REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente Nro. 2.024-011.

PARTE DEMANDANTE: FRAILETH CAROLINA BONILLA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.642.013, quien es Presidente de la firma Mercantil MOLINERIA CARMELO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 23 de enero de 2015, bajo el Nro. 27, Tomo 4-A.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. ROLAND D’CARLO NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 237.124.

PARTE DEMANDADA: NATHALIA CAROLINA SOLANO MELENDEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. 26.940.103.

MOTIVO: DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició la presente causa en fecha 23 de enero de 2024 cuando la ciudadana FRAILETH CAROLINA BONILLA MELENDEZ, con el carácter señalado, asistida por el abogado ROLAND D´CARLO NIEVES, previamente identificados, interpone demanda por daños y perjuicios contra la ciudadana NATHALIA CAROLINA SOLANO MELENDEZ (folios 1 al 29).
Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 29 de enero de 2.024, ordenando el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda (folio 31).
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NATHALIA CAROLINA SOLANO MELENDEZ (folio 35 y 36).
En fecha 08 de febrero de 2024 comparece la ciudadana NATHALIA CAROLINA SOLANO MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 316.720, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, y consigna escrito de oposición de cuestiones previas (folios 37 y 38).
En fecha 17 de abril de 2024, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem (folios 39 al 41).
En fecha 25 de abril de 2024, se dejó constancia el vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda (folio 42).
En fecha 24 de mayo de 2024, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas, asimismo se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
En fecha 28 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes, y asimismo se fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).

DE LA DEMANDA
En su escrito de demanda, la ciudadana FRAILETH CAROLINA BONILLA MELENDEZ, asistida por el abogado ROLAND D´CARLO NIEVES, expuso lo siguiente:
Que en fecha 02 de agosto de 2021, se realizo modificación, restauración y adecuación de la Junta Directiva de la firma mercantil que representa, MOLINERA CARMELO, C.A., en la cual a través de asamblea de accionista, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, Tomo Nro. 18-A, Nro. 13, Nro. de expediente 411-12171 MOD, donde se le designó como representante legal de la firma mercantil, arriba ampliamente identificada, la cual realiza actividades económicas en el área de fabricación de equipos y maquinarias para plantas de procesos de elaboración, transformación y acondicionamiento de materias prima en alimentos de consumo masivo, rectificación de piezas y mantenimiento general a las industrias, silos de almacenamiento y secado, servicio de fresadora y herrería industrial, entre otros.
Continúa alegando, que instituyó una relación mercantil formalmente registrada y protocolizada, con la ciudadana NATHALIA CAROLINA SOLANO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.940.103, siendo ella su hermana materna, su socia y accionista en su empresa denominada MOLINERA CARMELO, C.A., cada una de las accionistas tienen quinientas (500) acciones nominativas con un valor en bolívares de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs), los cuales están suscritos y totalmente pagados.
Explicó que NATHALIA CAROLINA SOLANO MELENDEZ, antes identificada, se desempeña como la administradora de todas las operaciones financieras y mercantiles, cargo que ha desempeñado desde el año 2021, 2022, 2023 a la fecha, y este es el motivo que impulsa esta acción civil, debido a que la prenombrada ciudadana se niega a presentar, celebrar y mostrar de manera formal y solemne un balance general del estado de ganancias y perdidas, no demuestra, no demuestra de manera formal la cartera de clientes, los pagos de las obligaciones tributarias de la firma mercantil MOLINERA CARMELO, C.A., se niega y no permite su participación en la administración financiera, mercantil y comercial y no distribuye los excedentes provenientes de los trabajos y servicios realizados en el taller de la firma mercantil antes descrita.
Que la accionista NATHALIA CAROLINA SOLANO MELENDEZ, antes identificada, ha incurrido en faltas graves de manejo administrativo de la empresa. En reiteradas ocasiones ha tratado de comunicarle por vía de la conciliación que debe permitirle el manejo, la representación y gestión de sus derechos como dueña y accionista de la empresa MOLINERA CARMELO, C.A., y la respuesta de la prenombrada ciudadana es la misma, que no va permitir el acceso a ejercer sus derechos dentro del marco legal que la normativa estatuaria que rige la firma mercantil MOLINERA CARMELO, C.A., determinó, registro y protocolizó.
Explicó que desde la toma del cargo administrativo por la ciudadana NATHALIA CAROLINA SOLANO MELENDEZ, antes identificada, la compañía MOLINERA CARMELO, C.A., viene en declive comercial y financiero, desamparando socialmente a los trabajadores y sus familiares que laboran en su empresa, teniendo ella la responsabilidad civil y penal del mal manejo de los fondos productivos de los servicios prestados, que por otro lado ella adquirido vehiculo de uso personal y demostrado una vida ostentosa ante todos y sin ningún motivo, esta niega a aceptar que a dañado irreparablemente el patrimonio familiar que tienen que administrar en consenso y apropiadamente, estas acciones han vulnerado y violentan, sus derechos que no ha querido reparar, ni llegar a acuerdo alguno.
En consecuencia solicitó que se acuerde una indemnización pecuniaria por un monto de ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 142.857, 00) más la indexación por la inflación y las costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al respecto, cabe advertir de la revisión exhaustiva del expediente no costa que la demandada haya acudido a dar contestación alguna a la demanda instaurada, habiéndose dejado constancia en el expediente que en fecha 28 de abril de 2024 precluyó la oportunidad de dar contestación y en fecha 24 de mayo de 2024 que no promovió ningún medio probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este decisor verificar si convergen en esta causa los elementos que determinan la existencia de la institución de la confesión ficta, de conformidad con el auto que corre inserto al folio 44 del presente expediente.
A tal efecto, luce pertinente referir que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(...omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:
“Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.
(...Omissis...)
‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, la cual señaló:
“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De acuerdo a lo expuesto, para casos donde se constate la extemporaneidad o inexistencia del escrito de contestación de la demanda, ocurre la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada y no a la actora probar algo que le favorezca para enervar la presunción establecida en la norma, debiendo en consecuencia demostrar “la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que [esta] obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.
En tal sentido, para la procedencia de la institución de la confesión ficta se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta. En tal sentido, para este decisor a verificar tales supuestos para el caso de autos:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman la presente causa, que la demandada, no dio contestación a la demanda ni oportunamente ni extemporáneamente por tardía.
En efecto, tal y como se precisó en el acápite de este fallo relativo a la contestación de la demanda la codemandada Nathalia Carolina Solano, aun cuando acudió oportunamente el 28 de febrero de 2024 a proponer cuestiones previas, una vez resuelva las mismas, de la revisión exhaustiva del expediente no costa que haya realizado la debida contestación a la demanda aquí instaurada.
De tal manera que, no hay dudas que se da este primer supuesto. ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.
Con relación a este elemento, conviene recordar que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Por tanto, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.
Al respecto, se observa que la demandada tuvo una actitud pasiva frente al decurso del presente asunto, y no presentó escrito de promoción de prueba alguno tendente a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados por el actor.
De tal manera que puede concluirse que no existe en las actas prueba alguna que favorezca a la demandada para enervar o paralizar la acción intentada, ni hacer contraprueba de los hechos alegados por la actora. ASI SE DECIDE.
Siendo así, es forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al respecto, citamos parte de lo que opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, Pág. 47-49, cuando señala:
“(…) En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.
De allí que al estar la presente acción de indemnización de daños y perjuicios permitida por nuestro ordenamiento jurídico, es indudable que la misma no es contraria a derecho, por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común que tiene su asidero jurídico en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se da por cumplido el tercer y ultimo requisito necesario para la configuración de la confesión ficta en la presente causa, ASI SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al verificarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas que le favorezcan, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la demandada NATHALIA CAROLINA SOLANO MELENDEZ. ASI SE DECIDE.
Como resultado de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia se condena a la demandada ciudadana NATHALIA CAROLINA SOLANO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.053.376, a indemnizar a la accionante los DAÑOS Y PERJUICIOS admitidos en la presente causa como consecuencia de la confesión ficta declarada, por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 142.857,00) más la indexación correspondiente, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto, de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada NATHALIA CAROLINA SOLANO MELENDEZ. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia se condena a la ciudadana NATHALIA CAROLINA SOLANO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.053.376, a que pague a la demandante por concepto de indemnización de daños y perjuicios el monto deciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 142.857,00) más la indexación correspondiente, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto, de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el quince (15) de julio del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano. La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.

(Scria).


Exp N° 20.24-011
JGC/GVG/katty