REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-072.-

PARTE DEMANDANTE: HECTOR WILL ALVARADO RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.561.501, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: DORIS JACQUELINE PARRA RUMBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.509.

PARTE DEMANDADA: FLORENCIA COROMOTO ALVARADO DE MARTINEZ y CARLOS MANUEL MARTINEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.202.189 y E- 844.133, domiciliados en la urbanización Santa Rita, calle 2, casa Nro. 181, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DE JESÚS NOGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 166.483.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de junio de 2.024, cuando el ciudadano HECTOR WILL ALVARADO RUMBOS, asistido por la abogada DORIS JACQUELINE PARRA RUMBOS, respectivamente, antes identificados, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos FLORENCIA COROMOTO ALVARADO DE MARTINEZ y CARLOS MANUEL MARTINEZ MARTINEZ, también identificado previamente (folios 1 al 12).
En fecha 01 de julio de 2.024, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, dejando constancia que una vez conste en autos el suministro del valor de los fotostatos se cumplirá con lo ordenado (folio 14).
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2024 los ciudadanos FLORENCIA COROMOTO ALVARADO DE MARTINEZ y CARLOS MANUEL MARTINEZ MARTINEZ, parte demandada, asistidos por el abogado JOSÉ DE JESÚS NOGUERA, respectivamente, antes identificados, exponen: “Nos damos por citados al comparecimiento en la presente causa de reconocimiento contenido y firma, asimismo declaramos en este acto que convenimos totalmente en la demanda, solicitamos a su vez se homologue la causa”. (folio15).
Realizada la narrativa en los términos anteriores, pasa este decisor a determinar los fundamentos de hecho y derecho aplicables al caso en concretos.

DE LOS HECHOS
En fecha 25 de junio de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que el 19 de enero de 2023, suscribí una CESION CON USUFRUCTO VITALICIO, de carácter privado, con los ciudadanos FLORENCIA COROMOTO ALVARADO DE MARTINEZ y CARLOS MANUEL MARTINEZ MARTINEZ, antes identificado, sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. 238, de la urbanización La Virginia, primera etapa, ubicada en el Caserío denominado Durigua, en el sector este de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOPS CON VEINTICINCO DECIMENTROS CUADRADOS (147,25 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 3; SUR: Parcela Nro. 248; ESTE: Parcela Nro. 239; y OESTE: Parcela Nro. 237, que les perteneció según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 3, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 6, cuarto trimestre del año 2002. Se estimo la presente demanda por la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000,00)
Continúo alegando, que al momento de solicitarle al vendedor que le hiciera la venta debidamente protocolizada, es decir, por ante la oficina de Registro Público correspondiente a los fines de la transferencia de la propiedad, a tenor de los dispuesto en el articulo 1920, ordinal 1 del Código Civil, el mismo hizo caso omiso a dicha obligación, motivo por el cual procede a demandar el reconocimiento de contenido y firma del referido documento conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y siguientes del Código Civil.

DEL DERECHO
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 16 de julio de 2024 los ciudadanos FLORENCIA COROMOTO ALVARADO DE MARTINEZ y CARLOS MANUEL MARTINEZ MARTINEZ, parte demandada, asistidos por el abogado JOSÉ DE JESÚS NOGUERA, respectivamente, antes identificados, exponen: “Nos damos por citados al comparecimiento en la presente causa de reconocimiento contenido y firma, asimismo declaramos en este acto que convenimos totalmente en la demanda, solicitamos a su vez se homologue la causa”. (folio15); de tal manera que no existe ningún genero de dudas en relación a que el demandado de autos procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 08) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado y se declara reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos FLORENCIA COROMOTO ALVARADO DE MARTINEZ y CARLOS MANUEL MARTINEZ MARTINEZ, respectivamente, conjuntamente con el ciudadano HECTOR WILL ALVARADO RUMBOS, todos ampliamente identificados, sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. 238, de la urbanización La Virginia, primera etapa, ubicada en el Caserío denominado Durigua, en el sector este de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOPS CON VEINTICINCO DECIMENTROS CUADRADOS (147,25 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 3; SUR: Parcela Nro. 248; ESTE: Parcela Nro. 239; y OESTE: Parcela Nro. 237, que les perteneció según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 3, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 6, cuarto trimestre del año 2002. Se estimo la presente demanda por la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000,00), quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos FLORENCIA COROMOTO ALVARADO DE MARTINEZ y CARLOS MANUEL MARTINEZ MARTINEZ, respectivamente, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano HECTOR WILL ALVARADO RUMBOS, asistido por la abogada DORIS JACQUELINE PARRA RUMBOS, respectivamente, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a HECTOR WILL ALVARADO RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.561.501, sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. 238, de la urbanización La Virginia, primera etapa, ubicada en el Caserío denominado Durigua, en el sector este de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOPS CON VEINTICINCO DECIMENTROS CUADRADOS (147,25 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 3; SUR: Parcela Nro. 248; ESTE: Parcela Nro. 239; y OESTE: Parcela Nro. 237, que les perteneció según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 3, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 6, cuarto trimestre del año 2002. Se estimo la presente demanda por la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000,00).
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2024-072.
JGCU/GVG/katty.