REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214° y 165°
EXPEDIENTE Nro. 4160.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ABG. YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.562.
TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 18 de Junio de 2024, por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.562, contra el auto dictado en fecha 10 de Junio de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2024, contra la decisión contenida en el auto del 28 de junio de 2024,mediante la cual le hace saber al solicitante de las medidas cautelares y preventivas contra el demandado en ese proceso de desalojo, ciudadano LEON JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, que a los fines de proveer sobre la procedencia o no de la medida solicitada, la misma debe tramitarse en cuaderno separado, el cual debe ir acompañado de las copias certificadas del escrito de solicitud de la medida, de dicho auto y de cualquier otro instrumento que quiera valer el solicitante y que, una vez conste en los autos de la causa, que se haya dado impulso procesal para la apertura del referido cuaderno de medidas, se provendrá de su apertura y consiguientemente se emitirá pronunciamiento.
En su escrito, el profesional del derecho antes señalado expone ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“…Se inician las presentes actuaciones en fecha 23/05/2024, por escrito de solicitud de medidas cautelares en la causa Nº 1762-2023 que se sigue y se encuentra activa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del segundo circuito de la circunscripción Judicial del estado portuguesa de esta jurisdicción ( folios 84 y 85 ); en fecha 28/05/2024, el Tribunal mencionado, ordena la apertura de un cuaderno separado pero no se pronuncia la respecto sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas (folio 90); luego en fecha, 03/06/2024, esta representación judicial le solicita la revocatoria o reforma de dicho auto de mero tramites con argumentos legales doctrinarios y jurisprudenciales por no decretar la procedencia o no de las medidas solicitadas como lo establece la norma (art.601 CPC), y además para no hacer un gasto innecesario en la apertura de dicho cuaderno. Posteriormente en fecha 05/06/2024, solicito formalmente al tribunal Ad-quo apelación del auto de mero tramite a tenor del articulo 310 de la norma adjetiva civil (folio 94); no sin antes el Ad-quo en fecha, 06/06/2023, niega la revocatoria sin argumentación algunos (folio 93); en fecha 10706/2024, el tribunal Ad-quo también niega oír la apelación interpuesta por tratarse de un auto de mero tramite que no tiene apelación incurriendo el ad-quo posiblemente en una falta de aplicación de la norma invocada (Art. 310 CPC) (Folio 95).
La decisión de no oír la apelación a un solo efecto devolutivo (folio 95), genera fundamentalmente un agravio a la Constitución en su articulo 26 (tutela judicial efectiva) retardo u omisión injustificados (Art. 49.8) y el 257 (el proceso para realizar la justicia), toda vez que el tribunal Ad-quo sin tomar en cuenta que el articulo 310 de la norma adjetiva civil valida la acción de apelar los autos de mero tramite es decir es legal tal solicitud.
El tribunal Ad-quo (folio 95), que, al no oír la apelación y consecuencialmente el presente Recurso de Hecho, se limita a argumentar que la apelación trata de un auto de mero tramite por lo tanto no tiene apelación cuando en la misma causa, C-1762-2023, consta otra apelación de auto de mero tramite (Vid. Expediente 4143 de este Juzgado Ad-quem), que si da el derecho a apelar según el citado articulo 310 y contradictoriamente en este caso de marras lo niega.
Invoco a favor de mi representada el articulo 305 de la norma adjetiva civil vigente, la cual establece expresamente: negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Según la norma transcrita el auto de mero tramite (folio 95), que niega la apelación ejercida por esta representación fue en fecha 10/06/2024 y al día de hoy han transcurrido 5 días hábiles, es decir estamos en el lapso legal para intentar este recurso.
Además cabe señalar el criterio jurisprudencial de la Sala de casación Civil, en sentencia Nro. 186 del 08/06/2000, que , “el objeto del Recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos, cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el Juzgado Ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.”
Ahora bien, señor Juez cabe destacar que la norma pertinente para solicitar la apelación del auto de mero tramite (folio 90) es el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente: los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podran ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habra recurso alguno, pero en el caso contrario se oira apelación en el solo efecto devolutivo.
Es decir, señor Juez Ad-quem, que los autos de mero trámite y de mera sustanciación como es el caso de auto al folio 90, son apelables por mandato expreso de la ley.
Bueno señor juez, ad-quem, en atención a los razonamientos anteriores al caso sub. iudice, siendo que en la sustanciación de los procesos, los jueces deben tener presente la noción doctrinaria del debido proceso; en base al principio de que el procedimiento establecido escritamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez, ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal y por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (vid. Sentencia SCC del 15/11/2000 CASO Inversiones Caraqueñas, c.a).
Argumentos y jurisprudencia totalmente ignoradas por el Ad-quo y simplemente se limito a negar la revocatoria o reforma e inclusive negar oír la apelación.
Es por estas razones de hecho y de derecho pido a esta digna superioridad que el presente RECURSO DE HECHO sea admitido y procesado el cual versa, sobre auto de mero trámite y sustanciación de fecha 10 de junio 2024, al folio 95 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, que niega oír la apelación en un solo efecto devolutivo interpuesta por esta representación, del auto de mero trámite y sustanciación de fecha 28/05/2024 folio 90; ya que el referido Juzgado incurrió en vicio delatado por (falta de aplicación de norma jurídica vigente), contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo que procede de pleno derecho este recurso por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su ilegal forma del Ad-quo de no aplicar la citada norma correctamente atenta contra la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, causando un agravio a la constitución y a la norma adjetiva civil.
Es por todo esto que solicito a este digno juzgado ad quem decida sobre el presente Recurso de hecho en el lapso legalmente establecido y en consecuencia, ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que oiga en un solo efecto devolutivo la Apelación interpuestas…”

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Por escrito consignado por la parte actora en fecha 03 de junio de 2024, alegando que el Juez de la causa en lugar de decidir la procedencia o no de las medidas solicitadas, ordenó la apertura de un cuaderno separado en copia certificada de las actuaciones y que, por ello, solicitó formalmente al Juzgado de la causa, que tal auto de mérito trámite sea revocado o reformado. La parte actora, en ese mismo escrito, alega que no es formalidad esencial la apertura del cuaderno separado, indicando que las pruebas aportadas constan en la causa necesarias para decretarlas, a los folios 1, 2, 9, 23, 24, 57, 58, 42 al 52, 59, 60, 68 y 69 ó, en caso contrario, pedir ampliar las pruebas.
Por auto fechado el 06 de junio de 2024, el ciudadano Juez de la causa declaró improcedente la revocatoria del auto emitido el 28 de mayo de 2024, que ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, una vez que conste en los autos, que se haya dado el impulso procesal y así emitir pronunciamiento.
De la revisión de las actas del presente expediente, a los fines de proceder a la resolución del recurso planteado, en primer lugar, se observa que el mismo ingresó en esta Alzada en forma tempestiva, quedando satisfecho el requisito de admisibilidad a trámite, previsto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, los autos de mérito trámite no tienen, como mecanismo directo para controlar su legalidad, acceso al recurso de apelación. La razón, en esencia, para ello es que, al ser de mero trámite, ordenan actuaciones en cabeza de las partes, para que el proceso avance de una etapa a otra. Esto es, no deciden sobre el mérito del asunto planteado, porque para ello el Juez analiza los hechos en que se fundaría la titularidad del derecho invocado y la obligación del demandado de cumplir con la prestación demandada, así como la causa de pedir y del objeto de la pretensión. Además, el recurso de apelación, como mecanismo directo para la defensa de la procedencia de lo que postula la parte, requiere que lo decidido cause gravámen irreparable.
En conclusión, la parte actora ha hecho uso de mecanismos de defensa de sus derechos para el control de la legalidad de las actuaciones del Juez de la causa, manifiestamente infundados, porque el hecho en que fundamenta su pretensión recursiva, no tiene fundamento legal. Por tanto, ha de declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto y se le ordenar a la demandante, de tener interés que se le decida la procedencia o no de la cautelar solicitada, cumpla con el principio dispositivo previsto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de proveer las actuaciones necesarias y pertinentes para aperturar el cuaderno separado de medidas y así el Juez de la Causa, provea sobre su admisión.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto ante esta Alzada en fecha 18 de junio de 2024, por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.562, por la demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que negó oírle el recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de junio de 2024, al considerar que era improcedente la revocatoria por contrario imperio, pues lo decidido es un auto de mero trámite.
Efectivamente, el día 23-05-2024, mediante escrito presentado en el tribunal a quo, la demandante solicitó medida preventiva de secuestro, el cual fue providenciado por el juez a quo, el 28-05-2024, bajo la consideración de que debía la actora impulsar las copias certificadas necesarias destinadas a formar el cuaderno separado cautelar, y que una vez cumplido con esto, emitiría providencia sobre si procede o no el secuestro solicitado.
Observa este juzgador, que contra dicho auto fue ejercido por la actora el día 03-06-2024, recurso de revocatoria por contrario imperio, el cual fue declarado improcedente por el a quo, mediante auto del 06-06-2024, contra tal providencia, la demandante en fecha 06-06-2024, ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por el juez a quo conforme al auto del 10-06-2024.
No obstante lo anterior, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo sobre si procede o no el recurso de hecho, por encontrarse infectado de un motivo de inadmisibilidad, pues si bien, el recurso de hecho fue interpuesto con copia simple en fecha del 18-06-2024, el recurrente tuvo a su disposición desde el día siguiente, cinco días de despacho para consignar copia certificada de dichas actuaciones, es por ello, que habiendo transcurrido los días de despacho (19, 20, 21, 25 y 27 de junio del 2024), sin que la actora consignase las copias certificadas respectivas y necesarias para decidir, este tribunal debe inadmitir el recurso de hecho conforme al criterio jurisprudencial Nº 923 del 01-06-2001 de la Sala Constitucional, que exige como requisito que las copias sean certificadas..
SEGUNDO: No hay condena en costas del recurso al no existir contradictorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los ocho días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
(Scria.)

Expediente Nro. 4160.-