REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 2.024-037.
DEMANDANTE: JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.881.888 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.079.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA DEL VALLE PÉREZ TERÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.332.
DEMANDADOS: YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.751.228, 10.102.373 y 11.083.359.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ y YURBINA SAAVEDRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.199 y 92.029.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO.
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA. –
Se inicio la presente demanda cuando en fecha 25/03/2024, la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, antes identificada, interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO contra los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, previamente identificados (folios 1 al 129).
El 02 de abril de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados (folio 130).
Por medio de escrito de fecha 08/04/2024, la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, solicitó medida cautelar de secuestro, (folios 131 al 135).
En fecha 08/04/2024, la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, solicitó se libren las compulsas de citación a los demandados, para lo cual consigna los emolumentos correspondientes (folio 136).
El 10/04/2024, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, (folio 137).
El 16/04/2024 se dictó auto mediante la cual se ordenó la conformación de las boletas de citación y del cuaderno separado de medidas (folios 138 al 141).
El 22/04/2024, se recibió diligencia de la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la abogada MARÍA DEL VALLE PÉREZ TERÁN (folio 142).
El 15/05/2024, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referente a la co demandada YENNY FERNÁNDEZ (folios 143 al 167).
El 17/05/2024 se recibió diligencia de suscrita por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, parte actora, mediante la cual consignó el poder judicial otorgado por los ciudadanos LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, al abogado RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ, (folios 168 al 171).
El 17/05/2024, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó boleta de citación practicada en la persona del abogado RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ, (folios 172 al 174).
El 20/05/2024, se dictó auto mediante la cual se acordó practicar notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 175 y 176).
El 24/05/2024, se recibió diligencia de la Secretaria de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la persona de la ciudadana YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ (folio 177).
El 27 de mayo de 2024, se recibió diligencia de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNANDEZ y YENNY CAROLINA FERNANDEZ, parte co demandada, asistidos por la abogada YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, mediante la cual otorgan Poder Apud Acta, a la mencionada profesional del derecho (folio 178).
El 27 de mayo de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ, asistida por la abogada YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta, al profesional del derecho RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ (folio 179).
El 28 de mayo de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda de los abogados RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ y YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, (folios 180 al 189).
El 03 de junio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ y YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, (folios 190 al 205).
El 04 de junio de 2024, se dictó auto mediante la cual se ordenó la apertura de la segunda pieza (folio 206).
El 04 de junio de 2024, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas documentales promovido por los abogados RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ y YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, (folios 02 y 03 de la segunda pieza).
El 14 de junio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas de la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, parte actora, (folios 04 al 45 de la segunda pieza).
El 17 de junio de 2024, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, parte actora, (folios 46 al 48 de la segunda pieza).
El 18 de junio de 2024, se recibió diligencia de la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, parte actora, mediante la cual solicitó prorroga del lapso probatorio (folio 49 de la segunda pieza).
El 20 de junio de 2024, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de testigos en la persona del ciudadano MARIO RAFAEL SUÁREZ BOLÍVAR, y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, la parte demandante no compareció al acto, (folio 50 de la segunda pieza).
El 20 de junio de 2024, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO, se dejó constancia la comparecencia de la abogada YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, la parte demandante no compareció al acto, (folio 51 de la segunda pieza).
El 20 de junio de 2024, se dictó auto mediante la cual se concedió prorroga de diez días para la evacuación de las prueba en el presente asunto, (folio 52 de la segunda pieza).
El 20 de junio de 2024, se recibió diligencia de la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, parte actora, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos MARIO RAFAEL SUÁREZ BOLÍVAR y JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO, (folio 53 de la segunda pieza).
El 20 de junio de 2024, se dictó auto mediante la cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos antes identificados (folio 54 de la segunda pieza).
El 25 de junio de 2024, se levantó acta mediante la cual se asentó la evacuación del testigo ciudadano MARIO RAFAEL SUÁREZ BOLÍVAR, estando presente la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, parte actora y los abogados YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ y RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ, apoderados de la parte demandada, (folio 55 de la segunda pieza).
El 25 de junio de 2024, se recibió escrito de los abogados RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ y YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, mediante el cual desconocieron documento privado emanado de tercero (folios 56 y 57 de la segunda pieza).
El 25 de junio de 2024, se recibió escrito de los abogados RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ y YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, mediante la cual solicitaron prueba de exhibición de documento (folios 58 al 63 de la segunda pieza).
El 25 de junio de 2024, se recibió escrito de los abogados RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ y YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, mediante la cual solicitaron la inadmision a la solicitud de tacha de documento privado formulado por la parte actora, (folios 64 al 66 de la segunda pieza).
El 27 de junio de 2024, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio Nro. 0850-180, (folios 67 y 68 de la segunda pieza).
El 27 de junio de 2024, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio Nro. 0850-191, (folios 69 y 70 de la segunda pieza).
El 27 de junio de 2024, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio Nro. 0850-190, (folios 71 y 72 de la segunda pieza).
El 27 de junio de 2024, se dictó auto mediante la cual se declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos de los demandados por extemporánea (folio 73 de la segunda pieza).
El 27 de junio de 2024, se recibió diligencia de la abogada THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, antes identificadas, mediante la cual subsanó error involuntario en el escrito de promoción de pruebas referente al número de Cédula de Identidad de la ciudadana ERNA JULIETA CAMERON, (folio 74 de la segunda pieza).
El 28 de junio de 2024, se levantó acta a los fines de la evacuación del testigo JUAN CARLOS PEREIRA CASTIILLO, presente las abogadas JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, parte actora y YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, parte demandada, seguidamente se declaró desierto el acto en virtud de que el testigo no contaba en ese momento con su documento de identidad y se dejó constancia que por auto separado se fijaría nueva oportunidad para evacuar el testigo conforme a la petición de la promovente (folio 75 de la asegunda pieza).
El 28 de junio de 2024, se dictó auto mediante la cual se dejó sin efecto el oficio Nro. 0850-180 librado a la SUDEBAN y se ordenó librar uno nuevo motivado a la corrección realizada por la abogada THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, antes identificada en relación al numero de cedula de identidad de la ciudadana ERNA JULIETA CAMERON (folios 76 y 77 de la segunda pieza).
El 1° de julio de 2024, se dictó auto mediante la cual se fijó nueva oportunidad para la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA CASTIILLO, (folio 80 de la segunda pieza).
El 04 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido las resultas de la prueba de informes proveniente de la REGIÓN ESTRATÉGICA DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL BARQUISIMETO (folios 81 al 97 de la segunda pieza).
El 04 de junio del 2024, se levantó acta a los fines de la evacuación del testigo ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA CASTIILLO, estando presentes las abogadas JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ parte actora y YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, parte demandada, (folio 98 de la segunda pieza).
El 11 de julio de 2024, se dictó auto mediante la cual se dio por recibido las resultas de la prueba de informes proveniente de la FISCALÍA DÉCIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, (folios 99 al 101 de la segunda pieza).
El 11 de julio de 2024, se recibió escrito presentado por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ parte actora, (folios 102 al 106).
DE LA DEMANDA
En fecha 25/03/2024, la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO contra los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que prestó sus servicios a los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, hoy demandados, por lo que el objeto de la demanda es el pago de sus honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Al respecto reseñó que el día 18 de noviembre de 2020 los demandados le otorgaron poder notariado “para que realizara una serie de trabajos judiciales y extrajudiciales que ameritaban con ocasión a la sucesión de la cual forman parte tal como se desprende de Declaración Sucesoral (…) desde ese momento se inició una serie de trabajos, consultas y diligencias realizadas por mi persona y solicitadas por los demandados”.
Explicó que los demandados son coherederos de la de cujus Carmen Josefina Fernández Angulo, quien falleció ad-intestato en la ciudad de Araure el 6 de octubre de 2020 y que múltiples fueron las diligencias realizadas por su persona, debido a que los demandados a la fecha de la contratación de sus servicios no habían realizado ningún tipo de tramites legales que les permitiera legalizar la documentación de la sucesión Fernández Angulo Carmen Josefina.
Que las gestiones que realizó como apoderada de los demandados se circunscribieron a 27 actuaciones extrajudiciales que enumero, explicó y precisó.
Luego de realizar consideraciones en relación al concepto de honorarios, así como al procedimiento de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales y de explanar lo que señala el articulo 40 del Código de Ética del Abogado para la determinación del monto de sus honorarios, procedió a “estimar el valor de las actuaciones realizadas de manera extrajudicial a los ciudadanos (…) de conformidad con el articulo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en fecha 23 de noviembre de 2020”, procediendo a “indicar en BOLIVARES que a los solos efectos referenciales también indicaré en dólares al totalizar el monto general (a la) tasa de cambio fluctuante del Banco Central de Venezuela (…) para el día 5 de marzo de 2024, fecha de interposición de la demanda (…) en tal sentido, procedo a describir y estimar el valor de las actuaciones realizadas a saber:”
1.- Recuperación de Banco de Sangre, donde los demandados son coherederos tal como se desprende de la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Numero DS-99032 No. 2000017897, de fecha 26 de Octubre del año 2.020 y que tiene un valor estimado de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000). Base porcentaje 12% “tales gestiones las realice según consta en actas que consigno en este acto, lo que puso fin al conflicto que existía entre los coherederos con relación a la posesión del Banco de Sangre que se sostenía desde el 06 de octubre del año 2.019 hasta el 22 de abril del 2.022. Calculo: Bolívares Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 86.856,00)”.
2. Redacción de acta, asistencia y asesoría en asamblea celebrada con ocasión de la rendición de cuenta de actividad económica que dio origen el Banco de Sangre de la Sucesión FERNANDEZ ANGULO CARMEN JOSEFINA, en el periodo 06 de Octubre del año 2.019 hasta el 22 de Abril del año 2.022, fecha de cierre del mismo, “es el caso que en mis gestiones de recuperación del banco de Sangre logre con ello, todo lo relativo a la contabilidad y administración del mismo, lo que permitió cuantificar los ingresos que el ciudadano ARTHUR OCTAVIO LOPEZ FERNANDEZ, habría recibido sin realizar la debida partición con sus comuneros, los demandados. Es de hacer del conocimiento de este Juzgado que la rendición de cuentas arrojo un monto total neto de SESENTA Y UN MIL TREINTA DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS. Suma a la que tiene derechos los demandados, tras mis labores como su apoderada. Costo: BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.36.190, 00)”.
3. Tramitación y solicitud ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de copia simple de documento constitutivo de la Empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A. Costo: BOLÍVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.857,00).
4. Análisis y estudio del caso, 14% “es de hacer del conocimiento que el resultado de las investigaciones realizadas bajo mi prosecución, arrojaron un total de TREINTA Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 39000). Tales gestiones las realice según consta en actas que consigno en este acto. Calculo: BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 197.597,40)”.
5. El día 26 de junio del año 2023 se inició investigación penal tras denuncia colocada por ante la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, bajo nomenclatura CPNB-005-10PO-INV-SP-001285-2023, en la cual la ciudadana Yenny Fernández rindiera declaración sobre los hechos que desde el fallecimiento de su madre venia cometiendo el ciudadano Arthur Octavio López Fernández “dicha denuncia fue interpuesta tras una serie de asesorías dadas a la denunciante y a sus hermanos los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina López Fernández (…) los demandados me encomendaron a realizar la prosecución de la investigación con la denuncia descrita se inició. Costo: Bolívares NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.047,50)”.
En relación a las gestiones realizadas en el marco de esa investigación penal explicó que “se devengaron una serie de diligencias realizadas por mi persona a fin de ejercer como un buen padre de familia el poder que los demandados habrían de otorgarme:”, señalando las siguientes:
6. Seguimiento de la denuncia ante el DIP, el día 27 de junio de 2023, el DIP emite oficio Nro. CPNB-DIP-PORT-404-2023, con el cual envía al Ministerio Publico, la prenombrada denuncia el MP le da entrada y es distribuida a la Fiscalía Décima donde es signada con el número de causa MP-134635-2023. Costo: Bolívares TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.619,00).
7. Seguimiento en Fiscalía el 6 de julio del 2023 la Fiscalía Décima emite Orden de Inicio de Investigación a la División de Investigación Penal, bajo oficio No. 18-2C-DDC-F10-1270-2023, donde se realizan una serie de diligencias investigativas a fin de dar respuesta a lo encomendado por la Fiscalía Decima, las mismas fueron del tenor siguiente: practicar Inspección técnica con fijación fotográfica en el lugar de los hechos; realizar entrevista a los herederos, Solicitar copia certificada del acta de defunción en el Registro Civil; Solicitar histórico de trámite y cadena titulativa del fiesta color blanco; solicitar copia del Registro Mercantil Exp. 411-28043; Citar posibles testigos presenciales o referenciales; Identificar plenamente e imponer sus derechos constitucionales al Ciudadano Arthur Octavio López Fernández; Identificar plenamente e imponer sus derechos constitucionales a Milagros Josefina García. Costo: Bolívares TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.619,00).
8. El día 7 de julio de 2023, realizó asesoramiento y acompañamiento al ciudadano ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNANDEZ, a fin de que rindiera entrevista ante el DIP Portuguesa, sobre denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ. Costo: CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.428, 50).
9. El día 18 de julio rindió entrevista en la sede del DIP en nombre y representación de la ciudadana LUZALMA JOSEFINA LOPEZ FERNANDEZ y asesoró a la ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ, para la ampliación de la denuncia. Costo: CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.428,50).
10. El 7 de agosto de 2023 se traslado a la Ciudad de Barquisimeto y sostuvo reunión con el Inspector Nelson Sánchez, quien solicitó lo requerido para llevar a cabo lo encomendado por la Fiscalía según oficio No. 18-2C-DDC-F10-1438-2023, del 4 de agosto de 2023, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zona Industrial 01, Barquisimeto Estado Lara. Costo SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00).
11. El día 8 de agosto de 2023 trasladó con sus propios recursos a una Comisión del CICPC integrada por 3 funcionarios, desde la ciudad de Barquisimeto hasta la Ciudad de Acarigua, a fin de iniciaran las investigaciones ordenadas por la Fiscalía Décima según oficio No. 18-2C-DDC-F10-1438-2023. Costo: Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
12. El día 10 de agosto de 2023 trasladó con sus propios recursos una Comisión del CICPC integrada por dos funcionarios, desde la ciudad de Barquisimeto hasta la Ciudad de Acarigua, a fin de recaudar información para experticia contable a la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A. Costo: Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
13. El día 21 de agosto de 2023 solicitó Copia Simple de la denuncia que dio inicio a la investigación. Costo: Bolívares UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.809, 50).
14. El día 15 de septiembre de 2023 se trasladó a la Ciudad de Caracas a fin de consignad el oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1755-2023, emitido por la Fiscalía Décima el 11 de septiembre de 2023 dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre. Tal actuación la realizó al haber sido designada correo especial. Costo: Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
15. El día 6 de octubre de 2023 presentó escrito por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, con la finalidad de solicitar el relevo del DIR Portuguesa en las investigaciones. Costo: Bolívares TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.619,00).
16. El día 9 de octubre de 2023 se trasladó con recursos propios por segunda vez a la ciudad de Caracas, a fin de retirar las resultas de lo solicitado por la Fiscalía en oficio No. 18-2C-DDC-F10-1755-2023.Costo: Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
17. El día 25 de octubre de 2023, trasladó con sus propios recursos a una Comisión del CICPC integrada por un funcionario, desde la ciudad de Barquisimeto hasta la Ciudad de Acarigua, a fin de realizar diversas diligencias en el Registro Mercantil Segundo de Portuguesa, Centro Clínico Los Cedros, Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y Entidades Bancarias. Costo: Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
18. El día 31 de octubre del 2023 se trasladó con sus propios recursos por tercera oportunidad a la Ciudad de Caracas a fin de consignar oficio No. 18-2C-DDC-F10-2155-2023, emitido por la Fiscalía Décima en fecha 26 de Octubre del 2.023, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Lo anterior lo realizó por cuanto fue designada como correo especial. Costo: Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
19. El día 31 de octubre de 2023 se trasladó a la ciudad de Barquisimeto a fin consignar ante la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Barquisimeto, los libros contables de la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A. Lo anterior lo realizó por cuanto fue designada para tales fines. Costo: Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00).
20. El día 9 de noviembre de 2023 trasladó a una Comisión del CICPC integrada por 3 funcionarios, desde la ciudad de Barquisimeto hasta la Ciudad de Acarigua, a fin de iniciar practicar pruebas grafo técnicas a las Hemoterapistas que laboraban en la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A. Costo: Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
21. El día 16 de noviembre del 2023 se trasladó con sus propios recursos a fin de realizar diligencias ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto Estado Lara, a fin de conocer datos registrales y estatus de la empresa Estanterías Lara C.A., vinculada a la investigación que lleva a cabo la Fiscalía con ocasión de la denuncia interpuesta por su representada YENNY CAROLINA FERNANDEZ. Costo: Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00).
22. El día 1° de diciembre de 2023 se trasladó a la Ciudad de Barquisimeto, a fin de consignar el oficio Nro. 18-2C-DD-F10-2539, de fecha 30 de noviembre del 2.023, lo anterior lo realizó por cuanto fue designada como correo especial para tales fines. Costo: Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00).
23. El día 14 de diciembre de 2023 se trasladó al Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, a fin de retirar respuesta emitida por este a la Fiscalía Décima. Costo: Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00).
24. El día 15 de enero de 2024 se trasladó con sus propios recursos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, a fin de realizar entrega de declaración de Impuesto sobre la Renta de la Empresa Servicios Hematológicos Acaraure C.A., fue designada como correo especial para tal fin. Costo: Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00).
25. Realizó seis (6) reuniones con los diferentes Fiscales que llevan a cabo la investigación, donde se acordaban líneas estratégicas para la investigación. Costo: Bolívares DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.857,00).
26. Realizó 30 visitas a la Fiscalía Décima durante el periodo del 27 de junio del 2.023, hasta el 01 de Febrero del 2.023, a fin de buscar información sobre el estado de la causa. Costo: Bolívares CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 54.285,00).
27. 36 consultas realizadas durante 3 años. Costo: Bolívares SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.142).
Concluyó señalando que de lo narrado se desprende un total adeudado por los demandados de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 689.781,40) que divididos entre la base de cálculo para el cambio de la moneda extranjera establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la consignación de la presente demanda, arroja un monto de DIECINUEVE MIL SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS (USD 19.060).
Finalmente señaló que como quiera que los accionados no han cancelado sus honorarios profesionales se ve forzada a demandarlos para que le paguen la cantidad antes señalada o en su defecto sean condenados y obligados por este Tribunal mas los intereses moratorios y la indexación judicial.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El 28 de mayo de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ y YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, en el cual señalaron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante haya realizado la supuesta recuperación del Banco de Sangre, en virtud de que el ciudadano ARTHUR OCTAVIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, sostuvo la posesión del mismo desde la fecha de fallecimiento de la causante CARMEN JOSEFINA FERNÁNDEZ ANGULO, mucho menos que se haya realizado transacción alguna de dicha situación ya que el Banco de Sangre venia presentando problemas de operatividad debido a que los equipos requerían mantenimiento y que el hoy co demandado ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ se apersonó en la administración del Centro Clínico Los Cedros C.A., donde es atendido por la representante legal SILVANA YACUTUNE quien le propuso entregar el local procediendo a levantar el acta correspondiente.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante en fecha 28/04/2022, se haya apersonado en las instalaciones del Centro Clínico Los Cedros con toda la supuesta documentación que la acreditaba como apoderadas de los demandados a los fines de realizar varios particulares que supuestamente se denotan en el acta de entrega que se realizó y que por ello tenga derecho a la aplicación del articulo 4 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y Abogadas, ya que la denominada acta de entrega la actora la califica de transacción fuera de juicio y que antes de la entrega formal no existía ningún conflicto de intereses muchos menos de los demandados con el referido Centro Clínico ya que la entrega fue de forma amistosa.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante haya recuperado la posesión del Banco de Sangre a favor de los demandados ya que lo que sucedió es que parte de los equipos que lo componen quedaron en posesión de la demandante por cuanto el co demandado ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNANDEZ tenia a la accionante alquilada mediante contrato verbal en una vivienda y que en ésta fueron resguardados los referidos equipos y que al desalojar la referida casa la demandante se llevó los equipos y aun no los ha reintegrado.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el Banco de Sangre tiene un estimado de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000), ya que es exorbitante e inadecuado.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante haya realizado gestiones que consten en actas y que haya puesto fin a un supuesto conflicto que existía entre los co herederos con relación al Banco de Sangre.
Negaron, rechazaron y contradijeron que por la estimación que la demandante hace al Banco de Sangre de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000), se le adeude OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 86.856,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante haya realizado la redacción del acta, asistencia y asesoría en asamblea celebrada con ocasión de la rendición de cuenta de actividad económica que dio origen al Banco de Sangre de la sucesión FERNANDEZ ANGULO CARMEN JOSEFINA.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante en las supuesta gestiones de recuperación del Banco de Sangre haya recuperado la contabilidad y la administración del mismo y así poder cuantificar los ingresos del ciudadano ARTHUR OCTAVIO LOPEZ FERNANDEZ, que había recibido sin realizar la partición con los comuneros, por otra parte señalan que lo que hubo fue una reunión amistosa entre los involucrados donde se revisó los ejercicios económicos y en vista que el ciudadano ARTHUR OCTAVIO LOPEZ FERNANDEZ, no reconoció ni pagó la parte que correspondía a los representados, se vieron obligados a realizar la denuncia antes el CICPC, se realizó una experticia contable y todavía no hay resultados y tampoco se ha debatido en un juicio mucho menos sentencia alguna, ni reconocimiento ni confesión ya que se encuentra en una fase investigativa.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta rendición de cuentas haya arrojado un monto de SESENTA Y UN MIL TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS y mucho menos que los demandados tengan derecho a dicha cantidad y que se haya originado producto de las supuestas labores de la demandante.
Negaron, rechazaron y contradijeron que a la demandante se le adeuden por la supuesta rendición de cuentas la cantidad de bolívares TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.190,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que por la solicitud de copia simple ante el Registro Mercantil Segundo Del estado Portuguesa de documento constitutivo de la empresa servicios Hematológicos Acaraure se le deba pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 10.857).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante haya realizado el análisis y estudio a un supuesto caso para defender a los hoy demandados conforme a actuaciones gestiones y diligencias.
Negaron, rechazaron y contradijeron que como resultados de las supuestas investigaciones realizadas se haya generado un total de TREINTA Y NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 39.000), asimismo, las actuaciones que fueron valorados en CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 197.597,40).
Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados hayan recibido asesoría por la demandante en función de la denuncia de fecha 26/06/2023, y que le hayan encomendado realizar la referida denuncia.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante tenga derecho a cobrar por asesoría en relación a la denuncia la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE CINCUENTA CÉNTIMOS (BS 9.047).
Afirman que la co demandada JENNY CAROLINA FERNANDEZ interpuso denuncia en fecha 26/06/2023, ante la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, bajo la nomenclatura CPNB-005-10PO-INV-SP-001285-2023 en contra de ARTHUR OCTAVIO LOPEZ FERNANDEZ.
Negaron, rechazaron y contradijeron que producto de las supuestas actuaciones de la demandante se originaron una series de diligencias y que fuere en el ejercicio del poder otorgado por los demandados motivado a que el referido poder no era especial para actuaciones de carácter penal ni seguimiento ante la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, bajo la nomenclatura CPNB-005-10PO-INV-SP-001285-2023, ni mucho menos ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Negaron, rechazaron y contradijeron que a la demandante se le deba pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.619,00), por el supuesto seguimiento de la denuncia ante el DIP, lo que si afirman es que en fecha 27/07/2023, el DIP emite Oficio numero CPNB-DIP-PORT-404-2023 y envía al Ministerio Publico la denuncia y éste la distribuye a la Fiscalía Décima y se le asigna el número MP-134635-2023, asimismo, señalan que todas las actuaciones procedían de oficio sin necesidad de ser impulsada por abogados.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante le haya hecho seguimiento al expediente ya señalado ante la Fiscalía Décima y que ésta en fecha 26/07/2023, haya emitido una orden de investigación penal según Oficio 18-26-DDC-F10-1270-2023, y de allí se realizaran diligencias investigativas como inspección técnica, entrevistas, solicitud de copias al Registro Civil y Mercantil, solicitud de histórico de tramites, citaciones a posibles testigos, identificar e imponer derechos constitucionales a los ciudadanos ARTURO OCTAVIO LOPEZ HERNANDEZ y JOSEFINA GARCIA.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante tenga derecho a cobrar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.619,00), por las supuestas actuaciones antes señaladas, ya que todas las mencionadas proceden de Oficio como hecho público y notorio.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante haya realizado asesoramiento y acompañamiento al co demandado ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNANDEZ, en fecha 7/7/2023, para rendir declaración ante el DIP Portuguesa, sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana JENNY CAROLINA FERNADEZ y por eso se le deba pagar CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.428,50), pero afirman que las investigaciones ordenadas por el Ministerio Público fueron llevadas acabo por el DIP Portuguesa y concluida fueron remitidas al Ministerio Publico en fecha 31/7/2023.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante en fecha 8/8/2023, se haya trasladado con sus propios recursos a una comisión del CICPC integrada por tres funcionarios desde Barquisimeto hasta Acarigua, a los fines de realizar diligencias ordenadas por la Fiscalía Décima según Oficio numero 18-12-DC-F10-1438-2023 y que por eso se le adeude VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante en fecha 21/08/2023, haya solicitado copia simple de denuncias que dio origen a una investigación y por ello se le deba pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.809,50).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante en fecha 15/09/2023, se haya trasladado a la ciudad de Caracas y haya consignado el oficio numero 18-2D-DDC-F10-1755-2023, emitida por la Fiscalía Décima en fecha 11/09/2023 dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre y que por ello deba cobrar VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante en fecha 06/10/2023, haya presentado escrito ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, con el fin de solicitar el relevo del DIP Portuguesa en las investigaciones y que por eso deba cobrar TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.619,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante en fecha 09/10/2023, se haya trasladado con sus propios recursos por segunda vez a la ciudad de Caracas a los fines de retirar las resultas de lo solicitado por la Fiscalía en oficio numero 18-2C-DDC-F10-1755-2023 y por ello deba cobrar VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante en fecha 25/10/2023, se haya trasladado con sus propios recursos con una comisión del CICPC integrada por un funcionario desde Barquisimeto hasta Acarigua a los fines de realizar diversas diligencias en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, Centro Clínico Los Cedros, Fiscalía Décima del Ministerio Publico Portuguesa y entidades bancarias y por ello deba cobrar VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante en fecha 31/10/2023, se haya trasladado con sus propios recursos por tercera oportunidad a Caracas a fin de consignar oficio numero 18-12-DCF10-2155-2023, emitido por la Fiscalía Décima en fecha 26/10/2023 dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre y por ello deba cobrar VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante en fecha 31/10/2023, se haya trasladado a Barquisimeto a consignar ante el CICPC los libros contables de la empresa Servicios Hematológicos Araure C.A., y por ello deba cobrar SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante en fecha 09/11/2023, se haya trasladado con una comisión del CICPC integrada por un funcionario desde Barquisimeto hasta Acarigua a los fines de realizar pruebas grafo técnicas a las hemoterapistas que laboran en el servicio hematológico Araure y por ello deba cobrar VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante en fecha 16/11/2023, se haya trasladado con sus propios recursos a los fines de realizar diligencias ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, a los fines de conocer datos registrales y estatus de la empresa Estantería Lara, C.A., vinculada a la investigación llevada por la Fiscalía en ocasión de la denuncia interpuesta por la co demandada JENNY CAROLINA FERNANDEZ y por ello deba cobrar SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante en fecha 01/12/2023, se haya trasladado hasta Barquisimeto a los fines de consignar el oficio numero 18-12-DD-F10-2539, de fecha 30/11/2023 y por ello deba cobrar SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante en fecha 14/12/2023, se haya trasladado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, a los fines de retirar respuesta emitida por la Fiscalía Décima y por ello deba cobrar SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante en fecha 15/01/2024, se haya trasladado con sus propios recursos a la sede del el CICPC delegación Barquisimeto a los fines de entregar declaración de impuesto sobre la renta de la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, y por ello deba cobrar SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante haya realizado seis reuniones con los diferentes Fiscales que llevaban a cabo la investigación donde supuestamente se acordaron estrategias para la investigación y por esas reuniones se le deba pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (BS. 10.857,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante haya realizado 30 visitas a la Fiscalía Décima durante el período del 27/6/2023 hasta el 01/02/2024, a fin de buscar información sobre el estado de la causa y por ello deba cobrar CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.285,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante haya realizado o evacuado durante tres años 36 consultas y por ello deba cobrar SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.142,00), las cuales no están detalladas ni especificadas y que las mismas producen indefensión alegando prescripción conforme al numeral 2 del articulo 1.982 del Código Civil.
Negaron, rechazaron y contradijeron que por todas las supuestas actuaciones que se expresan en el libelo de la demanda deban pagar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 689.781,40) y que al cambio en moneda extranjera arroje un monto de DIECINUEVE MIL SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA EXACTOS (USD 19.060,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto en el capitulo V petitorio de la demanda donde solicitan que los demandados supuestamente no le han cancelado los supuestos honorarios a la demandante y que se le deba pagar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 689.781,40) o su equivalente en dólares DIECINUEVE MIL SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS (USD 19.060,00).
Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados deban pagar intereses moratorios y la indexación judicial por la pretendida demanda.
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
ACTUACIONES DE LA PRIMERA PIEZA:
1.-Copia fotostática certificada del Poder Judicial General autenticado ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa en fecha 18 de noviembre de 2020, otorgados por los demandados ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ a la demandante abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, (folios 24 al 25). Al mismo se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido tachado ni impugnado y demuestra a este juzgador que los prenombrados ciudadanos le otorgaron Poder a la aludida profesional del derecho para que los represente y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los que sean parte o puedan tener interés directo o indirecto.
2.- Copia simple de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones expediente Nro. 0137-2020, emitida por el SENIAT, (folios 27 al 29) que al tratarse de copias certificadas de actuaciones que tienen carácter público, expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3.- Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitidas por el SENIAT, (folio 30), expediente Nro. 0137-2020, emitida por el SENIAT, (folios 27 al 29) que al tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales que tienen carácter público, expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
4.- Original de comunicado de fecha 28/04/2022, dirigida al Centro Clínico Los Cedros firmada por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, (folio 32), que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte con quien se opone, se le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.– Acta convenio celebrada entre los ciudadanos ARTHUR OCTAVIO LOPEZ FERNANDEZ, LUZMALA JOSEFINA LOPEZ FERNANDEZ Y ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNANDEZ, asistidos por abogados JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ y JOSE GABRIEL GARCIA, en su condición de arrendatarios y la empresa Mercantil CENTRO CLINICO LOS CEDROS representada por la ciudadana SILVANA YACUTONE en su condición de arrendadoras, que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte con quien se opone, se le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Original de Acta de rendición de cuentas de la actividad económica que dio origen al Banco de Sangre que pertenece a la sucesión FERNANDEZ ANGULO CARMEN JOSEFINA de fecha 26/05/2022, entre los ciudadanos ARTHUR OCTAVIO LOPEZ FERNANDEZ, LUZMALA JOSEFINA LOPEZ FERNANDEZ Y ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNANDEZ, asistidos por abogados JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ (folios 36 al 37) que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte con quien se opone, se le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia simple de Registro Comercio inscrito en el Tomo 62-A, número 41 del año 2019, expediente 411-28043, perteneciente al Servicio HEMATOLÓGICO ACARAURA, C.A, (folios 38 al 66) que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte con quien se opone, se le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Copia simple de Oficio CPNB-DIP-PORT-404-2023, dirigido a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, firmado por el jefe de la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANO DEL ESTADO PORTUGUESA, Comisario JOSE BENITO VALERA MORALES, (folio 68), que al tratarse de copias certificadas de actuaciones que tienen carácter público, expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
9.- Copia simple de Oficio Nro. 18-2C-DDC-F10 1270 2023 de fecha 06/07/2023, dirigido al jefe de la Dirección de Investigación Penal (DIP) Portuguesa, firmado por el abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN en su condición de FISCAL PROVISORIO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, (folio 70), que al tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales que tienen carácter público, expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
10.- Copia simple de oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1438-2023, dirigido al Jefe del CICPC estado Lara, firmado por la Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Publico abogada YOSEANNY GISEL GIMENEZ ROSENDO, (folio 72), que al tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales que tienen carácter público, expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
11.- Original de escrito dirigido al Fiscal Décimo del Ministerio Publico Portuguesa firmado por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, en representación de la ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ, (folio 74) se le confiere pleno valor probatorio y demuestra a este juzgador que la prenombrada ciudadana facultó mediante Poder Especial a la aludida profesional del derecho.
12.- Original de Oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1755-2023, dirigido al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE G/D GABRIEL ARISTIDES AGUANA RODRIGUEZ, firmado por el abogado RAUL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Publico, (folio 76), que al tratarse de copias certificadas de actuaciones que tienen carácter público, expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
13.- Original de escrito dirigido al Fiscal Décimo del Ministerio Publico Portuguesa firmado por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, (folio 78) se le confiere pleno valor probatorio y demuestra a este juzgador que los prenombrados ciudadanos facultaron mediante Poder Especial a la aludida profesional del derecho para gestionar en su nombre.
14.- Copia simple de Oficio Nro. CJ-11111 dirigido al abogado RAUL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, Fiscal Décimo Segunda del estado Portuguesa, firmado por el ciudadano GERSON EDIXON TORO ROSALES jefe del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (folios 80 al 82), que al tratarse de copias certificadas de actuaciones que tienen carácter público, expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
15.- Copia simple de Oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-2155-2023, dirigido al G/D GABRIEL AGUANA PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, firmado por al abogado RAUL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, Fiscal Décimo Segunda del estado Portuguesa, (folio 84), que al tratarse de actuación que tienen carácter público, expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
16.- Copia simple de Oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-2165 2023 dirigido al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) BARQUISIMETO, firmado por al abogado RAUL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, Fiscal Décimo Segunda del estado Portuguesa, (folios 85 al 86), que al tratarse de actuación que tienen carácter público, expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
17. Copia simple de Oficio Nro. 18-2C-DDC-F102539-2023, dirigido al REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA firmado por al abogado RAUL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, Fiscal Décimo Segunda del estado Portuguesa, (folios 87 al 88), que al tratarse de actuación judicial que tienen carácter público, expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
18.- Copia simple de Oficio Nro. 18-2C-DDC-F10 0038 2024, dirigido al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) BARQUISIMETO, firmado por al abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, Fiscal Provisorio Décimo Segunda del estado Portuguesa, (folios 90 al 99) que al tratarse de actuación que tienen carácter público, expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, demostrativo de que fue designada correo especial la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ.
19.- Acta de entrega de evidencias de fecha 21/02/2024, a la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, suscrita por la Doctora YURMARIS DEL VALLE ALVAREZ FREITEZ, en su carácter de Jefe de la División de Criminalísticas Municipal Barquisimeto, (folios 100 al 104), que al tratarse de actuación que tienen carácter público, expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
20.- Original de Informe de Auditoria de la Sucesión de YENNY CASTRO (SERVICIO HEMATOLÓGICO ACARAURE, C.A) de fecha 04/10/2023, suscrito por el Licenciado en Contaduría Pública JUAN PEREIRA, (folios 106 al 125) que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte con quien se opone, se le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil y al haber sido ratificado por el referido ciudadano de quien emanó por medio de la prueba testimónialo referida supra se tiene por cierto que el referido ciudadano fue contratado por la demandante en nombre de los demandados para la realización de dicho informe.
21.- Copia simple de Poder General autenticado ante la Notaría Pública de Araure Estado Portuguesa, bajo el numero 39, Tomo 8, folios 143 al 145, otorgante LUZALMA JOSEFINA LOPEZ FERNANDEZ, otorgado ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNANDEZ, que al tratarse de actuación que tienen carácter público, expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO.
1.- Original de recibo de pago por concepto de honorarios profesionales de fecha 10/10/2023, por auditoría financiera realizada por el Contador Publico JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO a la entidad comercial SERVICIOS HEMATOLÓGICOS ACARAURE C.A, (folios 24 al 25 de la segunda pieza), el cual fue impugnado por la parte con quien se opone conforme al articulo 1364 del Código Civil, no obstante que al ser adminiculado con la testimonial rendida por el mismo, quien ratifica que tal actuación fue realizada por su persona y recibió como pago la cantidad de dos mil dólares, este Tribunal considera que el referido ciudadano fue contratado por la demandante en nombre de los demandados para la realización de dicho informe, quien dejó constancia por medio del referido recibo del pago realizado en descargo de sus representados hacia el aludido profesional.
2.- Copia simple de registro de Firma Personal del BANCO DE SANGRE CARMEN FERNANDEZ FP, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 11/11/2015, tomo 13-B, Nro. 95 del año 2015 expediente 411-15440, (folios 26 al 45 de la segunda pieza).
DE LAS TESTIMÓNIALES
Testimonial rendida por el ciudadano MARIO RAFAEL SUAREZ BOLÍVAR:
“En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como MARIO RAFAEL SUAREZ BOLÍVAR. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.079, parte actora, y los abogados YUBINA T. SAAVEDRA C. y RAMÓN C. FREYTEZ R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, parte demandada. Presente el ciudadano MARIO RAFAEL SUAREZ BOLÍVAR, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.171.814, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su nombre y apellido? Contestó: “Mario Suárez”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabajaba y cuál era su cargo para el período del 26 de junio al 04 de agosto del 2023? Contestó: “Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa. Mi cargo, era de adjunto al jefe del Estado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuál es mi profesión? Contestó: “Abogada”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde me conoce? Contestó: “Desde el momento en que solicitó colocar una denuncia en la dirección de investigación penal”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad acudí a la sede de su trabajo? Contestó: “Sí, varias ocasiones”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con qué finalidad acudí a ésta? Contestó: “Primero, a colocar la denuncia en compañía de la ciudadana victima, la denunciante, luego en compañía del ciudadano de nombre Alejandro, luego a la ampliación de la denuncia, luego a rendir la entrevista en calidad de apoderada de la ciudadana Luzalma, son esas las que recuerdo hasta ahora”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si con ese conocimiento que dice tener acudí a su lugar de trabajo en el ejercicio de mi profesión y a fin de qué? Contestó: “Sí, solicitaba celeridad en la respuesta de las diligencias, solicitadas por el Ministerio Público”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene acompañe a alguna de las victimas a rendir declaración, en cuales y cuantas oportunidades? Contestó: “Sí, desde el primer día hizo compañía a la ciudadana denunciante, y también acompañó al ciudadano Alejandro, recuerdo que esa entrevista se prolongo aproximadamente hasta las ocho de la noche”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda el nombre y apellido de las victimas? Contestó: “Sí, Luzalma, Alejandro y Yenny, si mal no recuerdo”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si acudí a su despacho a fin de hacerle seguimiento a la investigación que se estaba llevando a cabo? Contestó: “En efecto, en reiterada ocasiones”. Es todo. En este estado, la abogada YUBINA T. SAAVEDRA C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga le testigo en qué fecha iniciaron las actuaciones de la denuncia por parte de las víctimas? Contestó: “Me acuerdo que fue en el mes de Junio del año 2023”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si una vez contenida la denuncia su investigación era de oficio? Contestó: “Por supuesto, ya no se trataba de una fraglancia”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para llevar a cabo sus investigaciones de oficio requería de las actuaciones de la abogada? Contestó: “Por supuesto”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha culmino el proceso de investigación que llevó a cabo como funcionario? Contestó: “A finales del mes de Julio, aproximadamente, se hizo entrega al Ministerio Público del compendio de diligencias realizadas”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál fue la finalidad en la que acudió la abogada Jenny Castro, víctima, a su despacho? Contestó: “Ella era la apoderada legal de los mismos, y estaba allí presente, a los fines de asesorarlos y evitar cualquier detalle al momento de sus entrevistas”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el poder que presentaba la abogada Jenny Castro la facultaba para actuar en el área penal? Contestó: “Recuerdo que se trataba de un poder amplio”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 02:48 p.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.
Testimonial rendida por el ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO:
“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de junio del dos mil veinticuatro, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo el cual será evacuado a través de una video llamada por la red social Whatsapp, a través del número +58 412-4101049; se procede a dejar constancia que estuvieron presentes la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.079, en su carácter de parte demandante, y la profesional del derecho YUBINA SAAVEDRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, parte demandada. Seguidamente, se procedió a realizar video llamada al número señalado supra y después de varios intentos, contestó la llamada un ciudadano que se identificó como JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO, quien al momento de pedir su identificación, la misma fue expuesta mediante la cámara de la computadora, y se observa que la misma es 16.868.013, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su nombre y apellido? Contestó: “Juan Carlos Pereira Castillo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su profesión y oficio? Contestó: “Contador Público Colegiado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su número de colegiatura? Contestó: “102.111”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si realizó una auditoria para la empresa Servicios Hematológicos Acaraure C.A.? Contestó: “Sí efectivamente, yo la realice”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce el contenido de la auditoria y su firma realizada en fecha 04/10/2023, los cuales riela a los folios 106 al 125? Contestó: “Sí, la realice es mi trabajo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quién lo contrató para realizar dicha auditoria? Contestó: “La abogada Jenny Castro”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quién le facilito los libros con los que realizó la auditoria? Contestó: “La abogada Jenny Castro”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha fue contrato para realizar dicha auditoria? Contestó: “la primera semana de septiembre del año 2023”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál fue el costo de la auditoria? Contestó: “fue un mutuo acuerdo se llegó con la abogada Jenny, que al cambio rondaba de los dos mil dólares”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce el recibo de pago de la auditoria que rielan a los folios 24 y 25 de la segunda pieza del expediente signado con el número 2024-037? Contestó: “Sí, efectivamente lo reconozco”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quién le canceló el monto de dicha auditoria? Contestó: “La abogada Jenny Castro”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce que la abogada Jenny Castro haya actuado en nombre y representación de los ciudadanos ALEJANDRO LOPEZ, LUZALMA LOPEZ y YENNY FERNANDEZ? Contestó: “Sí, lo reconozco, a través de un poder el cual ella me facilito una copia”. Es todo. En este estado, la abogada YUBINA T. SAAVEDRA C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la Fiscalía Décima le ordenó realizar alguna experticia o auditoria contable relacionada con el expediente MP134635-2023? Contestó: “No tengo ningún conocimiento al respecto”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEJANDRO LOPEZ, LUZALMA LOPEZ y YENNY FERNANDEZ? Contestó: “No, no los conozco”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de dónde y desde cuándo conoce a la abogada Jenny Castro? Contestó: “La conozco a través de un colega y la fecha es desde que comenzamos a realizar los trabajos de auditoria y acordamos realizar el trabajo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el poder que le facilitó la abogada Jenny Castro la facultaba para representar a los ciudadanos ALEJANDRO LOPEZ, LUZALMA LOPEZ y YENNY FERNANDEZ en el área penal? Contestó: “Sí, efectivamente”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 10:27 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.
Estas pruebas testimoniales son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se les confiere valor probatorio al no entrar en contradicción entre sí, mereciéndoles confianza, encontrando quien juzga que han dicho la verdad respecto al caso de autos, por lo que sus dichos merecen credibilidad en cuanto al conocimiento de los hechos por ellos afirmados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia jurisdiccional decidir la presente demanda de intimación (cobro) de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado incoada por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, contra los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, para lo cual se observa que la misma manifestó que prestó sus servicios como profesional del derecho a los referidos ciudadanos a partir de que éstos le confirieron en fecha 18 de noviembre de 2020 un poder notariado “para que realizara una serie de trabajos judiciales y extrajudiciales que ameritaban con ocasión a la sucesión de la cual forman parte tal como se desprende de Declaración Sucesoral (…) desde ese momento se inició una serie de trabajos, consultas y diligencias realizadas por mi persona y solicitadas por los demandados”.
Ello así, explicó que múltiples fueron las diligencias realizadas por su persona, debido a que los demandados a la fecha de la contratación de sus servicios no habían realizado ningún tipo de trámites legales que les permitiera legalizar la documentación de la sucesión Fernández Angulo Carmen Josefina.
En tal sentido procedió a detallar y cuantificar cada una de las gestiones que realizó como apoderada de los demandados, las cuales englobó en 27 actuaciones extrajudiciales que enumeró, explicó, precisó, valoró y estimó.
Por su parte la representación judicial negó, rechazó y contradijo que la demandante haya realizado para sus representados los trabajos por ella invocados y cuyo honorarios reclama, estimando que la aludida profesional del derecho no tiene derecho al pago de las cantidades que reclamas y negando que se le deba pago alguno por lo que aduce, ni intereses ni indexación, en tal sentido se opusieron “al derecho que dice tener la abogada JENNY ELIZABLETH CASTRO ALVIAREZ (…) de cobrarle honorarios profesionales a nuestros representados y en consecuencia solicitamos a este honorable tribunal respetuosamente deseche la demanda en cuestión (…)”.
No obstante, aducen que sus representados realizaron pagos a la demandante a cuenta de honorarios profesionales “los cuales se demostraran durante el desarrollo de la promoción y evacuación de pruebas”.
Vista la manera particular en que los demandados dieron contestación a la acción incoada, debe este decisor traer a colación que las partes tienen la obligación de actuar en el proceso con probidad y lealtad, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y lo señalado en el articulo 170 ejusdem, de acuerdo con el cual deberán “exponer los hechos de acuerdo a la verdad”. Tales consideraciones se traen a colación por cuanto del escrito de contestación de la demanda se observa que los demandados negaron que la demandante les haya realizado actuación alguna que dé lugar a que se genere a su favor honorarios profesionales, sin embargo incorporan capitulo titulado “de los pagos realizados a cuenta de honorarios profesionales”, de tal manera que incurren en contradicción, además quedó acreditado con las pruebas traídas por la actora que los montos por ellos referidos y que imputan como pago de honorarios son los que la actora utilizó para pagar el Informe del Auditor Independiente realizado por el licenciado Juan Pereira y que cursa a los folios 106 al 125 de la primera pieza, ello de conformidad con la testimonial rendida por el mismo en la presente causa y el recibo de pago en el que mismo reconoció haber recibido por tal concepto la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica cursante al folio 24 de la segunda pieza; en consecuencia, se exhorta a que en lo sucesivo se abstengan de tales practicas.
Expuesto lo anterior, y visto los términos en los que quedó trabada la presente litis, se considera indispensable comenzar señalando lo que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en relación al derecho de un abogado de percibir honorarios por el ejercicio de su profesión, el referido articulo es del siguiente tenor:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En relación al referido derecho, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 601 del 10 de diciembre de 2010, en el juicio seguido por Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros los Andes C.A., dictada en el expediente Nro. 2010-000110 señaló con respecto a los honorarios profesionales, que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En tal sentido, recordó que para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase ejecutiva, siendo que en cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes (en el presente caso nos encontramos en esta primera fase o etapa).
Con respecto a la fase ejecutiva, mencionó la aludida Sala que corresponde al establecimiento del quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
De tal manera que en el caso de autos nos encontramos en la primera etapa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados, relativa a la declaración de certeza del derecho de la actora al cobro de sus honorarios, debiendo advertirse que en ella se debe igualmente establecer el monto de los honorarios profesionales intimados, so pena de incurrir el fallo en el vicio de indeterminación objetiva (Vid. sentencia Nro. 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López).
En relación a esto último, resulta útil y aclaratorio lo explanado por la Máxima Instancia en materia Civil, en el ya citado fallo Nro. 601 del 10 de diciembre de 2010, cuando dejó establecido que:
“(…) el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
(…omissis…)
(…) la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, (…).
(…omissis…)
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa;
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
(…omissis…)
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. (…).
(…omissis…)
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
(…omissis…)
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.
Del mismo modo importa señalar que lo que da derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, es el ejercicio de dicha profesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente cuando establece “(…) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes (…)”.
De igual forma, el citado instrumento legal en su artículo 11, dispone:
“Artículo 11.- A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna (…)”.
De la norma transcrita anteriormente, se puede colegir que la actividad profesional del abogado comprende, indistintamente: a) el desempeño de una función propia de la abogacía; b) el desempeño de una labor atribuida a quien egrese de una facultad de derecho, por mandato de una ley especial; y c) aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Asimismo, el precepto citado define como ejercicio profesional, la realización de labores o la prestación de servicios propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Bajo esas premisas, no puede sujetarse el ejercicio de la profesión de abogado con su consecuente derecho a percibir honorarios, salvo las excepciones contempladas en las leyes, al otorgamiento de un mandato o poder o a la suscripción de un contrato de servicios. En efecto, la asistencia y asesoría jurídica, no están sujetas a más formalidades que las previstas en el ordenamiento, vale decir, que se haya obtenido el título de abogado de la República, de conformidad con la ley y que se haya inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional, ex artículo 7 de la Ley de Abogados y que se le haya solicitado, así sea verbalmente la asesoría o a la asistencia.
De ahí que, con fundamento en lo descrito conviene evaluar la controversia a la luz de las reglas sobre carga de la prueba, para lo cual se advierte lo siguiente:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas antes transcritas contemplan el principio de la carga de la prueba que coloca en cabeza del demandante, la carga de probar la existencia de la obligación demandada, si persigue que le sea concedida su pretensión. Por su parte, al demandado le corresponde demostrar el pago o cualquier hecho que haya producido la extinción de la obligación, para que la demanda incoada en su contra pueda ser desechada.
Formuladas las anteriores consideraciones, pasa este órgano jurisdiccional a realizar el estudio correspondiente del material probatorio aportado por las partes con miras a constar si la profesional del derecho abogada Yenny Castro tiene el derecho de cobrar los honorarios profesionales por ella reclamados o si por el contrario no le nace el mismo tal y como lo afirmó la representación judicial de la parte demanda, con la advertencia que en virtud de la manera como la parte accionada dio contestación en la presente causa corresponde a la actora la carga de demostrar que realizó las diligencias extrajudiciales por ella invocadas a los fines del cobro de sus honorarios.
A tales fines y por razones de metodología se considera plausible verificar si cada una de las diligencias que dice la demandante que realizó encuentran soporte en autos, para de ser el caso declarar el derecho al cobro por dicha actuación, así como el monto correspondiente al mismo, lo cual se hace en el mismo orden referido por ella en su escrito de demanda, de la siguiente manera:
Preliminarmente debemos referir que en autos consta Copia fotostática certificada del Poder Judicial General autenticado ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa en fecha 18 de noviembre de 2020, otorgados por los demandados ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ a la demandante abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, (folios 24 al 25). Al mismo se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido tachado ni impugnado y demuestra a este juzgador que los prenombrados ciudadanos le otorgaron Poder a la aludida profesional del derecho para que los represente y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los que sean parte o puedan tener interés directo o indirecto, por lo que se observa que contrario a lo aducido por los accionados la demandante se encontraba facultada para actuar en nombre de los accionados en las 27 diligencias que señala realizó para ellos. Amén de la procedencia del reclamo de pago de honorarios profesionales por la elaboración de esa actuación, y así se establece.-
Teniendo en cuenta la facultad que se le había conferido a la demandante, este órgano jurisdiccional observa en relación a las diligencias o actuaciones señaladas por la actora que:
1.- En relación a la aducida Recuperación del Banco de Sangre, donde los demandados son coherederos, consta en autos los anexos marcados C y D, cursantes a los folios 32 y 34, el primero relativo a comunicación de fecha 28 de abril de 2022 suscrita por la actora en representación de los demandados y dirigida a la Licenciada Silvana Yacutone quien representaba a la Clínica Los Cedros C.A., en la cual le solicita que le sea informada la situación actual del Banco de Sangre en cuanto al arrendamiento del local que ocupa en el Centro Clínico Los Cedros C.A., así como que “se sirva no permitir la sustracción de los equipos pertenecientes al prenombrado Banco de Sangre, a fin de que los mismos no sean retirados por ninguna de las partes sin previo acuerdo de cada uno de los propietarios, esto con la finalidad de garantizar y custodiar cado uno de ellos, toda vez que se trata de equipos móviles (bienes muebles) susceptibles a pérdida o desaparición”, a tales fines acompañó un cumulo de recaudos demostrativos de la titularidad de sus representados sobre el aludido Banco de Sangre.
La segunda se refiere a un convenimiento amistoso de arrendamiento celebrado por la actora con el carácter antes expresado de fecha 30 de abril de 2022, y la licenciada Silvana Yacutone en representación de la Clínica Los Cedros C.A., “consistente en dos (2) consultorios para uso de Banco de Sangre en la sede de la clínica LOS CEDROS C.A.” acordando hacer entrega de los cubículos dados en arrendamiento, dando por culminada la relación arrendaticia.
Con las referidas documentales, las cuales no fueron objetadas por la accionada, queda demostrado que la demandante actuó en representación de los demandados frente a la Clínica Los Cedros C.A., a los fines de solventar la situación que presentaba el Banco de Sangre que pertenecía en vida a la difunta Carmen Josefina Fernández Angulo, madre y causahabiente de los demandados; de tal manera que en criterio de quien decide se encuentra demostrada la alegada recuperación del Banco de Sangre, de modo que tiene derecho la accionante al cobro de honorarios por dicha actividad, debiendo acordar por dicho concepto el monto por ella demandado de “Bolívares Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 86.856,00)”. ASI SE DECIDE.
2. En lo que respecta a la Redacción de acta, asistencia y asesoría en asamblea celebrada con ocasión de la rendición de cuenta de actividad económica que dio origen el Banco de Sangre de la Sucesión FERNANDEZ ANGULO CARMEN JOSEFINA, en el periodo 06 de Octubre del año 2.019 hasta el 22 de Abril del año 2.022, fecha de cierre del mismo, cursa al folio 36 la referida “Acta”, debidamente visada por la accionante quien la suscribe en representación de los demandados, dejándose constancia que dicha rendición de cuentas “está comprendida en 2 cuadernos que detallan los ingresos, cuaderno 1 contentivo de 92 folios útiles y cuaderno 2 contentivo de 41 folios útiles, firmados en manifestación de su contenido; 2 talonarios de facturas emitidas por la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A.”, siendo que dicha rendición de cuentas “se hace a fin de agregar el capital allí relacionado al Universo de Bienes pertenecientes a la sucesión Fernández Angulo Carmen Josefina para su aumento y posterior partición (…)”.
En tal sentido, habiendo constancia de la existencia de la realización de dicha acta por parte de la demandante, encuentra quien decide que resulta plausible el cobro de los honorarios exigidos por la actora en relación a “Redacción de acta, asistencia y asesoría en asamblea”, debiendo acordarse por dicho concepto el monto por ella reclamado de “BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.36.190, 00)”. Así se decide.
3. La demandante reclama la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.857,00), por la tramitación y solicitud ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de copia simple de documento constitutivo de la Empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A., al respecto se observa que dicha documental corre inserta a los folios 40 al 49, en consecuencia se declara la procedencia del cobro de honorarios por dicho concepto. Así se establece.
4. Análisis y estudio del caso, 14% “es de hacer del conocimiento que el resultado de las investigaciones realizadas bajo mi prosecución, arrojaron un total de TREINTA Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 39000). Tales gestiones las realice según consta en actas que consigno en este acto”; en relación a lo reclamado este órgano jurisdiccional tiene por cierto que al haberse otorgado facultad a la actora para gestionar los intereses de los demandados y al haber realizado actuaciones en relación al Banco de Sangre de autos ante la Clínica Los Cedros, C.A., es perfectamente concebible que la actora deba hacer el correspondiente análisis y estudio del caso que le fue planteado por sus representados, a los fines de poder conocer las posibles soluciones, gestiones o pasos a seguir para la mejor defensa de los mismos, en consecuencia, se declara la procedencia de los honorarios reclamados por dicho concepto calculado por la demandante en la cantidad de “BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 197.597,40)”. Así se decide.
5. La demandante señaló que el día 26 de junio del año 2023 se inició investigación penal tras denuncia colocada por ante la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, bajo nomenclatura CPNB-005-10PO-INV-SP-001285-2023, en la cual la ciudadana Yenny Fernández rindiera declaración sobre los hechos que desde el fallecimiento de su madre venia cometiendo el ciudadano Arthur Octavio López Fernández “dicha denuncia fue interpuesta tras una serie de asesorías dadas a la denunciante y a sus hermanos los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina López Fernández (…) los demandados me encomendaron a realizar la prosecución de la investigación con la denuncia descrita se inició”. Al respecto, consta en autos que la demandante era quien representaba y asesoraba a los demandados en relación a los hechos relacionados con la herencia dejada por su madre, al punto que le fue otorgado poder por los accionados; de tal manera que las asesorías para la interposición de la denuncia que hiciere la demandante, así como para declaración de la denunciante son generadoras de honorarios, por lo que resulta procedente este concepto, habiendo sido estimado por en la cantidad de “Bolívares NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.047,50)”. Así se decide.
6. La actora solicita que se le acuerde la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.619,00) por el seguimiento de la denuncia ante el DIP, el día 27 de junio de 2023, quien emite oficio Nro. CPNB-DIP-PORT-404-2023, con el cual envía al Ministerio Publico, la prenombrada denuncia y el MP le da entrada y es distribuida a la Fiscalía Decima donde es signada con el número de causa MP-134635-2023. Al respecto, consta en autos la declaración del ciudadano Mario Rafael Suarez Bolívar (ver folio 55 de la segunda pieza), quien aduce que trabajaba en la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el cargo de Adjunto al Jefe del Estado, en la cual hace constar que la demandante acudió en varias oportunidades a esa dirección, primero a colocar denuncia en compañía de la victima, luego en compañía de su representado Alejandro, luego en la ampliación de la denuncia y a rendir declaración en calidad de apoderada de la ciudadana Luzalma, siendo que en reiteradas oportunidades acudió a solicitar celeridad en la respuesta de las diligencias; en consecuencia se tiene por demostrada esta actuación, por lo que se declara la procedencia de lo reclamado.
7. Refirió que el 6 de julio del 2023 la Fiscalía Décima emite Orden de Inicio de Investigación a la División de Investigación Penal, bajo oficio No. 18-2C-DDC-F10-1270-2023, donde se realizan una serie de diligencias investigativas a fin de dar respuesta a lo encomendado por la Fiscalía Decima, las mismas fueron del tenor siguiente: practicar Inspección técnica con fijación fotográfica en el lugar de los hechos; realizar entrevista a los herederos, Solicitar copia certificada del acta de defunción en el Registro Civil; Solicitar histórico de trámite y cadena titulativa del fiesta color blanco; solicitar copia del Registro Mercantil Exp. 411-28043; Citar posibles testigos presenciales o referenciales; Identificar plenamente e imponer sus derechos constitucionales al Ciudadano Arthur Octavio López Fernández; Identificar plenamente e imponer sus derechos constitucionales a Milagros Josefina García. Al respecto, si bien consta en autos la existencia del referido oficio dirigido al Jefe de la Dirección de Investigación Penal (D.I.P.) (folio 70) y la orden de practicar tales diligencias, no se observa que la actora haya explicado cómo o de qué manera intervino en la realización de tales tareas ni tampoco que haya demostrado su realización, por lo que resulta improcedente acordar el pago de honorario alguno por las mismas.
8. El día 7 de julio de 2023, realizó asesoramiento y acompañamiento al ciudadano ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNANDEZ, a fin de que rindiera entrevista ante el DIP Portuguesa, sobre denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ. En relación a esto ultimo, se tiene por cierto tal actuación de conformidad con la testimonial rendida por el ciudadano Mario Rafael Suarez Bolívar (la cual corre inserta al folio 55 de la segunda pieza), quien adujo trabajar en la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el cargo de Adjunto al Jefe del Estado, quien afirmó que la actora acudió en varias oportunidades a esa dirección, en una oportunidad en compañía de su representado Alejandro. En consecuencia, se acuerda el pago de los honorarios correspondientes a tales actuaciones por la cantidad de “CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.428, 50)”.
9. Por el hecho de que el día 18 de julio rindió entrevista en la sede del DIP en nombre y representación de la ciudadana LUZALMA JOSEFINA LOPEZ FERNANDEZ y asesoró a la ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ, para la ampliación de la denuncia solicita el pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.428,50), y al haber quedado demostrado con la entrevista o testimonial rendida por el testigo Mario Rafael Suarez Bolívar, la cual se encuentra inserta al folio 55 de la segunda pieza, que la demandante realizó ampliación de la denuncia primigenia formulada por su representada y procedió a rendir declaración en calidad de apoderada de la ciudadana Luzalma López, por lo que se acuerda el pago de dicha cantidad por concepto de honorarios profesionales de la demandante.
10. El 7 de agosto de 2023 se trasladó a la Ciudad de Barquisimeto y sostuvo reunión con el Inspector Nelson Sánchez, quien solicitó lo requerido para llevar a cabo lo encomendado por la Fiscalía según oficio No. 18-2C-DDC-F10-1438-2023, del 4 de agosto de 2023, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zona Industrial 01, Barquisimeto Estado Lara. En lo que respecta a esta actuación consta al folio 83 del expediente constancia de recepción del aludido oficio por parte del referido ciudadano, teniendo quien decide por cierto que la demandante gestionó la entrega del referido oficio ante la referida comisaria y sostuvo la mencionada reunión con miras a la realización de lo encomendado por la Fiscalía, lo cual quedó corroborado de lo señalado en el particular 6 contenido en el oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha. 10 de julio de 2024 por medio del cual la Fiscalía Decima evacuó la prueba de informes solicitada en la presente causa. En consecuencia se acuerda el pago de los honorarios correspondientes por la cantidad de “SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00)”.
11. El día 8 de agosto de 2023 trasladó con sus propios recursos a una Comisión del CICPC integrada por 3 funcionarios, desde la ciudad de Barquisimeto hasta la Ciudad de Acarigua, a fin de iniciaran las investigaciones ordenadas por la Fiscalía Décima según oficio No. 18-2C-DDC-F10-1438-2023. En relación a lo anterior, corre inserto al folio 94 de la segunda pieza judicial el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2023 suscrito por la Jefe de División de Criminalística Municipal Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual deja constancia de las “NOVEDADES” de ese día en la cual se escribió como asiento Nro. 18 que a las 9:28 a.m. ocurrió la “SALIDA DE COMISIÓN: la realizan el Inspector Nelson Sánchez. Detective Agregado Rubén Bolívar y Detective Abelardo Castillo, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de un vehiculo (…) hacia el estado Portuguesa a fin de realizar Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 803-2023. Previo conocimiento de la superioridad”. Del mismo modo se transcribe el asiento Nro. 26, en el cual se dejó constancia que siendo las 16:05Hrs “REGRESO DE COMISION. La realizan el Inspector Nelson Sánchez. Detective Agregado Rubén Bolívar y Detective Abelardo Castillo, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de un vehiculo (…) provenientes del estado Portuguesa, luego de haber realizado Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 803-2023. Previo conocimiento de la superioridad”.
De tal manera que es cierto lo afirmado por la actora en relación a que traslado con sus propios recursos a la referida comisión desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Acarigua para la realización de la experticia encomendada; en consecuencia resulta procedente el cobro de honorarios por dicha diligencia, ordenándose a la demandada el pago por dicho concepto de “Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00)”.
12. El día 10 de agosto de 2023 trasladó con sus propios recursos una Comisión del CICPC integrada por dos funcionarios, desde la ciudad de Barquisimeto hasta la Ciudad de Acarigua, a fin de recaudar información para experticia contable a la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A.
En relación a lo anterior, corre inserto al folio 95 de la segunda pieza judicial el acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2023 suscrito por la Jefe de la División de Criminalística Municipal Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual deja constancia de las “NOVEDADES” de ese día en la cual se realiza la relación de novedades diarias acaecidas en ese despacho, siendo que en el asiento Nro. 17 que indicó que a las 10:58 Hrs. ocurrió la “SALIDA DE COMISIÓN: la realizan el Detective Agregado Rubén Bolívar y Detective Abelardo Castillo, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de vehiculo MARCA (…) hacia el estado Portuguesa a fin de realizar Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 817-2023. Previo conocimiento de la superioridad”. Del mismo modo se transcribe el asiento Nro. 26, en el cual se dejó constancia que siendo las 17:15Hrs “REGRESO DE COMISION. La realizan el Detective Agregado Rubén Bolívar y Detective Abelardo Castillo, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de vehiculo marca (…) provenientes del estado Portuguesa, luego de haber realizado Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 817-2023. Previo conocimiento de la superioridad”.
Siendo así, quedó acreditado en autos que la actora traslado con sus propios recursos a la referida comisión desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Acarigua para la realización de la experticia encomendada; en consecuencia, resulta procedente el cobro de honorarios por dichas diligencias, ordenándose a los demandados el pago de la cantidad de “Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00)”, por dicho concepto.
13. El día 21 de agosto de 2023 solicitó Copia Simple de la denuncia que dio inicio a la investigación. Sobre esta actuación consta al folio 74 copia de la referida solicitud de copias formulada por la actora en nombre de su representada, y además dicha actuación es relacionada en la prueba de informes emanada de la fiscalía decima en el particular 7 de su oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 1001 de la segunda pieza del expediente judicial, por lo que se acuerda el pago por esa actuación por la cantidad de “UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.809, 50)”.
14. El día 15 de septiembre de 2023 se trasladó a la Ciudad de Caracas a fin de consignad el oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1755-2023, emitido por la Fiscalía Décima el 11 de septiembre de 2023 dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre. Tal actuación la realizó al haber sido designada correo especial. Al respecto, se observa que en el particular 8 del referido oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 1001 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Décima evacuó la prueba de informes se mencionada que la actora fue designada correo especial para el traslado del referido oficio, el cual a su vez corre inserto al folio 76 de la primera pieza, de allí que resulte procedente acordar el pago reclamado por la cantidad de “VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00)”.
15. El día 6 de octubre de 2023 presentó escrito por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, con la finalidad de solicitar el relevo del DIE Portuguesa en las investigaciones. Este escrito consignado por la demandante en representación de los accionados corre inserto al folio 78 de la primera pieza judicial, resultando en consecuencia procedente el cobro de honorarios profesionales por esa actuación por la cantidad de “TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.619,00)”.
16. El día 9 de octubre de 2023 se trasladó con recursos propios por segunda vez a la ciudad de Caracas, a fin de retirar las resultas de lo solicitado por la Fiscalía en oficio No. 18-2C-DDC-F10-1755-2023.
En relación a ello cursa a los folios 80 al 82 las resultas de lo solicitado en el referido oficio, siendo que la actora realizó tal actuación al haber sido designada correo especial conforme consta en el particular 8 del oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 101 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Décima evacuó la prueba de informes en la cual se mencionada que la actora fue designada correo especial para el traslado del referido oficio, el cual a su vez corre inserto con fecha de recibido del 11 de septiembre de 2023 al folio 82 de la primera pieza, de allí que resulte procedente acordar el pago reclamado por la cantidad de “VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00)”.
17. El día 25 de octubre de 2023, trasladó con sus propios recursos a una Comisión del CICPC integrada por un funcionario, desde la ciudad de Barquisimeto hasta la Ciudad de Acarigua, a fin de realizar diversas diligencias en el Registro Mercantil Segundo de Portuguesa, Centro Clínico Los Cedros, Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y Entidades Bancarias.
Al respecto, cursa al folio 96 de la segunda pieza judicial el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2023 suscrito por la Jefe de la División de Criminalística Municipal Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual deja constancia de las “NOVEDADES” de ese día en la cual se realiza la relación de novedades diarias acaecidas en ese despacho, siendo que en el asiento Nro. 21 que indicó que a las 9:35Hrs. ocurrió la “SALIDA DE COMISIÓN: la realizan el Detective Agregado Rubén Bolívar, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de vehiculo MARCA (…) hacia el estado Portuguesa, a fin de realizar Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 1340-2023. Previo conocimiento de la superioridad”. Del mismo modo se transcribe el asiento Nro. 37, en el cual se dejó constancia que siendo las 14:33Hrs “REGRESO DE COMISION. La realizan el Detective Agregado Rubén Bolívar, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de vehiculo marca (…) provenientes del estado Portuguesa, luego de haber realizado Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 1340-2023. Previo conocimiento de la superioridad”.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la actora traslado con sus propios recursos a la referida comisión desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Acarigua para la realización de la experticia encomendada; en consecuencia, resulta procedente el cobro de honorarios por dichas diligencias, ordenándose a los demandados el pago de la cantidad de “Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00)”, por dicho concepto.
18. El día 31 de octubre del 2023 se trasladó con sus propios recursos por tercera oportunidad a la Ciudad de Caracas a fin de consignar oficio No. 18-2C-DDC-F10-2155-2023, emitido por la Fiscalía Décima en fecha 26 de Octubre del 2.023, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Lo anterior lo realizó por cuanto fue designada como correo especial. En relación a ello, consta al folio 82 de la primera pieza el referido oficio en el cual la demandante fue designada correo especial para el traslado del mismo, siendo que además dicha actuación es corroborada del particular 10 del oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 1001 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Decima evacuó la prueba de informes, constando en autos que el referido oficio fue recibido en la mencionada fecha conforme el documento que corre inserto al folio 84 de la primera pieza judicial, por lo cual se acuerda el pago reclamado por dicho concepto por un monto de la VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00)”.
19. El día 31 de octubre de 2023 se trasladó a la ciudad de Barquisimeto a fin consignar ante la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Barquisimeto, los libros contables de la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A. Lo anterior lo realizó por cuanto fue designada para tales fines tal y como se evidencia en el particular 11 del oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 101 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Decima evacuó la prueba de informes, y consta del oficio de fecha 27 de octubre de 2023 librado por la Fiscalía Decima, cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente en el cual se lee que se remite “a la ciudadana JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ (…) a los fines que consigne por ante esa institución y sea colectado con sus respectiva cadena de custodia, libros contables de la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A.”, en consecuencia se acuerda el pago de honorarios por el monto de “SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00)”.
20. El día 9 de noviembre de 2023 trasladó a una Comisión del CICPC integrada por 3 funcionarios, desde la ciudad de Barquisimeto hasta la Ciudad de Acarigua, a fin de iniciar practicar pruebas grafo técnicas a las Hemoterapistas que laboraban en la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A. Costo: Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
En relación a lo anterior, corre inserto al folio 97 de la segunda pieza judicial el acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2023 suscrito por la Jefe de la División de Criminalística Municipal Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual deja constancia de las “NOVEDADES” de ese día en la cual se realiza la relación de novedades diarias acaecidas en ese despacho, siendo que en el asiento Nro. 31 se indicó que a las 09:22Hrs. ocurrió la “SALIDA DE COMISIÓN: la realizan los Inspectores Nelson Sánchez, Jorge Ramos y Detective Abelardo Castillo, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de vehiculo MARCA (…) hacia el estado Portuguesa, a fin de realizar Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 1457-2023. Previo conocimiento de la superioridad”. Del mismo modo se transcribe el asiento Nro. 62, en el cual se dejó constancia que siendo las 18:55Hrs “REGRESO DE COMISION. los Inspectores Nelson Sánchez, Jorge Ramos y Detective Abelardo Castillo, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de vehiculo marca (…) provenientes del estado Portuguesa, luego de haber realizado Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 1457-2023. Previo conocimiento de la superioridad”.
Siendo así, quedó acreditado en autos que la actora traslado con sus propios recursos a la referida comisión desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Acarigua para la realización de la experticia encomendada; en consecuencia, resulta procedente el cobro de honorarios por dichas diligencias, ordenándose a los demandados el pago de la cantidad de “Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00)”, por dicho concepto.
21. El día 16 de noviembre del 2023 se trasladó con sus propios recursos a fin de realizar diligencias ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto Estado Lara, a fin de conocer datos registrales y estatus de la empresa Estanterías Lara C.A., vinculada a la investigación que lleva a cabo la Fiscalía con ocasión de la denuncia interpuesta por su representada YENNY CAROLINA FERNANDEZ. Al respecto, no consta en autos prueba alguna tendente a llevar a la convicción de quien decide en relación a que la actora practicó la referida diligencia, en consecuencia se declara improcedente el cobro de honorarios por este rubro.
22. El día 1° de diciembre de 2023 se trasladó a la Ciudad de Barquisimeto, a fin de consignar el oficio Nro. 18-2C-DD-F10-2539, de fecha 30 de noviembre del 2.023, lo anterior lo realizó por cuanto fue designada como correo especial para tales fines, tal y como se observa del cuerpo del referido oficio que corre inserto al folio 88 de la primera pieza judicial, de allí que resulte procedente el cobro de honorarios por dicha actuación hasta por la cantidad de “SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00)”.
23. El día 14 de diciembre de 2023 se trasladó al Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, a fin de retirar respuesta emitida por este a la Fiscalía Décima.
Esta diligencia quedó demostrada conforme a lo reseñado en el particular 13 del oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 101 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Decima evacuó la prueba de informes, en el cual se deja constancia que la demandante consignó ante esa representación fiscal las resultas de la referida actuación. Por consiguiente resulta plausible el pago de honorarios profesionales por tal actuación en la cantidad de “Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00)”.
24. El día 15 de enero de 2024 se trasladó con sus propios recursos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, a fin de realizar entrega de declaración de Impuesto sobre la Renta de la Empresa Servicios Hematológicos Acaraure C.A., fue designada como correo especial para tal fin, de acuerdo a lo señalado de manera expresa en el oficio de fecha 9 de enero de 2024 emanado de la Fiscalía Décima, cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente y es reséñalo en el particular 14 del oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 101 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Décima evacuó la prueba de informes, por lo que resulta procedente acordar por tal actuación la cantidad de “Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00)”.
25. Realizó seis (6) reuniones con los diferentes Fiscales que llevan a cabo la investigación, donde se acordaban líneas estratégicas para la investigación. Al respecto, se tiene por cierto lo señalado toda vez que en el particular 15 del oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 101 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Décima evacuó la prueba de informes, si bien se dejó constancia que “en el despacho no se sostienen reuniones con las partes, mas sin embargo se presta atención al publico que asiste al mismo”, siendo que dejó constancia que “la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez (…) acudió en diferentes oportunidades a los fines de tratar asuntos relacionados con la investigación que se lleva en esta Fiscalía Décima bajo el numero MP-134635-2023 en las cuales funge como apoderada de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNANDEZ, LUZALMA JOSEFINA LOPEZ FERNANDEZ Y YENNY CAROLINA FERNANDEZ”, por lo que se tiene por cierto que acudió en las oportunidades alegadas a la referida fiscalía, resultando en consecuencia la procedencia de sus honorarios por tales actividades hasta por la cantidad de “Bolívares DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.857,00)”.
26. Realizó 30 visitas a la Fiscalía Décima durante el periodo del 27 de junio del 2.023, hasta el 01 de Febrero del 2.023, a fin de buscar información sobre el estado de la causa. En torno a ello, se observa en el particular 16 del oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 101 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Décima evacuó la prueba de informes que en el mismo se señala que “una vez revisado el libro de control de asistencia de los usuarios llevado por este despacho, se pudo constatar que desde el momento que se inicia la investigación signada bajo el numero MP-134635-2023, la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez (…) acudió 18 veces a los fines de obtener información sobre los avances de la causa”, de tal manera que aun cuando no constan las alegadas 30 visitas, es lo cierto que existe constancia que acudió a dicha oficina por lo menos 18 veces, de allí que resulte procedente sus honorarios por tales actuaciones hasta por la cantidad de “Bolívares CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 54.285,00)”.
27. 36 consultas realizadas durante 3 años. Sobre este particular quien decide debe recordar que ciertamente en este caso al haberse otorgado facultad a la actora para gestionar los intereses de los demandados y al haber realizado actuaciones en relación a la investigación penal relacionada con la denuncia formulada por sus representados, es perfectamente concebible que la actora deba hacer el correspondiente análisis, estudio y consultas del caso a los fines de poder conocer las posibles soluciones, gestiones o pasos a seguir para la mejor defensa de los mismos, en consecuencia, se declara la procedencia de los honorarios reclamados por dicho concepto calculado por la demandante en la cantidad de “Bolívares SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.142)”.
Dado todo lo anterior, considera esta instancia jurisdiccional hacer hincapié en el hecho de que la parte accionada no demostró haber cumplido con el pago correspondiente a la actora por los honorarios profesionales generados por cada una de las actuaciones que realizó en representación de los mismos, siendo que la actora admite haber recibido transferencias de los mismos pero que con ellas se pagó el informe de Auditor Independiente referido en esta causa, lo cual se corresponde con la transferencia por 520$ a que se refiere el comprobante que cursa al folio 200 de la primera pieza judicial y en relación al anexo marcado “D”, de su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 202 al 205 de la primera pieza no consta que el mismo haya sido suscrito por la demandante, siendo que valorarlo en su contra viola el principio de alteridad de la prueba, sin embargo, se puede extraer de los mismos un listado de actuaciones que la parte demandada reconoce que fueron realizadas por la demandante tales como “Búsqueda sentencia de divorcio Guanare; Retiro de sentencia de divorcio; Balance de inventario Banco de Sangre; Corrección del rif sucesoral: corrección de rif Luzalma y Alejandro; corrección de rif Yenny; búsqueda de nombre de registro de Arthur; envío de documento de liberación de apart a Barinas; gestión de notaria y aranceles de liberación de ap; derecho a firma de liberación; envío de documento de apart de Barinas a Acarigua; Registro de liberación de apart; certificación de datos de carro fiesta; 3 colas Seniat; pago de Impuestos Sucesorales Seniat; Cola de Banco para pagar planilla Seniat; toner de Tribunal juicio de únicos y universal he; distribución de causa de rectificación de acta; juicio de rectificación de actas; copias certificadas de actas de Tribunal (…) búsqueda de exp de sentencia de divorcio; traslado a Guanare para entrega de oficio; 2 traslado a Guanare para búsqueda de exp en arch; traslado del Alguacil a Guanare; solicitud de Acta de defunción; solicitud de acta de nacimiento de Yenny; rectificación de 4 rif; declaración sucesoral ante Seniat; juicio de rectificación de Acta de Defunción; Poder Judicial; Poder Especial de Luzalma a Alejandro”, todo lo cual da cuenta y ratifica que los demandados reconocen que la actora les realizó trabajos relacionados con su profesión de profesional del derecho. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, atendiendo a las premisas antes indicadas, y demostrado como ha quedado la existencia de la obligación de los accionados de pagar honorarios profesionales a la abogada Yenny Castro en los términos aquí resueltos; y como quiera que los demandados en nodo alguno demostraron el pago o cualquier hecho extintivo de dicha obligación sino que alegó que a la actora no le nacían dichos derechos, se declara parcialmente con lugar el derecho de la referida abogada a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas a los demandados. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo pretendido por la parte actora en el escrito de estimación e intimación de honorarios que da inicio a estas actuaciones respecto a la corrección monetaria solicitada, se acuerda la misma. Así se establece.
A tal efecto, se ordena la indexación del monto que corresponda pagar, conforme a lo previsto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nro. 517, de fecha 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que por auto expreso sea ordenada la ejecución del fallo, estableciéndose como parámetro máximo, lo indicado por la parte actora y acordado por el tribunal en esta estimación de honorarios.
Dicha indexación judicial debe ser practicada por un único perito tomando en cuenta lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid sentencia de la Sala de Casación Nro. 203 de fecha 12 de julio de 2022, expediente Nro. 19-305). Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.881.888 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.079, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO contra los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.751.228, 10.102.373 y 11.083.359, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la demanda y de conformidad con la jurisprudencia al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.- Conste.
La Secretaria
JGC/GVG/víctor.
Exp. N° 2.024-037.
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