REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-080.
PARTE DEMANDANTE: RABIH OMAR AMRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.683.280.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315.
PARTE DEMANDADA: RABIH OMAR AMRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.683.280, actuando con el carácter de representante del ciudadano YOLAN EL AFLAK HKIAM, titular de la cédula de identidad Nro. 16.209.189.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de julio de 2.024, cuando el ciudadano Rabih Omar Amro, asistido de abogado, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra el ciudadano Rabih Omar Amro, actuando con el carácter de representante del ciudadano Yolan El Aflak Hkiam, todos identificados con anterioridad (folios 1 al 19).
En fecha 15 de junio de 2.024, la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 21).
En esa misma fecha (15 de julio de 2.024), compareció el demandante, debidamente asistido de abogado y consignó los emolumentos necesarios para la citación del accionado (folio 22).
El 16 de julio de 2024, el demandado reconoció como emanado de su persona la firma estampada en el documento privado cuyo reconocimiento se solicita, aduciendo ser cierto “el contenido del citado documento privado, razón por la cual renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud y le solicito a este Juzgado que declare reconocido en su contenido y firma el citado instrumento, oficiando al Registrador Competente el registro del mismo con la sentencia que recaiga en la presente causa, tal como ha sido solicitado (…)”.
DE LA DEMANDA
En fecha 10 de julio de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 1º de julio de 2024, suscribió un contrato privado de compra venta con el ciudadano Yolan El Aflak Hkiam, de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. 16.209.189, quien fue autorizado por su cónyuge Sana Al Aawaj De El Aflak, también venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 16.962.366, quien fueron representados en ese acto por su persona “por ostentar la condición de apoderado de dichos ciudadanos, según consta de instrumento poder Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2024, el cual quedó inscrito bajo el numero: 39, folios 1304, Tomo: 4, del Protocolo de Transcripción del presente año, y me faculta en dicho poder para vender dicho inmueble a mi mismo, con fundamento en lo establecido en el articulo 1.171 del Código Civil Venezolano, instrumento poder que consigno adjunto al presente escrito marcado con la letra A”.
Narró que por medio de “dicho instrumento privado de venta el cual consignó marcado con la letra B, adquirí mediante contrato de compra venta un (1) inmueble constante de un lote de terreno propio, y las bienhechurias construidas sobre el, integrado por una casa con dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (2) salas de baño, patio y local comercial, ubicados en el (sic) calle 30, entre avenidas: 33 y 34, signada con la nomenclatura 33-28, Acarigua estado Portuguesa, matriculado con el código catastral numero: 18-08-01-U-01-004-040-006-000-000-000, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar, que es o fue de PEDRO CORDERO; SUR: Casa y solar que es o fue de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos: FRANCISCO DE PAULA CORTES Y ATILIA ANZOLA DE CORTEZ, hoy OSWALDO BENCOMO FERNANDEZ; ESTE: Calle 30, SU FRENTE; y OESTE: Casa y solar de José Rafael Casal. El referido inmueble tiene un área de terreno, cuya superficie es de: DOSCIENTOS CINCUNETA Y TRES METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (253.18 M2) y cuenta con un área de construcción de: CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (193.44 M2). El inmueble pertenece al poderdante según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el numero: 2009.13.61, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.1349. Y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009”.
Refirió que el precio de la venta “se estableció por la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales son pagados al vendedor según consta cheque numero: 48422824, emitido en contra Banesco Banco Universal, Cuenta Corriente numero: 0134 1021 64 0001001781 de fecha 1º de julio de 2024”.
Que “una vez firmado el documento, se me hizo la debida tradición legal del inmueble, libre de todo gravamen y obligándose los vendedores al saneamiento de ley”.
Señaló que “el contrato privado de venta NO FUE OTORGADO en forma publica, es decir, que solo firmamos un documento privado, siendo necesario darle apariencia de publica, para proceder a Protocolizar por ante el Registro Publico correspondiente, como lo es el Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, es por lo cual comparezco ante su competente autoridad, a fin de solicitar que declare reconocida la firma estampada en el documento privado, por emanar de mi persona, y por ende declare reconocido el contenido del citado documento, por motivo de reconocimiento de contenido y firma del documento anteriormente descrito, el cual emana de mi persona (RABIH OMAR AMOR), identificado up-supra”.
Finalmente, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de “CUATRO MIL EUROS (4.000 EUROS), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 158.080,00 (…)”.
DEL RECONOCIMIENTO
El 16 de julio de 2024, el demandado reconoció como emanado de su persona la firma estampada en el documento privado cuyo reconocimiento se solicita, aduciendo ser cierto “el contenido del citado documento privado, razón por la cual renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud y le solicito a este Juzgado que declare reconocido en su contenido y firma el citado instrumento, oficiando al Registrador Competente el registro del mismo con la sentencia que recaiga en la presente causa, tal como ha sido solicitado (…)” (folio 23).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano Rabih Omar Amro, debidamente asistido de abogado, acudió en fecha 16 de julio de 2024, y reconoció como emanado de su persona tanto la firma como el contenido del documento privado objeto de la presente demanda de reconocimiento, con lo cual se tiene por reconocido el mencionado contrato privado de compra venta el cual corre inserto como documento fundamental de la presente demanda al folio diez (10) del presente expediente.
Ahora bien, debe quien decide, hacer especial mención a lo referido por el demandante en su escrito libelar en relación a que la aludida negociación la realizó en su carácter de representante del ciudadano Yolan El Aflak Hkiam, de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. 16.209.189, quien a su vez fue autorizado por su cónyuge Sana Al Aawaj De El Aflak, también venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 16.962.366, siendo que su condición de representante “consta de instrumento poder Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2024, el cual quedó inscrito bajo el numero: 39, folios 1304, Tomo: 4, del Protocolo de Transcripción del presente año”, el cual lo faculta para “vender dicho inmueble a (si) mismo, con fundamento en lo establecido en el articulo 1.171 del Código Civil Venezolano, instrumento poder que consigno adjunto al presente escrito marcado con la letra A”, el cual corre inserto a los folios 5 al 9 del presente expediente.
Siendo ello así, debe este órgano jurisdiccional traer a colación el invocado articulo, según el cual “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigno mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato”.
Al respecto, considera quien suscribe que en virtud de la naturaleza del presente procedimiento el cual se contrae única y exclusivamente al reconocimiento que debe hacer el demandado en relación a si el instrumento privado que se ha producido emanó de el o de algún causante suyo, tal y como lo señala el invocado articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es tramitado por demanda principal, el mismo se encuentra vedado extenderse a la inteligencia de la mencionada norma, se insiste en razón de la naturaleza a la cual se contrae la presente causa, máxime cuando para supuestos como el señalado, el articulo 1.172 del Código Civil establece aspectos relacionados con los vicios del consentimiento en materia de representación si se demostrare que “la voluntad del representante está viciada”; lo cual escapa al conocimiento del presente asunto. Así se establece.
En virtud del análisis precedentemente expuesto, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al RECONOCIMIENTO realizado por el ciudadano RABIH OMAR AMRO, quien aduce haber actuado con el carácter de representante del ciudadano YOLAN EL AFLAK HKIAM, titular de la cédula de identidad Nro. 16.209.189, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que interpuso en su contra el propio RABIH OMAR AMRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.683.280, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue dado en venta al demandante un (1) inmueble constante de un lote de terreno propio, y las bienhechurias construidas sobre el, integrado por una casa con dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (2) salas de baño, patio y local comercial, ubicados en el (sic) calle 30, entre avenidas: 33 y 34, signada con la nomenclatura 33-28, Acarigua estado Portuguesa, matriculado con el código catastral numero: 18-08-01-U-01-004-040-006-000-000-000, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar, que es o fue de PEDRO CORDERO; SUR: Casa y solar que es o fue de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos: FRANCISCO DE PAULA CORTES Y ATILIA ANZOLA DE CORTEZ, hoy OSWALDO BENCOMO FERNANDEZ; ESTE: Calle 30, SU FRENTE; y OESTE: Casa y solar de José Rafael Casal. El referido inmueble tiene un área de terreno, cuya superficie es de: DOSCIENTOS CINCUNETA Y TRES METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (253.18 M2) y cuenta con un área de construcción de: CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (193.44 M2). El inmueble pertenece al poderdante según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el numero: 2009.13.61, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.1349 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y el precio que se pactó fue por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales fueron pagados al vendedor según consta de cheque numero: 48422824, emitido en contra Banesco Banco Universal, Cuenta Corriente numero: 0134 1021 64 0001001781 de fecha 1º de julio de 2024, todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo y de conformidad con lo solicitado tanto en el escrito de demanda como en el acto de reconocimiento se acuerda oficiar al Registrador competente a los fines que tenga conocimiento de la venta pactada a los fines legales consiguientes, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al RECONOCIMIENTO realizado por el ciudadano RABIH OMAR AMRO, quien aduce haber actuado con el carácter de representante del ciudadano YOLAN EL AFLAK HKIAM, titular de la cédula de identidad Nro. 16.209.189, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que interpuso en su contra el propio RABIH OMAR AMRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.683.280.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue dado en venta al demandante un (1) inmueble constante de un lote de terreno propio, y las bienhechurias construidas sobre el, integrado por una casa con dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (2) salas de baño, patio y local comercial, ubicados en el (sic) calle 30, entre avenidas: 33 y 34, signada con la nomenclatura 33-28, Acarigua estado Portuguesa, matriculado con el código catastral numero: 18-08-01-U-01-004-040-006-000-000-000, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar, que es o fue de PEDRO CORDERO; SUR: Casa y solar que es o fue de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos: FRANCISCO DE PAULA CORTES Y ATILIA ANZOLA DE CORTEZ, hoy OSWALDO BENCOMO FERNANDEZ; ESTE: Calle 30, SU FRENTE; y OESTE: Casa y solar de José Rafael Casal. El referido inmueble tiene un área de terreno, cuya superficie es de: DOSCIENTOS CINCUNETA Y TRES METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (253.18 M2) y cuenta con un área de construcción de: CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (193.44 M2). El inmueble pertenece al poderdante según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el numero: 2009.13.61, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.1349 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y el precio que se pactó fue por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales fueron pagados al vendedor según consta de cheque numero: 48422824, emitido en contra Banesco Banco Universal, Cuenta Corriente numero: 0134 1021 64 0001001781 de fecha 1º de julio de 2024.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas de las demandadas por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio al registro correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/víctor
Exp. Nº 2024-080.
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