REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-020.-

PARTE DEMANDANTE: CORTEZ ESTEBAN PINEDA GONZÁLEZ y JOSÉ DAVID PINEDA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.129.252 y 14.980.331, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.102.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRRIQUE PINEDA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.691.000.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.475.

TERCEROS: YULITYZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RODRIGUEZ, JORMAN ANTONIO GONZÁLEZ MELENDEZ, JOSÉ YOANDER MEZA Y LAURIMAR MICHELLE PINEDA AZUEJE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.076.636, 14.347.440, 14.772.656 y 30.399.947, respectivamente,

APODERADA JUDICIAL MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.475

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de febrero de 2024, cuando los ciudadanos Cortez Esteban Pineda González y José David Pineda Hernández, antes identificados, siendo asistidos por abogado, interpusieron demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios contra el ciudadano Luis Enrrique Pineda Vásquez, (folios 1 al 40).
La demanda se admitió por auto de fecha 1º de marzo de 2024, ordenándose el emplazamiento del demandado (folios 42).
En fecha 11/03/2024 el ciudadano José David Pineda Hernández, asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas que conforman la compulsa de citación, (folio 43).
Mediante diligencia de fecha 19/03/2024 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (folios 46 y 47).
En fecha 17/04/2024 comparecen los ciudadanos Luis Enrrique Pineda Vásquez, parte demandada, Yulitza Del Carmen González De Rodríguez, Jorman Antonio González Meléndez, José Yoander Meza y Laurimar Michelle Pineda Azuaje, en su condición de terceros interesados, asistidos por la abogada María Marginia Hernández, y le confirieron poder Apud-Acta a la mencionada profesional del derecho, (folios 48 y 49).
Luego de varias actuaciones de las partes y de haberse acordado la suspensión de la presente causa por solicitud de sus intervinientes, consta en autos escrito de transacción judicial de fecha 27 de junio de 2024 suscrita entre los ciudadanos Cortez Esteban Pineda González y José David Pineda Hernández, asistido por el abogado Felix Antonio Gudiño Colmenares, y la abogada María Marginia Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Enrrique Pineda Vásquez, parte demandada, y Yulitza Del Carmen González De Rodríguez, Jorman Antonio González Meléndez, José Yoander Meza y Laurimar Michelle Pineda Azuaje, en su condición de terceros interesados, todos plenamente identificados, quienes solicitaron se le imparta la homologación correspondiente en la presente causa (folio 81 al 101).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 27 de junio de 2024, presentaron escrito de transacción judicial los ciudadanos Cortez Esteban Pineda González y José David Pineda Hernández, asistido por el abogado Felix Antonio Gudiño Colmenares, y la abogada María Marginia Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Enrrique Pineda Vásquez, parte demandada, y Yulitza Del Carmen González De Rodríguez, Jorman Antonio González Meléndez, José Yoander Meza y Laurimar Michelle Pineda Azuaje, en su condición de terceros interesados, todos plenamente identificados. En dicha transacción se dejó establecido lo siguiente:
“…Todos los penombrados ciudadanos y actuantes en este acuerdo son herederos comunes de la vivienda referida en el particular anterior: (…).
(…omissis…)
Asimismo ciudadano Juez, consignamos avalúo que fue realizado por el arquitecto (…) titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.847.102, inscrito en el colegio de ingeniería de Venezuela según matricula C.I.V. Nro. 70.786; el cual fue quedó fijado por la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 70.000), respectivo de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, el cual se realizó de mutuo acuerdo entre las partes quedando distribuido los porcentajes y montos que les corresponde a cada comunero de la siguiente manera: el ciudadano CORTEZ ESTEBAN PINEDA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, le corresponde el 27,77% del 100% como heredero legitimo de la sucesión PINEDA GONZÁLEZ, esto equivale a un monto de DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICAMOS (US$19.439), usando el bolívar como moneda de pago siendo ésta la única permitida por dicha Ley y el precio oficial según última tasa a subasta DICOM, aclarando la pertinencia de usar una divisa extranjera única y exclusivamente como moneda de cuenta, según la tasa establecida para el momento de los pagos amparados en los artículos 1 y 2 del Decreto Derogatorio de la Ley Contra Ilícito Cambiarios, JOSÉ DAVID PINEDA HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, le corresponde el 27,77% del 100% como heredero legitimo de la sucesión PINEDA GONZÁLEZ, esto equivale a un monto de DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICAMOS (US$19.439), usando el bolívar como moneda de pago siendo ésta la única permitida por dicha Ley y el precio oficial según última tasa a subasta DICOM, aclarando la pertinencia de usar una divisa extranjera única y exclusivamente como moneda de cuenta, según la tasa establecida para el momento de los pagos amparados en los artículos 1 y 2 del Decreto Derogatorio de la Ley Contra Ilícito Cambiarios, LUIS ENRRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, LAUREANA CAROLINA PINEDA AZUAJE y LAURIMAR MICHELLE PINEDA AZUAJE, titulares de la Cédula Nº. 15.691.000, 28.478.981 y 30.399.947, les corresponde el 27,77% del 100% como herederos legítimos de la sucesión PINEDA GONZÁLEZ, esto equivale a un monto de DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICAMOS (US$19.439), usando el bolívar como moneda de pago siendo ésta la única permitida por dicha Ley y el precio oficial según última tasa a subasta DICOM, aclarando la pertinencia de usar una divisa extranjera única y exclusivamente como moneda de cuenta, según la tasa establecida para el momento de los pagos amparados en los artículos 1 y 2 del Decreto Derogatorio de la Ley Contra Ilícito Cambiarios, JORMAN ANTONIO GONZÁLEZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.347.440 y YULITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.076.636, plenamente identificado en autos, les corresponde el 8,33% del 50%, como herederos legítimos del ciudadano fallecido EGIDIO ANTONIO GONZÁLEZ, quien era hijo legítimo de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ DE PINEDA, esto equivale a un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (US$ 5.831), usando el bolívar como moneda de pago siendo ésta la única permitida por dicha Ley y el precio oficial según última tasa a subasta DICOM, aclarando la pertinencia de usar una divisa extranjera única y exclusivamente como moneda de cuenta, según la tasa establecida para el momento de los pagos amparados en los artículos 1 y 2 del Decreto Derogatorio de la Ley Contra Ilícito Cambiarios, y por último, el ciudadano JOSÉ YOANDER MEZA, como heredero legítimo del ciudadano fallecido JOSÉ OSWALDO CAÑIZALEZ GONZÁLEZ, quien era hijo legítimo de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ DE PINEDA, esto equivale a un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (US$ 5.831), usando el bolívar como moneda de pago siendo ésta la única permitida por dicha Ley y el precio oficial según última tasa a subasta DICOM, aclarando la pertinencia de usar una divisa extranjera única y exclusivamente como moneda de cuenta, según la tasa establecida para el momento de los pagos amparados en los artículos 1 y 2 del Decreto Derogatorio de la Ley Contra Ilícito Cambiarios. Cabe resaltar ciudadano Juez que a partir del presente avalúo ante este digno Tribunal íntegramente el lapso de seis (06) meses para la cancelación de la cuota hereditaria que le corresponde a cada comunero, dicho acuerdo fue convenido en autos por los demandados: LUIS ENRRIQUE PINEDA GONZÁLEZ y JOSÉ YOANDER MEZA…”
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en el cual es necesario para que se considere por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De conformidad con las normas citadas, las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante una transacción celebrada conforme a las normas del Código Civil, siendo que la misma tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Sin embargo, para poder impartirle homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias en las que la transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.
Al respecto, el artículo 154 ejusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la profesional del derecho MARÍA MARGINA HERNÁNDEZ, actúa en la referida transacción en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ENRRIQUE PINEDA VASQUEZ, quien es la parte demandada, así como de los ciudadanos YULITYZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RODRIGUEZ, JORMAN ANTONIO GONZÁLEZ MELENDEZ, JOSÉ YOANDER MEZA Y LAURIMAR MICHELLE PINEDA AZUEJE, quienes son terceros interesados, a los que las partes les reconocen en la transacción de autos derechos sucesorales sobre el inmueble de marras, siendo que a dicha profesional del se le confirió facultad expresa para transigir, tal y como se evidencia de los poderes apud acta que le fueron conferidos y que cursan a los folios 48 y 49 del expediente, del cual se lee que quedó con facultad parara “(…) darse por citado o notificada, contestar cuestiones previas y reconvenciones, realizar transacción, promover y evacuar pruebas, preguntar o repreguntar testigos, que corresponda en materia civil; celebrar, resolver, solicitar la decisión de la causa según la equidad, ejercer mi representación ante personas naturales o jurídicas, bien sean de carácter público o privado, sustituir el presente poder total o parcialmente en abogado de su confianza, reservándose o no su ejercicio....”.
De tal manera que consta la facultad expresa de la aludida profesional del derecho para transar en nombre del accionado y de los terceros a quienes se les reconocen derechos sucesorales y en relación a los demandantes se observa que los mismos actúan personalmente asistidos por el abogado Félix Antonio Gudiño; siendo ello así, y por cuanto se observa que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de transacción, y al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que éstas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada por los ciudadanos CORTEZ ESTEBAN PINEDA GONZÁLEZ y JOSÉ DAVID PINEDA HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENARES, y la abogada MARIA MARGINIA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ENRRIQUE PINEDA VASQUEZ, parte demandada, y YULITYZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RODRIGUEZ, JORMAN ANTONIO GONZÁLEZ MELENDEZ, JOSÉ YOANDER MEZA y LAURIMAR MICHELLE PINEDA AZUEJE, en su condición de terceros interesados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).


JGCU/GVG/diana
Exp N° 2024-020