REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-061.-
DENUNCIANTE: JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, titular de la cédula de identidad Nro. 14.177.708, en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil AGRONUEVA SANTA ANA C.A.
ABOGADO ASISTENTE: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.269.
DENUNCIADOS: JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUEROS y PABLO JACINTO ROMERO ÁLVAREZ, titulares de las Cédulas Identidad Nros. 13.585.142 y 7.549.760, en ese mismo orden, en su condición de DIRECTOR DE TESORERÍA y DIRECTOR DE OPERACIONES, respectivamente, de la Sociedad Mercantil AGRONUEVA SANTA ANA C.A.
ABOGADA ASISTENTE: RAQUEL CACERES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 204.279.
SOCIOS: MARGELYS COROMOTO MORLOY SUÁREZ, JOSÉ DOMINGO BLANCO RIVERO, LUIS ALFREDO LÓPEZ MÉNDEZ, MARÍA VICENTA LÓPEZ CORDERO y AGUSTINO ENRIQUE DE FURIA ASUAJE, titulares de las Cédulas Identidad Nros. 16.966.303, 1.127.150, 7.163.882, 4.609.774 y 9.570.359, respectivamente, socios de la aludida empresa.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: MERCANTIL.
Surge la presente incidencia cautelar, relacionada con la denuncia mercantil formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, en su carácter de socio de la empresa Mercantil AGRONUEVA SANTA ANA C.A., contra los ciudadanos JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUEROS, PABLO JACINTO ROMERO ÁLVAREZ, identificados con anterioridad, quienes en su escrito de exposición a la denuncia presentado en fecha 25 de junio de 2024, solicitan se decrete “medida cautelar innominada de alejamiento y abstención de administración y gerencia de los recursos de la empresa AGRONUEVA SANTA ANA C.A., por parte del ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH”, lo cual fundamentaron de la siguiente manera:
Explicaron que en cuanto a la presunción del fomus bonis iuris, la gestión del ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, en la administración y gerencia de hecho de la empresa mercantil, en el último periodo o ciclo de siembra, fue bastante inconsistente y en ese momento, aún no termina de solidificar sus números y actos, es por lo existe un peligro inminente que el referido ciudadano siga administrando de hecho como lo venía haciendo, es por ello que se solicita la aplicación de dicha medida.
Arguyeron que en cuanto al periculum in mora durante que el último ciclo de cosecha, el hoy denunciante JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, ejerciendo funciones de hecho, administró y gerenció, así como también dispuso de los bienes de la empresa, tanto materiales como aquellos emolumentos para la gestión del ciclo, gestión que aun no termina de entregar a los socios de la empresa y tomando en cuenta que pudiese ser infructuosa la entrega de los emolumentos sobrantes de la cosecha, de los bienes materiales por parte del denunciante, es por lo que se hace dicha solicitud, asimismo existe un inminente riesgo de retraso en todos los sentidos, por cuanto la empresa tiene compromisos de siembras, compromisos comerciales y con todos los socios.
Visto los motivos y fundamentos sobre los cuales descansa la solicitud cautelar reseñados precedentemente, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida peticionada, bajo las siguientes consideraciones:
El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces por el legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
De esa manera se puede observar el requisito de instrumentalidad de las medidas cautelares que pueden ser acordadas por el Tribunal cuando se comprueben los supuestos de su procedencia.
Al respecto, el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil dispone que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…)”, de lo que se destaca que toda medida cautelar debe ir orientada a evitar que resulte en una ilusión la ejecución del fallo que probablemente sea dictado sobre una causa determinada.
Con relación a lo señalado, se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien en fallo reciente del 4 de julio de 2024, Nro. 000394 expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
De tal modo, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función preventiva, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar, en razón de su instrumentalidad, la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas.
En tal sentido, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama”.
Lo anterior, trae como consecuencia que indefectiblemente debemos referirnos a la naturaleza de la denuncia mercantil a la cual se contrae la causa principal con la cual se encuentra relacionada la presente petición cautelar, pues como antes se señaló las medidas solicitadas deben ir directamente relacionadas con la finalidad de aquella.
En este contexto, nos referimos a la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, sobre los cuales, la doctrina venezolana más especializada y autorizada ha señalado:
“los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por que no se esta ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).
De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. Sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decisión Nro. 02-565 de fecha 21 de agosto de 2003, expresó:
“…Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:
“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
(…omissis…)
Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
Asimismo, en el contexto del procedimiento establecido en el aludido artículo 291, esta misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros) señaló:
Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el caso que nos ocupa, la Presidente de la empresa y la Administradora, formularon alegatos y argumentos de fondo relativos a la falta de cualidad e interés de los solicitantes, alegaron igualmente que no se alegó en que consisten las “irregularidades” denunciadas, que no se indicó cuales son los créditos multimillonarios ni los ingresos también millonarios que denuncia la actora, así como de la inobservancia del procedimiento breve y expedito del artículo 291 del Código de Comercio, y por último denunció violaciones al debido proceso, por cuanto, alega, no fueron oídos los Administradores y Comisarios tal como lo establece de manera expresa el artículo 291 del Código antes citado.
La parte solicitante de la Convocatoria presentó escrito en el cual se contrapone a las pretensiones de la presidente de la empresa y de la comisaría de la misma, por lo cual solicitan se declare la improcedencia de sus pedimentos.
Tal como se observa del escrito de contestación u oposición presentado por la Presidente y la Comisario de la empresa, en el mismo se invocan defensas de fondo que sólo pueden ser decididas en juicio contradictorio, con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, es decir se trata de actuaciones ante los Jueces en las cuales se requiere el pronunciamiento jurisdiccional para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones, pero en ella, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente “solicitantes” (…)”.
Vista la naturaleza no contenciosa de la denuncia mercantil a la cual se encuentra adminiculada las cautelas innominadas solicitadas, la cual como antes se señaló, se limita a verificar la procedencia o no de una convocatoria a asamblea, en resguardo de los derechos de la minoría accionaria, y en virtud de la inexistencia de la instrumentalidad requerida para que sea acordada las peticiones formuladas, esto es, no va encaminada a que se celebre la mencionada Asamblea, lo que de igual modo se encuentra vedado, pues no se ha realizado la inspección a que se contrae el articulo 292 del Código de Comercio, es por lo que este órgano decisor estima que resulta INADMISIBLE la petición cautelar solicitada por los denunciados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de alejamiento y abstención de administración y gerencia de los recursos de la empresa AGRONUEVA SANTA ANA C.A., solicitada en fecha 25 de junio de 2024 por los ciudadanos JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUEROS, PABLO JACINTO ROMERO ÁLVAREZ, titulares de las Cédulas Identidad Nros. 13.585.142, 7.549.760, en ese mismo orden, en su condición de DIRECTOR DE TESORERÍA y DIRECTOR DE OPERACIONES, respectivamente y los socios MARGELYS COROMOTO MORLOY SUÁREZ, JOSÉ DOMINGO BLANCO RIVERO, LUIS ALFREDO LÓPEZ MÉNDEZ, MARÍA VICENTA LÓPEZ CORDERO y AGUSTINO ENRIQUE DE FURIA ASUAJE, titulares de las cédulas identidad Nros. 16.966.303, 1.127.150, 7.163.882, 4.609.774 y 9.570.359, respectivamente, todo ello en marco de la DENUNCIA MERCANTIL formulada por el ciudadano JOSE LUIS TORREALBA SEGOVICH.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 11 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP N° 2.024-061 (cuaderno de medidas).
JGC/GVG/víctor.
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