REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-068

PARTE DEMANDANTE: MAYELIN NORBELYS SANCHEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.540.736.

ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

PARTE DEMANDADA: LEONOR DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.355.885.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de junio de 2.024, cuando la ciudadana MAYELIN NORBELYS SANCHEZ VILLEGAS, asistida de abogado, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana LEONOR DEL CARMEN GUTIERREZ (folios 1 al 7).
En fecha 18 de junio de 2.024, la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 09).
El 27 de junio de 2.024, compareció la ciudadana LEONOR DEL CARMEN GUTIERREZ, antes identificada, asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562, y se dio por citada en el presente causa, reconoció el contenido y firma del documento privado sobre la venta del inmueble de autos y renunció a los lapsos procesales, ya que no existe impedimento sobre la venta realizada a los fines legales pertinente (folio 10).
El 27 de junio de 2024, compareció la ciudadana MAYELIN NORBELYS SANCHEZ VILLEGAS, antes identificada, asistida por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 224.792, y solicitó se importa la homologación al convenimiento en ls presente causa (folio 11).

DE LA DEMANDA
En fecha 12 de junio de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que el 20 de septiembre de 2019, celebró una compra venta con la ciudadana LEONOR DEL CARMEN GUTIERREZ, antes identificada, sobre un inmueble ubicado en el Barrio La Batalla, calle 09, entre avenida 2 y 3, casa S/N de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, consistente en unas bienhechurias referidas a una casa, construida con paredes de bloque, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, cerca de bloque con un área de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (74,80 mts2), fomentadas sobre un lote de terreno municipal que mide CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (132,65 mts”) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y Solar de Alberto Gutiérrez; SUR: Casa y Solar de Nelson Gutiérrez; ESTE: Calle 9 y OESTE: Casa y Solar de Mireya Jordan, el cual le pertenece según consta en Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Publica de Acarigua, estado Portuguesa de fecha ocho (08) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve 1.989.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOSUNIDENSES ($ 1.800,00), equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de interponer la presente demanda en SETENTA MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.434) el cual la vendedora recibió de sus manos a su entera y cabal satisfacción, iniciándose a partir del veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), la tradición legal y posesión legitima por su persona.
Que requiere darle fe publica al referido contrato y por eso demanda a la ciudadana Leonor del Carmen Gutiérrez, para que convenga en reconocer la existencia de dicho contrato y que se le faculte judicialmente para realizar las solicitudes, gestiones y trámites con la finalidad de Protocolizar la sentencia junto con el documento de compraventa, asi como la actualización de la cédula catastral ante la Oficina de Catastro respectiva, obtener la solvencia municipal y realizar cualquier tramite y petición ante la Sindicatura Municipal del Municipio Páez.

DEL RECONOCIMIENTO
El 27 de junio de 2.024, compareció la ciudadana LEONOR DEL CARMEN GUTIERREZ, antes identificada, asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562, y se dio por citada en el presente causa, reconoció el contenido y firma del documento privado sobre la venta del inmueble de autos y renunció a los lapsos procesales, ya que no existe impedimento sobre la venta realizada a los fines legales pertinente (folio 10).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana LEONOR DEL CARMEN GUTIERREZ, asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en el presenta fallo, en fecha 27 de junio de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio dos (02) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana LEONOR DEL CARMEN GUTIERREZ, antes identificada, asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MAYELIN NORBELYS SANCHEZ VILLEGAS, antes identificada, asistida por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 224.792, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado a la demandante en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurias consistentes en una casa, construida con paredes de bloque, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, cerca de bloque con un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (74,80 mts2), fomentadas sobre un lote de terreno municipal que mide CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (132,65 mts2), ubicado en el Barrio La Batalla, calle 09, entre avenidas 02 y 03, S/N de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Alberto Gutiérrez; SUR: Casa y Solar de Nelson Gutiérrez; ESTE: Calle 9 y OESTE: Casa y Solar de Mireya Jordan, que se evidencia en Certificado de Empadronamiento, código catastral Nro. 18-08-01-U-01-030-012-008-000-000-000, ficha: 32358, de fecha; 04 de marzo de 2020, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Las bienhechurias antes descritas le pertenecen por haberla fomentado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio. todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana LEONOR DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.355.885, asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MAYELIN NOBELYS SANCHEZ VILLEGAS, titular de la Cédula Identidad Nro. V-29.540.736, asistida por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MAYELIN NOBELYS SANCHEZ VILLEGAS, unas bienhechurias consistentes en una casa, construida con paredes de bloque, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, cerca de bloque con un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (74,80 mts2), fomentadas sobre un lote de terreno municipal que mide CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (132,65 mts2), ubicado en el Barrio La Batalla, calle 09, entre avenidas 02 y 03, S/N de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Alberto Gutiérrez; SUR: Casa y Solar de Nelson Gutiérrez; ESTE: Calle 9 y OESTE: Casa y Solar de Mireya Jordan, que se evidencia en Certificado de Empadronamiento, código catastral Nro. 18-08-01-U-01-030-012-008-000-000-000, ficha: 32358, de fecha; 04 de marzo de 2020, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo que las bienhechurias antes descritas le pertenecían a la demandante por haberla fomentado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio. y el precio convenido la presente venta fue por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($ 1.800,00), suma que declaró recibir la accionada en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/marisol
Exp. Nº 2024-068