LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: N° 16.685.
DEMANDANTE: RONDÓN GONZÁLEZ DOUGLAS JOSÉ y FERNÁNDEZ ROSCIGNO ADRIANA PATRICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.336.740 y V-30.074.137 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PEÑA BETANCOURT RAFAEL RAMÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.001.
DEMANDADA: ÁLVAREZ LUGO MIGUEL ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.900.273.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
(MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
MATERIA: CIVIL.
Se da inicio al presente procedimiento en fecha 25/06/2024 cuando comparecieron los ciudadanos Douglas José Rondón González y Adriana Patricia Fernández Roscigno, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.336.740 y V-30.074.137, debidamente asistidos por el abogado Rafael Ramón Peña Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.001; mediante la cual consignó escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma, la cual fue admitida en fecha 27/05/2024, y posteriormente en fecha 25/06/2024, comparece la representación judicial de la parte demandante quien mediante escrito solicita la siguiente medida cautelar: (TEXTUAL):
“…con el ánimo de conservar, proteger los derechos y mantener el bien inmueble objeto de la presente acción, y por cuanto el demandado ciudadano MIGUEL ARTURO ALVAREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.900.273, actualmente se encuentra tramitando solicitud autónoma de Titulo Supletorio de Propiedad, sobre el bien inmueble que fue objeto de venta privada a mis representados mediante el documento del cual se pretende obtener el RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA; y que dicha solicitud se está sustanciando por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, signada con el Nº 01787-24 ( nomenclatura interna de este Tribunal). Para asegurar la ejecución de la declaratoria que resultare en el presente asunto, dada la actitud maliciosa del demandado, y en protección de los derechos e intereses de mis poderdantes, es por lo que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, solicito urgentemente a este honorable Tribunal, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DEL PROCESO EN JURISDICCION VOLUNTARIA, que se encuentra en estado de admisión y fijación de oportunidad de evacuación de los testigos, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme en el presente asunto contencioso.
Cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a prohibir la ejecución de determinados actos, por cuanto no se busca la satisfacción de una obligación dineraria o la restitución de algún bien; lo que permite la procedencia de la medida cautelar innominada que se solicita, toda vez que el presente asunto es de carácter declarativo y no condenatorio.
En este sentido, la suspensión del proceso de jurisdicción voluntaria hasta tanto no sea resuelto el presente asunto, busca proteger los derechos de mis representados, quienes se encuentra en posesión del inmueble, con el consentimiento del vendedor, por tal motivo es alarmante que el mismo se encuentre tramitando un titulo supletorio sobre el bien inmueble que ya fue vendido, y por el presente procedimiento de reconocimiento de reconocimiento de contenido y firma, se pretende obtener la autenticidad del documento privado para su posterior protocolización ante el registro correspondiente, procurando la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquiriente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera efectuarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es evitar una situación litigiosa sobre el bien inmueble o derecho en pro de la seguridad jurídica.
Esta situación tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.
En conclusión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este digno Tribunal, se sirva declarar PROCEDENTE la presente solicitud, en consecuencia, librar el correspondiente oficio al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que SUSPENSIÓN DEL PROCESO EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA de tramitación de la solicitud de TITULO SUPLETORIO signado con el Nº Nº 01787-24, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme en el pr4esente asunto contencioso …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
La pretensión ejercida por la parte actora ciudadanos DOUGLAS JOSÉ RONDÓN GONZÁLEZ y ADRIANA PATRICIA FERNÁNDEZ ROSCIGNO, contra el ciudadano MIGUEL ARTURO ÁLVAREZ LUGO, por pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, pretensión fundamentada en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de la procedencia o improcedencia de la medida de cautela solicitada por la parte actora, es menester analizar de manera específica las circunstancias que pudieran hacer procedente el decreto de la medida preventiva cautelar innominada de suspensión del proceso en jurisdicción voluntaria, teniendo en cuenta que en nuestra arquitectura procesal civil dichas cautelas están diseñadas para ser aplicadas de manera excepcional, entendiendo que dichas medidas son eminentemente instrumentales; es decir, no representan un fin en sí mismas.
En este orden de ideas, se observa que la tutela cautelar es discrecional., siendo esto así, queda al arbitrio del Juez previo análisis fundamentado acordar o negar la solicitud de cautela, no obstante, dicha discrecionalidad está legalmente limitada por la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
...“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles.
2°. El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
De la norma transcrita ut supra, se colige que además de los requisitos de procedencia de las medidas típicas consagradas en el artículo 585, como lo es el periculum in mora y el fumus bonis iuris, se debe cumplir con otro requisito denominada periculum in damni, esto es, que pudiera suceder u ocurrir que con la conducta de una de las partes pudiera ocasionar a la otra una lesión irreparable a su derecho, dicha norma consagra que el Tribunal puede acordar providencias cautelares complementarias, ya sea autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos.
En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora, significa el peligro de infructuosidad del fallo. En la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, “no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.”
Sobre la base de idea expuesta, éste tribunal emite el pronunciamiento siguiente:
En el presente caso, el tribunal observa que la parte accionante, solicita medida preventiva cautelar innominada de suspensión de solicitud de titulo supletorio signado bajo el Nº 01787-24 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, sin acompañar con el escrito los instrumentos que demuestren lo alegado, debe entender la parte actora que el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, rige la actuación jurisdiccional de este Servidor de justicia quien debe atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo esto así, mal podría decretar una medida cautelar innominada de suspensión que no se acreditan en autos, en tal sentido, mal puede acreditarse el fumus bonis iuris y menos aún el periculum in mora; en consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar la IMPROCEDENCIA de la medida preventiva cautelar innominada de suspensión de solicitud de titulo supletorio signado bajo el Nº 01787-24 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la medida preventiva cautelar innominada de suspensión de solicitud de titulo supletorio signado bajo el Nº 01787-24 tramitada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante abogado RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT, antes identificado.
No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (04/07/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las doce y media del mediodía (12:30 m).
ERCS/Ma
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