no fue apelada, al estado que se enteró de la demanda en la oportunidad de la ejecución forzosa, solicitando se decrete con lugar el amparo constitucional con todos los pronunciamientos de Ley y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando el reintegro nuevamente a los locales comerciales a su representada, se ordene la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda; que de no ser posible el primer punto, se ordene la reposición al menos para que se le permita apelar de la decisión de la cual el defensor no apeló.
La decisión del Juez Constitucional, en la sentencia publicada in-extenso en fecha 24 de mayo de 2024, agregada desde el folio 206 al 226 de la primera pieza del expediente, en vista de la exposición y los alegatos de cada una de las partes, incluyendo la opinión del Ministerio Público, y que si bien es cierto que la defensa ad-litem no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no es menos cierto que su actuación a lo largo del íter procesal ha sido correcta, pues conforme aprecia, su actuar se corresponde con los principios de lealtad, ética y probidad; empero, no se puede –considera el Juez Constitucional- dejar pasar, que conforme a lo distintos criterios sentados y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensora ad-litem estaba en la obligación de apelar al fallo objeto del presente amparo y la Juez a cargo del Tribunal agraviante, velar por ello, cumpliendo así cada uno, con el rol que le impone la ley y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al papel que debe representar el defensor ad-litem. Por otro lado –considera el Juez Constitucional- no escapa dejar entrever el presunto y posible consentimiento por parte del agraviado, del supuesto acto lesivo, lo cual puede observarse del consentimiento expreso dado al momento de realizar la ejecución forzosa a la sentencia de fecha 8 de abril de 2024, así como la observancia directa e indirecta de las actuaciones cursantes en el expediente 7335-2023, lo cual también puede traducirse como un presunto consentimiento, por tal motivo, en aquiescencia de lo antes expuesto, tomando base en los supuestos de hecho, los fundamentos de derecho expuestos por las partes, así como los distintos postulas jurisprudenciales, es forzoso declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
Ante los alegatos de la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la querellante no acompaño copia certificada de la sentencia juntamente con la solicitud de amparo constitucional, se observa que, aun siendo cierto este alegato, en su escrito de informes acompaño copia certificada de la sentencia contra la cual se propuso el amparo constitucional. Ahora bien, los criterios de la Sala Constitucional al respecto es claro en que debe declararse inadmisible una solicitud de amparo si el postulante no acompaña el instrumento fundamental, que en ese caso, copia certificada de la sentencia, no es menos cierto que al Juez Constitucional se le ofreció en el documento, los términos que quedo resuelta la litis en el Juzgado de cognición, por lo que no tiene objeto declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional cuando al proceso se ofrecieron los hechos y el derecho aplicado, antes de la audiencia constitucional, por lo que resultaría extremar al máximo, un formalismo esencial. Por otra parte aduce que demandada AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., en el primer día del lapso para el ejercicio del recurso de apelación tuvo conocimiento de la sentencia en la oportunidad que acompañaba al Abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, quien solicitó el expediente y firmo el libro de préstamo, se considera que, aún siendo cierto que dicho Abogado revisó el expediente, no consta que le acompañaba el representante legal de la demandada y dicho abogado, para ese momento no estaba acreditado como apoderado. Es viable que ante una situación similar que se presente al recinto del Juzgado, acompañado de abogado y que este el que revise las actas del expediente, el que se deje constancia de la presencia de la parte o de su representante legal y luego se le tenga por emplazado tácitamente. Por tanto, no es posible tener como cierta y válida la tácita notificación, toda vez que lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia en el proceso debe ser realizada por la parte antes de la citación, por lo que, en el caso de persona jurídica, sea su representante legal o su apoderado y, si lo es una persona física, sea esta la que realice la diligencia o el trámite. Y Así se decide.
Consta, de la copia certificada de préstamo de expedientes que riela al folio 61, que en fecha 03 de agosto de 2023, el expediente N° 7335-2023, donde se sustancia la demanda de desalojo en contra de la presunta agraviada, fue solicitado por una persona llamada JOSE M. PÉREZ, que se identificó con cédula de identidad N° 5.940.271. Este ciudadano, conforme consta del acta constitutiva-estatutaria de la accionante en amparo, cursante desde el folio 14 al folio 20, perteneciente a la sociedad mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A., dicho ciudadano fue designado Administrador, pero sin facultades de representación legal, en razón que le fue atribuida al Presidente de la sociedad. Por tanto, no se tiene, con el hecho de que dicho Administrador revisara el referido expediente, como citación tácita de la accionante en amparo.
En conclusión: de las actuaciones procesales antes referidas, la sociedad mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., parte demandada en el asunto contenido en el expediente N° 7335-2023, por demanda de desalojo de locales comerciales, quien le representada sus intereses, no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a lo cual estuvo obligada. Obviamente, esta inactividad dejó indefensa a dicha sociedad mercantil, por lo que se le conculcó el debido proceso y el derecho a la defensa, imponiéndose como correctivo constitucional, declarar parcialmente con lugar su pretensión de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 257 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al alcance del amparo constitucional declarado parcialmente con lugar, lo es ratificar el recurso de apelación contra la sentencia que se afirma le adversa, cuyo ejercicio fue decretado por el Juez Constitucional de la Primera Instancia, como medida cautelar, que le fue comunicada al referido Juzgado de Municipio. Esta disposición es la más viable y expedita, dado que el derecho conculcado tiene un mecanismo de control jurisdiccional, como lo es que la Alzada del Juez de la Causa, lo revise en su oportunidad. Y Así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a la restitución solicitada por la parte accionante de los locales comerciales, esta pretensión no es dable decretarla por esta Alzada, por cuanto le corresponde al Juez de Mérito.
Certifíquese copia de esta sentencia y agréguese al expediente N° 7335-2023, que cursa ante este Juzgado con el N° 4151, para que surta sus efectos legales, cuyo costo de fotocopiado corresponde a la parte interesada.
-X-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional decretado en fecha 24 de mayo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a favor de la sociedad mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., contra la sentencia definitiva pronunciada el 08 de abril de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo propuesta por la ciudadana IVONNE D’ AGROSA ZIGALOV y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la nombrada ciudadana contra la expresada sentencia.
SEGUNDO: SE RATIFICA el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, contra la sentencia definitiva pronunciada el 08 de abril de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo propuesta por la ciudadana IVONNE D’ AGROSA ZIGALOV, y que el Juez Constitucional, repuso la causa al estado de permitirle a la querellante, ejercer el recurso de apelación.
Certifíquese copia de esta sentencia y agréguese al expediente N° 7335-2023, que cursa ante este Juzgado con el N° 4151, para que surta sus efectos legales, cuyo costo de fotocopiado corresponde a la parte interesada.
No hay condena en costas del proceso por no haber vencimiento total y no hay condena en costas del recurso al no ser confirmada la sentencia en todas sus partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los ocho días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,


Msc. José Ernesto Montes Dávila


La Secretaria

Abg. María Teresa Páez Zamora


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste:
(Scria.)
JEMD/mtp. Expediente Nro. 4150.