REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-006.-

PARTE DEMANDANTE: MARLENI DEL CARMEN IZARRA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.670.

ABOGADO ASISTENTE: ERICK JOSÉ PADRON LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 238.622.

PARTE DEMANDADA: ISLEIDA DEL CARMEN BORGES CACERES, ANAISMAR JOSEFINA COLMENAREZ BORGES y FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.662.689, 16.416.650 y 19.170.295.

DEFENSOR JUDICIAL: HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 224.792.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de enero de 2.024, cuando la ciudadana MARLENI DEL CARMEN IZARRA ALVARADO, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos ISLEIDA DEL CARMEN BORGES CACERES, ANAISMAR JOSEFINA COLMENAREZ BORGES y FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ BORGES (folios 1 al 15).
En fecha 24 de enero de 2.024, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, dejando constancia que una vez conste en autos el suministro del valor de los fotostatos se cumplirá con lo ordenado (folio 17).
En fecha 05 de febrero de 2024, se libraron las compulsas de citación de los demandados (folios 19 al 21).
En fecha 14 de febrero de 2024, el Alguacil de este despacho consigna primer aviso de citación de las ciudadanas ISLEIDA BORGES y ANAISMAR COLMENAREZ (folio 22).
En fecha 15 de febrero de 2024, el Alguacil de este despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FERNANDO COLMENAREZ (folios 23 y 24).
En fecha 15 de febrero de 2024, comparece el ciudadano FERNANDO COLMENAREZ, asistido por la abogada MARIELA ALVAREZ, inscrita en el IINPREABOGADO bajo el Nro. 194.409, y mediante escrito se da por citado en el presente reconocimiento de contenido y firma, reconoce el documento y renuncia a los lapsos procesales (folio 25).
En fecha 20 de febrero de 2024, el Alguacil de este despacho devuelve boleta de citación de las ciudadanas ISLEIDA BORGES y ANAISMAR COLMENAREZ, por cuanto fue imposible su ubicación (folios 26 al 39).
En fecha 21 de febrero de 2024, comparece la ciudadana MARLENI IZARRA, asistida por el abogado ERICK PADRON, y solicita notificación por carteles de las ciudadanas ISLEIDA BORGES y ANAISMAR COLMENAREZ. Se deja expresa constancia que fue acordada dicha solicitud por auto de fecha 26 de febrero de 2024 (folios 40 y 41).
En fecha 14 de marzo de 2024, comparece la ciudadana MARLENI IZARRA, asistida por el abogado ERICK PADRON, y mediante escrito consigna publicación y certificación de citación por carteles de las ciudadanas ISLEIDA BORGES y ANAISMAR COLMENAREZ (folios 43 al 49).
En fecha 22 de marzo de 2024, la secretaria del tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio indicado, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, se acordó nombrar como defensor judicial de las codemandadas al abogado HERNALDO LAGUNA, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 51 y 52).
En fecha 25 de abril de 2024, el Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado (folios 53 y 54).
En fecha 30 de abril de 2024, comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, a prestar su juramento de Ley (folio 55).
Por medio de auto de fecha 23 de mayo de 2024, se ordenó la citación del prenombrado abogado, designado como defensor judicial (folio 57 y 58).
En fecha 28 de mayo de 2024, el Alguacil de este despacho consigna boleta de citación firmada por el defensor judicial designado (folios 59 y 60).
En fecha 08 de julio de 2024, comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, en su carácter de defensor judicial designado, consigna escrito de contestación a la demanda en el cual reconoce en nombre de sus defendidas el contenido y la firma del documento de autos (folios 61 al 67).

DE LA DEMANDA
En fecha 22 de enero de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que el 03 de noviembre de 2022, realizó venta de un inmueble constituido por una casa construida en un área de terreno municipal que no es parte de esa venta, ubicada en la avenida 1, casa Nro. 19, de la urbanización Gonzalo Barrios, sector IV, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, tiene una superficie de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), y un área de construcción de CIENTO DIECISIETE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (117,32 M2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 01; SUR: Vivienda Nro. 20, de la vereda 1; ESTE: Vivienda Nro. 17; y OESTE: Vivienda Nro.21. Dicho inmueble les pertenece de acuerdo a certificados de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, conforme según consta en declaración sucesoral correspondiente a la sucesión COLEMNAREZ ALVAREZ JOSÉ FELIPE, cédula de identidad Nro. 8.662.689, expediente Nro. 0025-2019; declaración definitiva impuesto sobre Sucesiones forma DS-99032, Nro. 1990014855, de fecha 29/03/2019, emitida por el sector de Tributos internos SENIAT Acarigua, de la región centro occidental, Ministerio del poder popular de Economía y Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, y según como consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre del año dos mil siete, bajo el Nro. 36, Folio 1 al 2, Tomo 4, Protocolo Primero, cuarto trimestre, del año 2007. Siendo estimada la cuantía para esta demanda por OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($8.500,00), al cambio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, según Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (306.000,00 Bs.).
En virtud de lo señalado demandó a los ciudadanos Isleida Del Carmen Borges Cáceres, Anaís Josefina Colmenarez Borges y Fernando José Colmenarez, a los fines que reconozca en su contenido y firma el documento privado de autos.

DEL RECONOCIMIENTO
Consta en autos que en fecha 15 de febrero de 2024, compareció el ciudadano FERNANDO COLMENAREZ, asistido por la abogada MARIELA ALVAREZ, inscrita en el IINPREABOGADO bajo el Nro. 194.409, y mediante escrito se dio por citado, reconoció el documento que riela en el presente expediente en su contenido y firma (folio 25).
Del mismo modo, corre insertó a los autos el escrito de contestación presentado por el abogado HERNALDO LAGUNA, en su carácter de defensor judicial designado de las co-demandadas ISLEIDA DEL CARMEN BORGES y ANAISMAR JOSEFINA COLMENAREZ, del cual consta que el mismo señaló que obtuvo información de las referidas ciudadanas, quienes se encuentran actualmente residenciadas en México, manifestado por sus familiares directos y a su vez, obtuvo numero de teléfono, aportando como medio de prueba conversaciones mediante la red social de mensajería Whatsapp, donde ambas manifiestan de manera voluntaria los hechos narrados en el libelo de la demanda y convienen en el negocio de la compra venta privada de la vivienda objeto de litigio, facultándolo para convenir.
Continua alegando, que en cuanto a la ubicación, dirección, linderos particulares, área de terreno y construcción del inmueble objeto de litigio tal como se desprende de los documentales agregadas al libelo de la demanda la cuales coinciden con el contenido del documento privado de compra venta.
En ese sentido, convino en cuanto a la condición de cónyuge e hija del de cujus tal como se desprende de la documental referida a la declaración sucesoral de la sucesión COLMENAREZ ALVAREZ JOSÉ FELIPE, constituyéndose el patrimonio de la comunidad hereditaria, a su vez, por ser consistente los elementos de consentimiento y validez para efectuarse un contrato de compra venta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 15 de febrero de 2024 el ciudadano FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ, parte codemandada, asistido por la abogada MARIELA ALVAREZ, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03) del expediente.
Del mismo modo, se evidencia que en fecha 8 de julio de 2024, por el abogado HERNALDO LAGUNA, en su carácter de defensor judicial de las co-demandas, en su escrito de contestación manifestó tener autorización de sus defendidas para convenir en la suscripción del contrato de marras, tanto en su contenido y firma, de modo que solicitó que se declare con lugar la presente demanda.
Siendo ello así, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quienes lo suscriben, y que funge como elemento fundamental de la demanda, siendo que en el caso de las codemandadas representadas por el defensor judicial el letrado Hernaldo Laguna, constan las conversaciones mantenidas con la misma en las que convienen y autorizan a realizar dicho reconocimiento, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia, onsidera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado y se declara reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos ISLEIDA DEL CARMEN BORGES CACERES, ANAISMAR JOSEFINA COLMENAREZ BORGES y FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ BORGES, conjuntamente con la ciudadana MARLENI DEL CARMEN IZARRA ALVARADO, todos ampliamente identificados, sobre un inmueble constituido por una casa construida en un área de terreno municipal que no es parte de esa venta, ubicada en la avenida 1, casa Nro. 19, de la urbanización Gonzalo Barrios, sector IV, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y tiene una superficie de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), y un área de construcción de CIENTO DIECISIETE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (117,32 M2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 01; SUR: Vivienda Nro. 20, de la vereda 1; ESTE: Vivienda Nro. 17; y OESTE: Vivienda Nro. 21. El cual pertenece a los demandados de acuerdo a certificados de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, conforme según consta en declaración sucesoral correspondiente a la sucesión COLEMNAREZ ALVAREZ JOSÉ FELIPE, cédula de identidad Nro. 8.662.689, R.I.F Nro. J-41232946-4, expediente Nro. 0025-2019; declaración definitiva de impuesto sobre Sucesiones forma DS-99032, Nro. 1990014855, de fecha 29/03/2019, emitida por el sector de Tributos internos SENIAT Acarigua, de la región centro occidental, Ministerio del poder popular de Economía y Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, y según como consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre del año dos mil siete, bajo el Nro. 36, Folio 1 al 2, Tomo 4, Protocolo Primero, cuarto trimestre, del año 2007, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos ISLEIDA DEL CARMEN BORGES CACERES, ANAISMAR JOSEFINA COLMENAREZ BORGES y FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ BORGES, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARLENI DEL CARMEN IZARRA ALVARADO, asistida por el abogado ERICK JOSÉ PADRONampliamente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARLENI DEL CARMEN IZARRA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.670, un inmueble constituido por una casa construida en un área de terreno municipal que no es parte de esa venta, ubicada en la avenida 1, casa Nro. 19, de la urbanización Gonzalo Barrios, sector IV, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y tiene una superficie de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), y un área de construcción de CIENTO DIECISIETE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (117,32 M2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 01; SUR: Vivienda Nro. 20, de la vereda 1; ESTE: Vivienda Nro. 17; y OESTE: Vivienda Nro.21. Dicho inmueble pertenece a los demandados de acuerdo a certificados de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, conforme según consta en declaración sucesoral correspondiente a la sucesión COLEMNAREZ ALVAREZ JOSÉ FELIPE, cédula de identidad Nro. 8.662.689, R.I.F Nro. J-41232946-4, expediente Nro. 0025-2019; declaración definitiva de impuesto sobre Sucesiones forma DS-99032, Nro. 1990014855, de fecha 29/03/2019, emitida por el sector de Tributos internos SENIAT Acarigua, de la región centro occidental, Ministerio del poder popular de Economía y Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, y según como consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre del año dos mil siete, bajo el Nro. 36, Folio 1 al 2, Tomo 4, Protocolo Primero, cuarto trimestre, del año 2007.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2024-006.
JGCU/GVG/katty.