REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-081.-
PARTE DEMANDANTE: LWIS OSAMA, titular de la cédula de identidad Nro. 31.236.600.
ABOGADO ASISTENTE: MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA y CARMEN ROSA ALFONZO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.056 y 206.778, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIEGO SIERRALTA PÉREZ., titular de la cédula de identidad Nro. 9.636.359, domiciliado en la carrera 5A, con 17A, casa 0916, Carora Municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MATERIA: AGRARÍA.-
Se inició la presente causa en fecha 12/07/2024, cuando el ciudadano LWIS OSAMA, debidamente asistido de abogadas, interpuso por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra el ciudadano DIEGO SIERRALTA PÉREZ, todos identificados con anterioridad; en consecuencia se procede a darle entrada, quedando registrada bajo el Nro. 2.024-081.
Ahora bien, correspondería a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda interpuesta; no obstante, luego de verificar las actas que conforman el presente expediente, especialmente el documento acompañado como instrumento fundamental de la demanda, denominado por el actor como “transacción mercantil”, se pudo evidenciar que en el se estableció que el demandado “reconoce que (tiene) una deuda por la cantidad (…) que equivale a la cantidad referencial de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000,00$) (…) con el ciudadano LWIS OSAMA” y que dicha deuda obedece a “los daños sufridos estando en (su) poder, por una maquinaria agrícola que es parte integrante de un núcleo de caña que le fuera entregada a titulo de venta por el ciudadano LWIS OSAMA, el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.719, cuya negociación no se culminó, y la cual fue trabajada por mi por estar en sociedad en ese momento con el señor BENITO FORTEA VALLTA. Dichos daños recayeron sobre la maquinaria que responde a las siguientes características: Serial Carrocería: PRCY8000ECPA00696; Serial Chassis: PRCY8000ECP00696; Marca: CASE; Modelo: 8000; Año Fabricación: 2012; año-modelo: 2012; Color: Rojo; Clase Aparato apto: Tipo: Cosechadora; Uso: Maquinaria pesada; Tara: 6000; Capacidad de Carga: 14.500kgs; servicio agrícola; Serial Motor: no posee motor como consecuencia de los daños causados. Dicha maquinaria pertenece al señor LWIS OSAMA (…) la cual resultó combustionada en pleno uso y bajo (su) responsabilidad”, por lo que “a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio, que pongan fin a las acciones judiciales intentadas por el ciudadano LWIS OSAMA en mi contra hemos convenido el pago de los daños antes señalados de la siguiente manera: El señor DIEGO SIERRALTA PEREZ, ya identificado, se compromete a constituir a favor de el señor LWIS OSAMA una retención en el Central Azucarero donde arrime la caña producto del Corte y Alza de su maquinaria por la cantidad del treinta por ciento (30%) de la liquidación del monto de la caña de azúcar que le sea recibida en la zafra 2021-2022 y para el caso de no ser suficiente para la cancelación total de la deuda, se compromete a constituir retenciones en la zafra siguiente y si por alguna circunstancias sobrevenidas de caso fortuito o fuerza mayor no se pudiera cumplir en la forma establecida se hará en la zafra subsiguiente hasta la total cancelación de la deuda (…)”.
En este contexto, se considera impretermitible emitir pronunciamiento en relación a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del caso planteado, en resguardo del principio del juez natural y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil según el cual “la competencia por la materia (…) se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, quien decide para resolver comienza señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. Tal consideración deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al respecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”. (Vid. Sentencia Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002).
Del mismo modo dicha Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, se refirió al derecho a ser Juzgado por su Juez natural, como un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Al respecto, señaló:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
En tal sentido, luego de haberse realizado un estudio del documento fundamental de la demanda el cual lo titularon las partes “transacción mercantil”, evidenció quien suscribe que el mismo tiene como fin la indemnización de daños y perjuicios que presuntamente ocasionó el demandado al accionante por los daños sufridos estando en su poder, una maquinaria agrícola que es parte integrante de un núcleo de caña relativa a una cosechadora de servicio agrícola, la cual no posee motor como consecuencia de los daños causados por una combustión que sufrió en pleno uso y bajo la responsabilidad del accionado.
Además, se pudo constatar que el accionado comprometió para el pago de dicha indemnización derivada de la actividad agraria “una retención en el Central Azucarero donde arrime la caña producto del Corte y Alza de su maquinaria por la cantidad del treinta por ciento (30%) de la liquidación del monto de la caña de azúcar que le sea recibida en la zafra 2021-2022 y para el caso de no ser suficiente para la cancelación total de la deuda, se compromete a constituir retenciones en la zafra siguiente y (…) subsiguiente hasta la total cancelación de la deuda (…)”.
Siendo así, se debe destacar que los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación (…). En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En cuanto a las acciones que deben conocer los Juzgados Agrarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”.
Ello así, se observa que la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cuál es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que esta en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida Ley estableció una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Pues bien, en el caso de marras, ha quedado evidenciado que el objeto de la misma se encuentra relacionado con un cobro de una indemnización de daños y perjuicios que presuntamente ocasionó el demandado al accionante por los daños sufridos estando en su poder, una maquinaria agrícola que es parte integrante de un núcleo de caña relativa a una cosechadora de servicio agrícola, la cual no posee motor como consecuencia de los daños causados por una combustión que sufrió en pleno uso y bajo la responsabilidad del accionado. Además, de que el accionado se comprometió para el pago de dicha indemnización en realizar “una retención en el Central Azucarero donde arrime la caña producto del Corte y Alza de su maquinaria por la cantidad del treinta por ciento (30%) de la liquidación del monto de la caña de azúcar que le sea recibida en la zafra 2021-2022 y para el caso de no ser suficiente para la cancelación total de la deuda, se compromete a constituir retenciones en la zafra siguiente y (…) subsiguiente hasta la total cancelación de la deuda (…)”.
En consecuencia, visto que la demanda de autos se refiere a una acción “de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria”, la cual corresponde conocer de manera exclusiva por los tribunales de la jurisdicción agraria, de conformidad con la competencia atribuida de manera expresa en el particular 9 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y además que la retención que se señala de arrime de un treinta por ciento (30%) de la producción de caña de azúcar, se subsume en la atribución de competencia aludida en el particular 15 del referido texto que atribuye la competencia a esos tribunales especializados cuando señala que es de la competencia de esa jurisdicción “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, siendo que en este caso no existe margen de dudas en relación a que la demanda aquí interpuesta se encuentra relacionada con la actividad agraria.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA en el lugar del domicilio del demandado, de conformidad con lo señalado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, dado que consta que el demandado tiene su domicilio en la carrera 5 A, con 17 A, casa 0916, Carora Municipio Torres del estado Lara, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoare el ciudadano LWIS OSAMA, titular de la cédula de identidad Nro. 31.236.600, asistido por las abogadas MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA y CARMEN ROSA ALFONZO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.056 y 206.778, contra el ciudadano DIEGO SIERRALTA PÉREZ., titular de la cédula de identidad Nro. 9.636.359, domiciliado en la dirección antes señalada; en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (Vid sentencia de la Sala plena de fecha 29 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, caso: Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, dictada en el expediente Nro. AA10-L-2016-000119. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede en El TOCUYO a los fines que conozca de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuso el ciudadano LWIS OSAMA, titular de la cédula de identidad Nro. 31.236.600, asistido por las abogadas MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA y CARMEN ROSA ALFONZO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.056 y 206.778, respectivamente, contra el ciudadano DIEGO SIERRALTA PÉREZ., titular de la cédula de identidad Nro. 9.636.359, domiciliado en la carrera 5 A, con 17 A, casa 0916, Carora Municipio Torres del estado Lara, en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN EL TOCUYO. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede en EL TOCUYO, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
EXP N° 2024-081.
JGC/GVG/katty.
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