REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 4-084.-
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.548.394.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.194.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.664.374.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MATERIA: CIVIL.-
Se inició la presente causa en fecha 18/07/2024, cuando el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.548.394, asistido por el abogado ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.194, interpuso demanda por COSTAS PROCESALES contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO; en consecuencia se procede a darle entrada, quedando registrada bajo el Nro. 2.024-084.
Ahora bien, correspondería a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la misma; no obstante, se observa del libelo de demanda que el actor alega lo siguiente:
Expuso que “(...) Cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, una demanda de partición de bienes gananciales, signada con el Nro. C-2022-001713, interpuesta por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE, la cual fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, (USD 700.000), dado al valor nominal de los bienes patrimoniales que eran objeto de partición, liquidación y adjudicación. (…)”.
Asimismo, manifestó que “el día lunes 27 de Marzo del 2023, la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGEZ LATOUCHE, asistida de abogado, presentó diligencia donde en forme voluntaria, consciente, libre, espontánea y en pleno uso de su capacidad procesal, desistió del Recurso Ordinario de Apelación de que había interpuesto en fecha 17 de noviembre del 2022, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de noviembre del 2022 por le Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente que se había distinguido con el número C-2022-001713”.
Continuó señalando que “(…) Posteriormente a esa renuncia de los bienes patrimoniales, mi ex cónyuge YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE, asesorada por su Abogado Manuel Pérez Pérez, es convencida para que apelara de la decisión o de la sentencia interlocutoria que había dictado el Tribunal de la causa. El expediente sube al Tribuna al Tribunal Superior Civil, Mercantil, y del Transito de este Segundo Circuito Judicial, donde se fijo el procedimiento a seguir (…)”.
Narró que “(…) en fecha 25 de Abril del 2023, el Tribunal Superior dictó sentencia, donde declaró en primer lugar desistida la evacuación de la prueba de cotejo promovida por el proceso y sin valor probatorio alguno el prenombrado documento privado, en segundo lugar declara sin lugar la tercería propuesta y el presunto fraude alegado por el tercero ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, contra los litigantes de autos YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE, y e ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, y tercero, se condena en costas procesales al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO por resultar vencido en la presente incidencia de fraude, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del código de procedimiento civil. (…)”.
En virtud de lo señalado procede a “(…) DEMANDO las costas procesales al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, antes identificado por haber sido condenado en costas procesales en la incidencia que se aperturó en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 274, 278 y 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual la estimo en la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES(USD 27.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (…)”.
Ahora bien, dado que en este caso se esta demandado el pago de costas procesales causadas en un juicio tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, las cuales fueron condenada por el Juzgado Superior, este Tribunal advierte que la tasación de costas debe efectuarse de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial. De igual forma se observa que en sentencia de fecha 25/07/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. Nro. 11-0670, se estableció lo siguiente:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial”.
En dicha decision la referida Sala se refirió al procedimiento para el cobre de las costas procesales, señalando que:
“(…) esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique”.
En lo que respecta a la tasación de las costas, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial sus artículos 33 y 34, establecen lo siguiente:
“Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”.
“Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.”
Conforme a lo señalado la tasación de costas, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas.
En el caso de autos, la demanda en la cual se condenaron las costas intimadas se tramitó ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se dio inicio a la condenatoria en costas, de tal manera que este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a quien se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa a los fines que conozca de la misma, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de intimación de COSTAS PROCESALES presentada en fecha 18/07/2024, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.548.394, asistido por el abogado ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.194, contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO.
En consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a quien se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa a los fines que conozca de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
EXP N° 2024-084.
JGC/GVG/Victor
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