REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.022-004.-
DEMANDANTE: JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.903.837 y domiciliado en la Urbanización La Guajira, Calle H, Casa número 2, de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.458.159, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.309.
CO-DEMANDADOS: FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.585.157 y V-17.945.687 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NORKY GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 149.861.
CO-DEMANDADO: BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.347.992.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR JOSEFINA RUÍZ CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 239.095.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició la presente causa por demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, intentada por JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.903.837 y domiciliado en la Urbanización La Guajira, Calle H, Casa número 2, de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, asistido por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309, contra los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.585.157, V-17.945.687 y V-25.347.992, respectivamente (folios 1 al 9, 1ra pieza).
La demanda se admitió por auto de fecha 31 de enero de 2022d, ordenándose el emplazamiento de la demandada; dejándose constancia que las correspondientes boletas se libraría una vez consignado los fotostatos respectivos (folio 51, 1ra pieza).
En fecha 08 de febrero de 2022, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el co-demandado BERND E. MARTENS MEJIAS (folios 52 y 53, 1ra pieza).
En fecha 08 de febrero de 2022, el Alguacil dio cuenta al Juez que se había trasladado al Ministerio de Agricultura y Cría (MAC) a los fines de practicar la citación de la ciudadana ANACRISTINA CORINA MARTERNS MEJIAS, siendo imposible localizarla (folio 54, 1ra pieza).
En fecha 08 de febrero de 2022, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el co-demandado FRANKLIN A. MARTENS MEJIAS (folios 55 y 56, 1ra pieza).
En fecha 15 de febrero de 2022, el Alguacil devolvió mediante diligencia la compulsa que se le habían entregado para la citación de la co-demandada ANACRISTINA CORINA MARTNS MEJIAS, manifestando que se había trasladado el 11 y 08 de febrero de 2022 para practicar esa citación y no le fue posible localizar a la referida co-demandada, dando así cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 al 69, 1ra pieza).
En fecha 18 de febrero de 2022, el ciudadano JOSELUIS DAVID PRATO VALERA, asistido por la abogada EDIFRANGEL LEÓN, le otorgo poder judicial especial apud acta a la referida abogada (folio 70, 1ra pieza).
En fecha 21 de febrero de 2022, diligenció la abogada EDIFRANGEL LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual canceló los emolumentos respectivos, lo cual fue acordando en fecha 25/02/2022, ordenándose librar la respectiva boleta, (folio 71 y 73, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 25/02/2022, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que dio cumplió con lo establecido en el artículo 218 ejusdem (folio 74, 1ra pieza).
En fecha 17 de marzo de 2022, el co-demandado BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, asistido por la abogada GLORIMAR RUIZ, presentó escrito de contestación a la demanda, (folios 77 y 78, 1ra pieza).
En fecha 22 de marzo de 2022, el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, asistido por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, otorgó poder apud acta al referido abogado (folio 81, 1ra pieza).
En fecha 07 de abril de 2022, comparecieron los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, y presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción y por la existencia de una condición o plazo pendiente (folios 82 al 93, 1ra pieza).
En fecha 22 de abril de 2022, la abogada EDIFRANGEL LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte co-demandada (folios 128 al 136, 1ra pieza).
En fecha 26 de abril de 2022, el abogado CARLOS CEDEÑO AZÓCAR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, procedió a impugnar la subsanación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandante (folios 143 al 145, 1ra pieza).
El 29 de abril de 2022, comparecieron los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, y ratificaron la impugnación de la subsanación voluntaria (folios 146 al 149, 1ra pieza).
El 29 de abril de 2022, comparecieron los abogados del derecho CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, presentando escrito de pruebas con ocasión a la incidencia de cuestiones previas (folios 150 al 153, 1ra pieza), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02/05/2022, (folio 156, 1ra pieza).
En fecha 31 de mayo de 2022, la abogado EDIFRANGEL LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solicitando con ello que se proceda a dictar sentencia, (folios 165 al 167, 1ra pieza).
En fecha 1° de noviembre de 2022, se dictó auto por medio del cual se negó lo solicitado por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, y se les hizo saber a las partes que comenzaría a transcurrir el lapo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 172, 1ra pieza).
En fecha 21 de noviembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 173 al 179, 1ra pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2022, compareció el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda, sí como también tachó de falsedad el documento privado que funge como instrumento fundamental del presente juicio (folio 181 al 185, 1ra pieza y 2 al 6 del Cuaderno de Tacha).
Por escrito de fecha 09 de enero de 2023, se formalizó la tacha propuesta por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, y mediante auto de esa misma fecha se ordenó abrir el presente cuaderno de tacha con los escritos pertinentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico (folios 1 y 7 al 14 del Cuaderno de Tacha).
El 20 de diciembre de 2022 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la tacha (folios 15 al 18 del Cuaderno de Tacha).
En fecha 13 de enero 2023, el Alguacil de este despacho, devuelve recibo de notificación firmado por la ciudadana MARIANGELA URQUIOLA, en su condición de abogada adjunto I, del representante del Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 19 y 20 C. Tacha).
En fecha 16 de enero de 2023, se acordó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 21 C. Tacha).
En fecha 17 de enero de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO en el cual ofreció la prueba de experticia y de informes, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de enero 2023, fijándose para el segundo (2do) día de despacho, el acto de nombramiento de expertos (folio 22 C. Tacha).
En fecha 20 de enero de 2023, se recibió por parte de la abogada EDIFRANGEL LÉON, escrito de pruebas, siendo las mismas admitidas en fecha 23 de enero de 2023, fijándose para el segundo (2do) día de despacho, el acto de nombramiento de expertos y se ordenó la intimación de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BREND ERNEST MARTENS MEJIAS a los fines de la prueba de exhibición (folios 29 al 32 y 35 C. Tacha).
En fecha 23 de enero de 2023, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) para la designación de dos expertos grafo técnicos adscritos a esa institución y se designó como tercer experto al ciudadano Ubaldo José Virla (folios 33 y 34 C. Tacha).
En fecha 16 de febrero de 2023, mediante diligencia la abogada EDIFRANGEL LÉON, señala la dirección de habitación de los codemandados a los fines de que se lleve a cabo la intimación de los mismos. Siendo que en fecha 24 de febrero de 2023, por auto fue acordada, y se fijó para el quinto (5to.) día de despacho, la evacuación de la prueba de exhibición previa intimación de los demandados (folios 38 al 42 C. Tacha).
Consta en diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, suscrita por la abogada EDIFRANGEL LÉON, mediante el cual solicita que se deje nulo y sin efecto la boleta que le fuera librada al codemandado BREND ERNEST MARTENS MEJIAS, por cuanto en los folios 77 y 78, de la primera pieza del expediente principal el prenombrado codemandado convino en la demanda. Siendo que por auto de fecha 20 de marzo de 2023, el Tribunal niega lo solicitado (folio 43 y 52 C. Tacha).
En fecha 13 de marzo de 2023, comparece el ciudadano UBALDO JOSÉ VIRLA, en su carácter de experto designado, mediante diligencia acepta el cargo y presta su juramento de Ley. En esta misma fecha el Alguacil de este despacho, consigan boleta de notificación firmada por el prenombrado ciudadano (folio 44 al 46 C. Tacha)
En fecha 14 de marzo de 2023, comparece el ciudadano YOHANDRY LUJANO, en su carácter de experto designado, participando al Tribunal que las diligencias inherentes a la realización de la experticia documentológica/grafotécnica serán comenzadas el primer día de despacho siguiente a la fecha, a partir de las 10:00am en la sede del Tribunal (folio 44 al 46 C. Tacha).
En fecha 14 de marzo de 2023, comparece el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, y solicita se designe un nuevo experto que se adecue a la realidad social y económica del país ya que el designado estableció un monto exagerado, siendo que en fecha 21 de marzo de 2023, se acordó convocar al ciudadano UBALDO VIRLA, en su condición de experto designado a fines de que manifieste lo pertinente sobre la fijación y estimación de sus honorarios profesionales (Folio 48, 53, 54 y 55 C. Tacha.)
En fecha 14 de marzo 2023, el Alguacil de este despacho, consigna recibo de citación firmado por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, en su condición de codemandado. Asimismo, se deja constancia que en esa misma fecha da cuenta al juez, de haberse trasladado a la dirección de habitación de la ciudadana ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, y estando presente en su domicilio le fue informado que la prenombrada ciudadana no se encontraba presente (folio 49 al 51 C. Tacha).
En fecha 27 de marzo de 2023, comparece el ciudadano YOHANDRY LUJANO, en su condición de detective jefe, designado como experto, mediante diligencia solicita se le conceda una prorroga de cinco (5) días de despacho, para consignar informe pericial. Siendo esta acordada por auto de fecha 31 de marzo de 2023 (folios 56 y 57).
En fecha 10 de abril de 2023, el Alguacil de este despacho, consigna recibo de citación firmado por el ciudadano UBALDO JOSÉ VIRLA, en su condición de experto designado (folio 58 y 59).
En fecha 10 de abril de 2023, comparecen los ciudadanos YOHANDRY LUJANO, EDWARD DE JESÚS ROMÁN RODRIGUEZ y UBALDO JOSÉ VIRLA, designados como expertos, mediante diligencia consignan informe técnico pericial (folios 60 al 75).
En fecha 11 de agosto de 2023, por medio de auto, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto a la presente tacha hasta tanto no constara en autos resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 21/04/2023 (folio 78).
En fecha 05 de octubre de 2023, por medio de auto se fijó oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia dentro de un lapso de diez (10) días continuos (folio 79).
El 25 de octubre de 2023, el apoderado de los codemandados solicitó el abocamiento en el presente asunto (folio 80).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2023, quien suscribe, se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para su recusación (folio 81).
En fecha 10 de noviembre de 2023 el abogado Juan Gilberto Oberto, consignó escrito solicitando la reposición de la causa (folios 82 al 84).
Por escrito del 20 de noviembre de 2023, la apoderada judicial del demandante se opuso a la solicitud de reposición de fecha 10 de noviembre de 2023 (folios 85 al 87).
El 27 de noviembre de 2023, el abogado Juan Oberto, con el carácter de autos, insistió en su solicitud de reposición de la causa (folio 88).
En fecha 19 de diciembre de 2023, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se decreto LA NULIDAD AISLADA DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, y asimismo se ordenó la designación de nuevos expertos por las partes y por el Tribunal (folios 89 al 93).
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2023, se acordó la notificación de las partes, se libraron las respectivas boletas (folios 94 al 97).
En fecha 19 de enero de 2024, el Alguacil de este despacho consigna recibo de citación firmada por la abogada EDIFRANGEL LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 100 y 101 C. Tacha).
En fecha 22 de enero de 2024, comparece el abogado Juan Gilberto Oberto, apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte demandada, mediante diligencia renuncia irrevocablemente a la representación de los prenombrados ciudadanos. Dejándose expresa constancia que por auto de fecha se ordeno la notificación de la presente renuncia a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, asimismo se libro las respectivas boletas (folio 102 al 105 ).
En fecha 24 de enero de 2024, comparece la abogada Edifrangel León, apoderada judicial del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, parte actora, mediante diligencia apela de la sentencia dictada por el juzgado de alzada (folio 106).
En fecha 20 de febrero de 2024, el Alguacil de este despacho consigna recibo de notificación firmada por la ciudadana ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte demandada (folio 107 y 108).
En fecha 03 de marzo de 2024, el Alguacil de este despacho consigna recibo de notificación firmada por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, parte demandada (folio 109 y 110).
En fecha 05 de marzo de 2024, comparece la abogada Edifrangel León, apoderada judicial del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, parte actora, mediante diligencia desiste de la apelación realizada en fecha 24 de enero de 2024, contra la sentencia (folio 111).
En fecha 07 de marzo de 2024, comparecen los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, asistidos por la abogada NORKY GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.861, mediante diligencia otorgan poder apud- acta a la prenombrada abogada (folio 112).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024, se le hizo saber a las partes que el lapso para el nombramiento de expertos comenzará a transcurrir al primer día de despacho siguiente (folio 113).
En fecha 12 de marzo de 2024, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), asimismo se tomo el juramento de ley del ciudadano Giovanni Álvarez (folios 114 y 121).
En fecha 12 de marzo de 2024, comparece la abogada Edifrangel León, apoderada judicial del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, parte actora, mediante diligencia solicita se sustituya al ciudadano Giovanni Álvarez (folio 122).
En fecha 14 de marzo de 2024, comparece la abogada NORKY GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna copias fotostáticas simples de la documentación que acredita al ciudadano Giovanni Álvarez, como experto grafo técnico y dactiloscópico (folio 123 al 146).
Por medio de auto de fecha 18 de marzo de 2024, considera procedente aplicar articulación probatoria previsto al articulo 556 del Código de Procedimiento Civil, y una vez concluido el lapso se decidirá lo conducente al noveno día de despacho siguiente al de hoy (folio 149).
En fecha 26 de marzo de 2024, comparece la abogada NORKY GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna constancia Nro. 97000177, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de fecha 25 de marzo de 2024 documentación que acredita al ciudadano Giovanni Álvarez, como experto grafotecnico y dactiloscópico (folio 150 al 153).
En fecha 01 de baril de 2024, se dicto auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y asimismo se dejo constancia que en relación a la impugnación se decidirá al momento de resolver la presente articulación (folio 154).
En fecha 03 de abril de 2024, el Alguacil de este despacho consigna acuse de recibo de oficio Nro. 0850-087 firmada por el jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) (folio 155 y 156).
En fecha 03 de abril de 2024, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara improcedente la solicitud de sustitución del ciudadano Giovanni Álvarez, experto designado (folios 157 al 160).
En fecha 05 de abril de 2024, el Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano HUNDER PLY DUARTE, experto designado. Se deja expresa constancia que en fecha 09 de abril de 2024, comparece el prenombrado ciudadano a prestar su juramento de ley (folio 161 al 163).
En fecha 09 de abril de 2024, por medio de auto fueron agregadas respuesta al oficio Nro. 085-087, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se deja constancia que en esa misma fecha por auto se designó al ciudadano KENDRICK COLMENAREZ, y asimismo se libró boleta de notificación (folios 164 al 167).
En fecha 17 de abril de 2024, el Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano KENDRICK COLMENAREZ, experto designado. Se deja expresa constancia que en fecha 22 de abril de 2024, comparece el prenombrado ciudadano a prestar su juramento de ley (folio 168 al 170).
Por medio de auto de fecha 23 de abril de 2024, se fijó lapso de entrega de informe pericial ocho (8) días de despacho (folio 171).
En fecha 30 de abril de 2024, comparecen los ciudadanos HUNDER PLY DUARTE, GIOVANNI ALVAREZ BAQUERO y KENDRICK COLMENAREZ, expertos designados, consignan informe pericial (folios 172 al 184).
En fecha 02 de mayo de 2024, comparecen los ciudadanos HUNDER PLY DUARTE, GIOVANNI ALVAREZ BAQUERO y KENDRICK COLMENAREZ, expertos designados, mediante escrito exponen: que por error material transcribieron una dirección errada del documento (folio 185 y 186).
En fecha 07 de mayo de 2024, comparece la abogada NORKY GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita sea designado experto que determine la certeza de el informe de forma imparcial (folio 187).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2024, se ordenó notificar a los expertos designados para subsanar y salvar enmendaduras detectadas, para lo cual se les concedió un lapso de cinco (5) días de despacho (folios 188 al 192).
En fecha 24 de mayo de 2024, el Alguacil de este despacho consigna boletas de notificación firmadas por los ciudadanos KENDRICK COLMENAREZ, HUNDER PLY DUARTE y GIOVANNI ALVAREZ BAQUERO expertos designados (folios 193 al 196).
En fecha 30 de mayo de 2024, comparecen los ciudadanos HUNDER PLY DUARTE, GIOVANNI ALVAREZ BAQUERO y KENDRICK COLMENAREZ, expertos designados, consignan aclaratoria del informe pericial (folios 197 al 202).
En fecha 03 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó apertura de segunda pieza (folio 203 C. Tacha).
En fecha 07 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente incidencia dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes (folio 02 de la segunda pieza).
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Se desprende de la formalización de la tacha que el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada señaló entre otras cosas lo siguiente:
Tacho de falsedad e impugno, el instrumento privado, en virtud que las firmas que aparecen al folio 10, 11 y 12, no son las firmas de la madre, ni la dirección de mis representados, como la otorgante ni la de la ciudadana, De cujus NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, ya que su madre no hacia medias firmas, ni su estado civil ya que su madre era viuda, ni su dirección fiscal, como la nuestra, ni el primer documento posee ciudad o país donde se efectúo la supuesta venta y las del documento.
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
La apoderada judicial de la parte actora señaló que la parte demandada a utilizado figuras jurídicas con el fin de retrasar el proceso obviando los principios procesales e incurriendo en falta de lealtad y probidad de acuerdo, ha alegado y opuesto cuestiones previas, denuncia penal ante el Ministerio Publico, recursos de apelación y ahora Tacha de Falsedad propuesta en la contestación a la demanda, un escrito de formalización incoherente por incompleto, donde además abultan el contenido repitiendo, hasta tres veces, el contenido del documento objeto de reconocimiento, obviando que la ley le exige que para tachar un documento se debe explanar los motivos, los hechos y circunstancias que lo conducen a anunciar tal defensa.
Alegó que es falsa la firma de la de cujus y falsa sus huellas pero no indican una firma que considere es la verdadera, de estar segura la parte demandada de que no son la firma y las huellas de la vendedora, por que no tacharon de falso el documento que corre inserto al folio 10, 11 y 12como única y segura defensa al inicio del procedimiento.
Asimismo insistió en hacer valer el documento marcado con la letra A, para su reconocimiento en el que la ciudadana Nellys Corina Mejias Coyante celebró contrato privado de compra venta con el demandante de autos, ratificando que la firma de la mencionada ciudadana puede y debe cotejarse con la firma estampada en los documentos indubitados cursantes al folio 13 relativo a la copia de su cedula de identidad y el de la pagina 15 relacionado con la Declaración Sucesoral.
Finalmente solicitó que se deseche los argumentos de la tacha presentada por los codemandados, por no ser falsa la firma del documento objeto del reconocimiento del contenido y firma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la tacha de falsedad propuesta de manera incidental por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos Franklin Alexander Martens Mejías y Anacristina Corina Martens Mejías y a tal efecto se observa:
La tacha de falsedad de los documentos es una acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento objeto de tacha. La Ley prevé que para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público es a través de la tacha de falsedad.
Ahora bien, las causales de tacha de falsedad de documento público se encuentran previstas en el artículo 1380 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Articulo 1380. El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aun siendo autentica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto a él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos públicos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos.
6º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionarios y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes a los de su verdadera realización”.
Asimismo el artículo 1381 del aludido Código contempla que:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.
En el caso que nos ocupa, la tacha de falsedad tiene como fundamento lo señalado por los codemandados en su escrito de formalización de la tacha en el cual negaron que la de cujus Nellys Corina Mejias Coyante, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 8.051.269 haya celebrado en fecha 25 de agosto de 2021 contrato privado de compraventa con el demandante Joslius David Prato Valera, de modo que niegan que la referida ciudadana haya suscrito el documento que riela marcado con la letra A, en cinco folios, pues estiman que existió una falsificación de firma, siendo falsa las dos medias firmas que se le atribuyen a la difunta que aparecen en las dos primeras paginas del documento tachado.
Por su parte, la actora en su escrito de contestación a la formalización de la tacha insistió en hacer valer el documento marcado con la letra A, para su reconocimiento en el que la ciudadana Nellys Corina Mejias Coyante celebró contrato privado de compra venta con el demandante de autos, ratificando que la firma de la mencionada ciudadana puede y debe cotejarse con la firma estampada en los documentos indubitados cursantes al folio 13 relativo a la copia de su cedula de identidad y el de la pagina 15 relacionado con la Declaración Sucesoral. Finalmente solicitó que se deseche los argumentos de la tacha presentada por los codemandados, por no ser falsa la firma del documento objeto del reconocimiento del contenido y firma.
Ahora bien, visto los términos en los que quedó trabada la presente incidencia de tacha, dado que lo que se adujo fue la supuesta falsificación de firma y la alteración del instrumento, corresponde verificar el material probatorio aportado por las partes en el presente asunto, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así, se observa que corre inserto a los folios 172 al 185 informe técnico pericial realizado por los expertos designados en la presente causa ciudadanos Hunder Ply Duarte Ruiz, Giovanni Álvarez Baquero y Kendrick Colmenarez, el cual fue consignado en fecha 2 de mayo de 2024 y tiene por objeto determinar “Si tanto las dos (02) dia-firmas, como la firma que suscribe al Documento Dubitado que más adelante se señala, FUERON EJECUTADAS O NO por la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.269” y “Si las impresiones dactilares estampadas en el lado derecho del texto que se lee “NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE”, en el Documento Dubitado, PERTENECEN O NO a la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE”, que en definitiva es a lo que se contrae el presente procedimiento de tacha incidental.
Asimismo, cursa a los folios 193 al 202 la aclaratoria a la experticia practicada por los mencionados expertos, la cual fue consignada a los autos en fecha 30 de mayo de 2024.
Al respecto, se evidencia que los mencionados auxiliares de justicia concluyeron en lo siguiente:
“De acuerdo a nuestro leal saber, entender y experiencia acumulada y luego de los estudios y análisis por nosotros efectuados en este trabajo y por haber contado con suficiente material autentico para realizar el cotejo de escrituras sinópticas, consideramos hacer el siguiente pronunciamiento:
Las firmas indicadas por la parte promovente como debitadas y atribuidas a la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.269, presentan características escriturales de plasmado esferográfico sobre Documento Privado cursante a los folios; diez (10) al doce (12) de la primera pieza del expediente Nº 2022-004, marcado “A”: “CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE”, celebrado entre los ciudadanos: NELLY CORINA MEJÍAS COYANTE y JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, extendido en tres (03) soportes rectangulares, denominados comúnmente como papel bond oficio, con dimensiones de 216 mm. De ancho por 330 mm. De alto (…) mediante el cual la ciudadana NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, da en venta un inmueble de su propiedad, constituido por (…) al ciudadano JOSLIUS DAVID PROATO VALERA (…) en el lado derecho del texto que se lee: NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, aparecen dos (02) impresiones dactilares, las cuales, junto a la firma completa y las dos (02) medias firmas descritas anteriormente; homologas con todas las demás características individuales y originales en que ambas personas descargan el impulso realizador de sus propias grafías en documentos públicos diferentes ya señalados (…).
(…omissis…)
ANALISIS DE LA HUELLA DACTILAR:
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CONCLUSIÓN:
Después de los múltiples y exhaustivos análisis he llegado a la determinación de que las huellas dactilares objeto de la presente peritación dactiloscópica que aparecen estampadas en el documento compra venta de un inmueble, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto fechado el 7 de enero del año 1992, bajo el numero 81, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina. Es la misma que aparece en la cedula de identidad de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, el cual es original. Y huella estampada en la cedula que se identifica como NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, la huella presenta características similares al documento y la cedula que pertenece a NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE. Con lo expuesto damos por concluida nuestra actuación pericial.
(…omissis…)
Después de los múltiples y exhaustivos análisis he llegado a la determinación de que las huellas dactilares objeto de la presente peritación dactiloscópica que aparecen estampadas en el documento compra venta de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el numero catorce (14), manzana numero cuatro (4), sector uno (1) de la Urbanización del Este, en jurisdicción de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, designada con Código Catastral Nº 18-08-01-u-01-032-008-010 emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Es la misma que aparece en la cedula de identidad de NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, el cual es original. Y huella estampada en la cedula que se identifica como NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, la huella presenta características similares al documento y la cedula que pertenece a NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE. Con lo expuesto damos por concluida nuestra actuación pericial”.
Asimismo, consta que en el documento de aclaratoria los aludidos expertos en relación al método utilizado para determinar la autoría en las huellas dactilares expusieron que “se consultan ocho tipos digitales que se presentan por numerosa si: 1.- Arco Puro 2.- Pseudo Delta 3.- Presilla Interna Normal 4.- Presilla Interna de Variedad 5.- Presilla Externa Normal 6.- Presilla Externa de Variedad 7.- Verticilo Externo 8.- Verticilo Interno”.
Del mismo modo refirieron que:
“En el presente caso nos encontramos como huella dactilar INDUBITADA, UNA PRESILLA EXTERNA NORMAL TIPO 5, IGUALMENTE EN LA HUELLA CUESTIONADA UNA PRESILLA NORMAL TIPO 5.
(…) de los puntos característicos en las huellas dactilares o dactilogramas que como expertos analizamos de las INDUBITADAS que fueron ocho puntos característicos, así mismo idénticamente los encontramos en las huellas CUESTIONADAS, puntos que identificamos a continuación: 1.- Convergencia. 2.- Abrupta. 3.- Convergencia. 4.- Convergencia. 5.- Abrupta. 6.- Abrupta. 7. Convergencia. 8.- Abrupta. Y COMO SE DEMUESTRA EN EL INFORME ESOS PUNTOS CARACTERISTICOS FUERON COINCIDENTES EN AMBAS HUELLAS (INDUBITADAS Y CUESTIONADAS) POR CONSIGUIENTE PERTENECEN A LA MISMA PERSONA, ES DECIR, QUE LAS HUELLAS ESTAMPADAS EN EL DOCUMENTO CUESTIONADO IDENTIFICADO EN EL INFORME PERTENECEN A LA CIUDADANA NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.269. CON LO EXPUESTO DAMOS POR CONCLUIDAS LA PRESENTE ACLARATORIA SOLICITADA POR ESE TRIBUNAL”.
De acuerdo con la experticia grafo técnica practicada en la presente causa se concluye sin ningún género de dudas que la ciudadana Nellys Corina Mejias Coyante estampo su firma y huellas en el documento tachado de falso por los codemandantes, pues a esa fue la conclusión a la que llegaron los expertos designados por las partes en el presente asunto.
Tal determinación trae como consecuencia la improcedencia del alegato de los ciudadanos Franklin Alexander Martens Mejías y Anacristina Corina Martens Mejías en torno a la aducida falsificación de la firma de la ciudadana Nellys Corina Mejías Coyante en el documento objeto de reconocimiento de contenido y firma.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, demostrado como fue que la mencionada ciudadana si suscribió con el actor el documento tachado debe indefectiblemente este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la tacha de falsedad del documento privado marcado con la letra “A” acompañado al libelo de demanda mediante el cual la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.051.269 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Josluis David Prato Valera, titular de la cédula de identidad Nro. 19.903.837 un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el numero catorce (14), manzana numero cuatro (4), sector uno (1) de la Urbanización del Este, en jurisdicción de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, designada con Código Catastral Nro. 18-08-01-u-01-032-008-010 emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual pertenece a la vendedora en un 25% por herencia dejada por su difunto esposo ciudadano Berd Martens, titular de la cédula de identidad Nro. 7.541.847, quien la adquirió según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 8 de mayo de 2022, quedando registrado bajo el Nro. 43, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2002 y el otro 75% por renuncia de sus porcentajes realizada por los otros herederos según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 3 de octubre de 2018 inscrito bajo el Nro. 2018-2680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6300 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2018; también forma parte de esa venta un porcelanato negro con su saco de pego, una campana de cocina frigilux, un tope de cocina de cuatro hornillas de acero inoxidable y un calentador eléctrico. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha incidencia del documento privado marcado con la letra “A” acompañado al libelo de demanda, contentivo del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Nellys Corina Mejias Coyante, titular de la cédula de identidad Nro. 8.051.269 y el ciudadano Josluis David Prato Valera, titular de la cédula de identidad Nro. 19.903.837; propuesta por los codemandados FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS Y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.585.157 y 17.945.687, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a los codemandados Franklin Alexander Martens Mejías y Anacristina Corina Martens Mejías, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primer día del mes de julio del año dos mil veinticuatro- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria)
EXP N° 2022-004.
OPG/GVG/katty.
Cuaderno de Incidencia de Tacha
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