LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.676.
DEMANDANTE SULBARAN MATUTE SINECIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 4.242.311.
APODERADO JUDICIAL CASTELLANOS FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.115.
DEMANDADOS SULBARAN QUINTERO KELIVER RAMÓN y SULBARAN QUINTERO RAMÓN EMILIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.798.614 y V- 17.882.232.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).
MATERIA CIVIL.
En fecha 12/06/2024, compareció el abogado Francisco Javier Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición de pruebas en los siguientes términos:
Se opone a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “H”, promovida en el escrito de promoción de pruebas de fecha 06/06/2024. Por el apoderado judicial del co-demandado Ramón Emilio Sulbaran Quintero.
Se opone a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “H”, promovida por el apoderado judicial del ciudadano Kleiver Ramón Sulbaran Quintero, la cual corresponde a un justificativo de perpetua memoria (titulo supletorio), por carecer de legalidad, por no haber sido promovida con las condiciones establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 100, de fecha 27/04/2001, expediente 00-278.
Señala que, para ser valorado en sentencia definitiva, los ciudadanos Ronald Alexander Peraza Angulo y Jholenny Grisangel Hosto Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.024.793 y V- 24.527.188, en su condición de testigos en el extra litem del presente titulo supletorio, mediante su presentación ratifiquen sus dichos, que al tratarse de una prueba pre constituida, la valoración de dicho título no afecta a su representado como tercero ajeno, y por lo tanto su efecto probatorio no puede tener parecido a un documento público.
Que, aun estando protocolizado el título supletorio, nos es documento fehaciente para probar el derecho de propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda como inmueble 2.
Que, por cuanto no existe prueba documental que demuestre la propiedad del inmueble 2, es aplicable lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al no probarse la existencia de un título de propiedad, el propietario del mismo es el propietario del suelo en el que está construido, el cual no fue objeto de impugnación
Señala que, el inmueble 2, es de su representado y los herederos de la fallecida ex cónyuge, distribuido de la siguiente manera: a su representado le corresponde el 50% y el otro 50% a cada uno de los herederos.
Para decidir, el Tribunal observa:
De los argumentos puntualizados ut supra, este tribunal colige, que la parte actora pretende se inadmita la prueba documental, cursante del folio 60 al 61, esta es, Título Supletorio de fecha 10/05/2016, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, porque la parte demandada no ofreció conjuntamente con el aludido justificativo de perpetua memoria, los testigos instrumentales que fueron declarados por ante el órgano jurisdiccional que profirió dicho título.
Aunado a ello, la parte oponente alega que “aun estando protocolizado el título supletorio, nos es documento fehaciente para probar el derecho de propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda como inmueble 2.”.
En este orden de ideas, se hace preciso señalar que el Abogado Efren Darío Rosalez González apoderado judicial del co-demandado Kleiver Ramón Sulbarán Quientero, en el escrito de promoción pruebas, al ofrecer la aludida documental, señala:
“Consigno marcada con la letra “H”, Justificativo de perpetua Memoria (Titulo Supletorio) evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según solicitud de fecha 04 de abril de 2016 y devuelto con sus originales el día 10 de mayo de 2016, identificado bajo el N°9587, en el cual cursa en la primera pieza del cuaderno principal desde el folio 44 al 61, Donde se muestra que la edificación de dos plantas fue construida en una parcela de terreno que forma parte de la comunidad ordinaria de bienes, la cual sustituyo la comunidad de gananciales conformada por los padres de mi representados, así mismo, se demuestra que la parcela de terreno donde está construida la edificación de dos planta fue adquirida durante la unión conyugal de los padres de mi representado.”
De lo transcrito ut supra, se colige que la documental en cuestión fue ofrecida para demostrar que “la edificación de dos plantas fue construida en una parcela de terreno que forma parte de la comunidad ordinaria de bienes” y para acreditar que “la parcela de terreno donde está construida la edificación de dos planta fue adquirida durante la unión conyugal” de los padres del prenombrado co-demandado, y no “para probar el derecho de propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda como inmueble 2.” como escribe la parte oponente.
Es pertinente señalar, que la parte oponente trae como argumento jurisprudencial la sentencia Nº 100, de fecha 27/04/2001, emanada de la Sala de Casación Civil, caso: Carmelina Provenzali Yusti contra Romelia Albarrán de González, expediente 00-278.
Cabe destacar, que del stare decisis se distinguen dos aspectos que bien vale la pena diferenciar; a saber: Thema Decidendum (Holding) y el Obiter Dictum, de los cuales, solo el Holding crea precedente jurisprudencial. Siendo esto así, para que el criterio sostenido en una sentencia sea aplicado por los tribunales de mérito, el caso decidido en la máxima instancia debe guardar identidad con el asunto a decidir en el tribunal de mérito.
Se hace esta salvedad, porque la sentencia traída a marras no guarda identidad con el presente caso, ya que la Sentencia in análisis, trata de lo siguiente:
De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.”
Como puede apreciarse, en la sentencia traída a colación el Título Supletorio fue utilizado para probar la propiedad de la casa que se pretendía reivindicar, caso muy diferente al de marras, ya que con dicha documental la parte co-demandada pretende probar que “la parcela de terreno donde está construida la edificación de dos plantas fue adquirida durante la unión conyugal”, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la oposición a la prueba en cuestión formulada por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se declara IMPROCEDENTE la oposición a la prueba en cuestión formulada por el abogado Francisco Javier Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora
SEGUNDO.- No se condena en costas a la parte actora por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Guanare, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (03/07/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Exp Nº 16.676/ERCS/Ma
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