REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-067.-
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALFREDO MARTINEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.090.612.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 269.837.
PARTE DEMANDADA: PABLO MARIA MARTINEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.264.526.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MARGINIA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.475.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de junio de 2.024, cuando el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINEZ GALLARDO, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO DURAN, ejerció demanda por reconocimiento de contenido y firma contra el ciudadano PABLO MARIA MARTINEZ GALLARDO, todos identificados previamente (folios 1 al 26).
En fecha 17 de junio de 2.024, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 28).
Por diligencia de fecha 4 de julio de 2024 el ciudadano Pablo María Martínez Gallardo, asistido por la abogada María Marginia Hernández, ambos identificados, expuso: “Renuncio a los lapsos procesales correspondientes a mi comparecencia. También, a firmo que es cierto que celebre un contrato de compra venta, con el ciudadano: OSCAR ALFREDO MARTINEZ GALLARDO, (…) titular de la cédula de identidad Nro. 12.090.612, en fecha 13 de noviembre de 2017, consta la venta de una pieza de habitación familiar, de paredes de bloque, techo de tabelon, sobre estructura metálicas, doble T, piso de baldosas, puertas de hierro y ventanas panorámicas, la cual consta de un dormitorio, una sala, unas cocina y un baño, (…) ubicada en la calle 24, entre avenidas 35 y 36, Nro. 35-22, sector centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa. Me doy por citado en la presente causa, (…) reconozco el contenido y firma del documento demandado de compra venta” (folio 29).
DE LA DEMANDA
En fecha 10 de junio de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que el 13 de noviembre de 2017, celebró un documento de compra venta con el ciudadano PABLO MARIA MARTINEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.264.526, donde autoriza su excónyuge: CLEOTILDE ALTAGRACIA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.601.569, quien le vendió todos los derechos y acciones que tiene y posee, y le puedan corresponder sobre una pieza de habitación familiar de paredes de bloque, techo de tabelon sobre estructuras metálicas doble T, piso de baldosas, puertas de hierro y ventanas panorámicas, la cual consta de un dormitorio, una sala, una cocina y un baño, con una área de construcción de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (21,85 M2), un corredor posterior de techo de acerolit con estructuras metálicas y un piso rustico, con una superficie de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CATORCE CENTIMETROS (167,14 M2), un anexo destinado para deposito de paredes de bloques, techo de tabelon, sobre estructuras metálicas doble T, piso de cemento rústico, puertas de hierro y ventanas basculantes, con un área de NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20 M2), un bahareque de adobe, piso de cemento rustico, con baño, poceta e instalaciones de aguas servidas, agua potable, que mide DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CERO VEINTICINCO CENTIMETROS (18,025 M2), las cuales todas suman un área de construcción de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTIMETROS (216,05 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de Pablo Martínez; SUR: casa y solar de Aura Randon; ESTE: Calle 24 que es su frente y OESTE: casa y solar de sucesión Nicolás Figueredo.
Que las aludidas bienhechurias están fomentadas sobre un lote de terreno municipal que mide CUATROCEIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (419,27 M2), ubicada en la calle 24, entre avenidas 35 y 36, Nro. 35-22, sector centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, dichas bienhechurias le pertenecen al vendedor por haberlas fomentado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, tal como se evidencia en Titulo Supletorio Nro. 2016-2017, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 2017 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estad de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 2018, bajo el Nro. 14, Folio 664 del Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2018, en el documento privado de compra-venta consta todo lo adquirido con sus respectivas anotaciones de la existencia de los bienes allí descritos, se estimo la demanda por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,00), lo cual es equivalente en Euros a (5.600,00 Euros).
DEL RECONOCIMIENTO
En fecha 4 de julio de 2024 el ciudadano Pablo María Martínez Gallardo, asistido por la abogada María Marginia Hernández, ambos identificados, expuso: “Renuncio a los lapsos procesales correspondientes a mi comparecencia. También, a firmo que es cierto que celebre un contrato de compra venta, con el ciudadano: OSCAR ALFREDO MARTINEZ GALLARDO, (…) titular de la cédula de identidad Nro. 12.090.612, en fecha 13 de noviembre de 2017, consta la venta de una pieza de habitación familiar, de paredes de bloque, techo de tabelon, sobre estructura metálicas, doble T, piso de baldosas, puertas de hierro y ventanas panorámicas, la cual consta de un dormitorio, una sala, unas cocina y un baño, (…) ubicada en la calle 24, entre avenidas 35 y 36, Nro. 35-22, sector centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa. Me doy por citado en la presente causa, (…) reconozco el contenido y firma del documento demandado de compra venta”.
DEL DERECHO
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 04 de julio de 2024 el ciudadano PABLO MARIA MARTINEZ GALLARDO, parte demandada, asistido por la abogada MARIA MARGINIA HERNÁNDEZ, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original a los folios 3 y 4 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado y se declara reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano PABLO MARIA MARTINEZ GALLARDO, conjuntamente con el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINEZ GALLARDO, todos ampliamente identificados, el cual corre inserto a los folios 3 y 4 del expediente, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano PABLO MARIA MARTINEZ GALLARDO, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINEZ GALLARDO, ampliamente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a OSCAR ALFREDO MARTINEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.090.612, una pieza de habitación familiar de paredes de bloque, techo de tabelon sobre estructuras metálicas doble T, piso de baldosas, puertas de hierro y ventanas panorámicas, la cual consta de un dormitorio, una sala, unas cocina y un baño, con una área de construcción de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (21,85 M2), un corredor posterior de techo de acerolit con estructuras metálicas y un piso rustico, con una superficie de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CATORCE CENTIMETROS (167,14 M2), un anexo destinado para deposito de paredes de bloque, techo de tabelon sobre estructuras metálicas doble T, piso de cemento rústicos, puertas de hierro y ventanas basculantes, con un área de NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20 M2), un bahareque de adobe, piso de cemento rustico, con baño, poceta e instalaciones de aguas servidas, agua potable que mide DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CERO VEINTICINCO CENTIMETROS (18,025 M2), las cuales todas suman un área de construcción de terreno municipales que mide CUATROCEIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (419,27 M2), ubicada en la calle 24, entre avenidas 35 y 36, Nro. 35-22, sector centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, dichas bienhechurias le pertenecen al vendedor por haberlas fomentados a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, tal como se evidencia en Titulo Supletorio Nro. 2016-2017, evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 2017 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez, de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 2018, bajo el Nro. 14, Folio 664 del Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2018, en el documento privado de compra-venta consta todo lo adquirido con sus respectivas anotaciones de la existencia de los bienes allí descritos.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2024-067.
JGCU/GVG/katty.
|