LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.688.
DEMANDANTE GARCÍA ROSALES IVÁN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.251.951, domiciliado en el barrio la arenosa calle 15, entre carreras 10 y 11 casa Nº 10-38 del Municipio Guanare estado Portuguesa.
DEMANDADO PEÑA VILLADIEGO LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.176.876, domiciliado en la urbanización la Arboleda, casa Nº 5 Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).
MATERIA CIVIL.
En fecha 07 de junio de 2024, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió expediente que por distribución correspondió a éste órgano jurisdiccional, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano Iván Alejandro García Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.251.951, asistido de la abogada Marielys Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.722.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.694, presento demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra del ciudadano Leonardo Peña Villadiego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.176.876.
Aduce la parte actora, que en fecha 18 de Septiembre de 2023, se celebro un contrato de compra venta privado con el ciudadano Leonardo Peña Villadiego, mediante la cual dio en venta pura, simple y perfecta e irrevocable un bien inmueble constituido por una casa de su propiedad, con un lote de terreno y la vivienda unifamiliar, denominada parcela 52, la cual forma parte de la Urbanización Santa Cecilia II, ubicada en la manzana 04 de la avenida 3 de noviembre, vía morita, frente al Domo, municipio Guanare estado Portuguesa, con cédula catastral 18.04.01.040.0001.0012.0000.0000.0000, con un área de doscientos treinta y nueve con cincuenta metros cuadrados ( 239,50 m2), y la vivienda unifamiliar tiene un área de construcción de sesenta y tres con cuarenta y siete metros cuadrados ( 63,47 m2), consta de tres habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos baños, piso de concreto y techo de machimbrado, cubierto de tejas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Urbanización Santa Cecilia I, Sur: Avenida 1, Este: parcela 51 y Oeste: parcela 53, al mencionado inmueble le corresponde una alícuota del valor para la totalidad del área destinada a la venta de 0.9264%sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes como consta en el documento de parcelamiento inscrito en el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 15 de mayo de 2015, bajo el numero 2010.1384 asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.478 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Seguidamente manifiesta la parte actora, que a los fines de protocolizar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente, es por lo que acude ante este tribunal a demandar al ciudadano Leonardo Peña Villadiego, antes identificado, para que reconozca en su contenido, firma y huellas el documento privado de compra venta a los fines que adquiera fuerza jurídica de documento público y surta efectos legales frente a terceras personas.
En fecha 10/06/2024, mediante auto se le dio entrada a la presente pretensión.
En fecha 13/06/2024, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria en el cual acepta la declinatoria de la competencia por la cuantía planteada por el Tribunal Tercero de Municipio, seguidamente se admite la presente pretensión y se acuerda emplazar mediante boleta al ciudadano Leonardo Peña Villadiego, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de veinte (20) días de despacho.
En fecha 10/07/2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Iván Alejandro García Rosales, asistido por la abogada Marielys Rojas, parte actora, a los fines de solicitar el desistimiento de la presente demanda y sea homologada; quien expuso lo siguiente:
“…solicita el desistimiento de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, incoado en contra del ciudadano Leonardo Peña Villadiego identificado en autos, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de lo anteriormente expuesto, se materialice esta solicitud y la devolución de documento privado en el cual se realizo el desglose respectivo…”
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud, de estar ajustado a derecho el desistimiento efectuado por Iván Alejandro García Rosales, asistido por la abogada Marielys Rojas, parte actora, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo especifica así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De la norma transcrita ut supra, se colige que la parte actora de manera discrecional puede desistir de la demanda, ello en razón, que el derecho privado es la primia ratio, por ende, priva la voluntad de las partes.
De allí, que el Juez sin convertirse en un “convidado de piedra”, está llamado a hacer primar dicha voluntariedad, en este caso, de la parte actora, en consecuencia, lo ajustado a derecho es otorgar HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACIÓN, al presente desistimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se da por concluido el presente juicio, se ordena el archivo del expediente, y se acuerda entregar el original del instrumento objeto de la presente pretensión, el cual se encuentra en resguardo de la caja fuerte del este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (16/07/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
ERCS/Ma/YulliaP.
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