REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente N°: 2.023-093.
PARTE DEMANDANTE: SANDRA YALETH ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.058.195.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, BLANCA MERCEDES GÓMEZ y DILMARY LUCENA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 295.316, 177.102 y 102.845, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: YESSIKA ANAÍS CAMPINS ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.893.224.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: BLANCA MERCEDES GÓMEZ y LID DILMARY LUCENA RIVERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 177.102 y 102.845, respectivamente.
TERCERA OPOSITORA: ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.690.569.
APODERADOS DE LA TERCERA OPOSITORA: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ y OSMARA YORDELY TORRES RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.478 y 163.175, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa en fecha 25 de octubre de 2023, cuando la ciudadana Sandra Yaleth Álvarez, asistida por el abogado Carlos José Colmenarez Perdomo, interpone una demanda por acción mero declarativa de concubinato, contra la ciudadana Yessika Anaís Campins Álvarez, todos identificados con anterioridad (folios 1 al 23).
Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 30 de octubre de 2.023, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda en la oportunidad correspondiente, para lo cual se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; por otra parte se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (folios 24 y 25).
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.023, comparece la ciudadana Sandra Yaleth Álvarez, asistida por el abogado Carlos José Colmenarez Perdomo, y solicita pronunciamiento sobre las medidas cautelares (folio 26).
En fecha 09 de noviembre 2.023, se recibió diligencia de la ciudadana Sandra Yaleth Álvarez, asistida por el abogado Carlos José Colmenarez Perdomo, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al aludido profesional del derecho (folios 27).
El 09 de noviembre de 2.023, se recibió diligencia de la ciudadana Yessika Campins, parte demandada, asistida por las abogadas Blanca Gómez y Lid Lucena, mediante la cual se dio por notificada en la presente causa, asimismo, solicitó se deje sin efecto la comisión dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 28).
El 09 de noviembre de 2.023, se recibió diligencia de la ciudadana Yessika Campins, parte demandada, asistida por las abogadas Blanca Gómez y Lid Lucena, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a las aludidas profesionales del derecho (folio 29).
El 10 de noviembre de 2.023, se dictó auto mediante la cual se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas (folio 30).
El 10 de noviembre de 2.023, se dictó auto mediante la cual se dejó sin efecto la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, motivado a que la parte demandada se dio por citada en diligencia de fecha 09/11/2023 (folio 31).
El 15 de noviembre de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada (folios 32 y 33).
El 15 de noviembre de 2023, se recibió diligencia del abogado Carlos José Colmenarez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó certificación del edicto publicado en el diario Ultima Hora (folios 34 al 36).
El 12 de diciembre de 2023, se dictó auto mediante la cual se le hizo saber a las partes que la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba (folio 37).
Por auto de fecha 17 de enero de 2.024, este Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por el abogado Carlos José Colmenarez Perdomo, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la parte demandada no promovió pruebas(folios 38 al 42).
En 25 de enero de 2.024, este Tribunal admite todas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva (folio 43).
En 30 de enero de 2024, se levantaron actas dejando constancia de la incomparecencia de los testigos al acto de evacuación (folios 44 y 45).
En 1º de febrero de 2024, se levantaron actas dejando constancia de la incomparecencia de los testigos al acto de evacuación (folios 46 y 47).
El 1º de febrero de 2024, se recibió escrito de tercería de la ciudadana Ana Elys Escalona De Márquez, asistida por el abogado Pedro León Daza Freitez, conforme al artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 al 70).
El 1º de febrero de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana Ana Elys Escalona De Márquez, asistida por el abogado Pedro León Daza Freitez, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta al aludido abogado y a la profesional del derecho Osmara Torres (folio 71).
El 2 de febrero de 2024, se levantó acta de evacuación de testigos mediante la cual compareció el ciudadano Alexis Figueroa, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia la comparecencia del abogado Carlos Colmenarez, apoderado de la parte actora, (folio 72).
El 2 de febrero de 2024, se levantó acta de evacuación de testigos mediante la cual compareció el ciudadano Urbano Aular, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia la comparecencia del abogado Carlos Colmenarez, apoderado de la parte actora (folio 73).
El 5 de febrero de 2024, se levantó acta de evacuación de testigos mediante la cual compareció la ciudadana Solimar del Valle Villanueva Álvarez, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia la comparecencia del abogado Carlos Colmenarez, apoderado de la parte actora, la parte demandada no compareció al acto (folio 74).
El 5 de febrero de 2024, se recibió diligencia del abogado Carlos Colmenarez, apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Víctor Gonzalo Aguilar, Melessi Perez, Mircia Yepez Y Rafael Heriquez (folio 75).
El 5 de febrero de 2024, se levantó acta de evacuación de testigos mediante la cual compareció el ciudadano Víctor Alonso Aguilar, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia la comparecencia del abogado Carlos Colmenarez, apoderado de la parte actora, la parte demandada no compareció al acto (folio 76).
El 6 de febrero de 2024, se levantó acta de evacuación de testigos mediante la cual compareció la ciudadana Leoclides Granadillo, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Colmenarez, apoderado de la parte actora, la parte demandada no compareció al acto (folio 77).
El 6 de febrero de 2024, se levantó acta de evacuación de testigos mediante la cual compareció el ciudadano Honorio Pérez, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia la comparecencia del abogado Carlos Colmenarez, apoderado de la parte actora, la parte demandada no compareció al acto (folio 78).
El 6 de febrero de 2024, se dictó auto mediante la cual se admitió la tercería propuesta por la ciudadana ANA ESCALONA “en el estado en que se encuentra la causa”, asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado de tercería y de fraude (folio 79).
El 7 de febrero de 2024, se dictó auto mediante la cual se acordó nueva oportunidad para las testimóniales (folio 80).
El 15 de febrero de 2024, se levantó acta de evacuación de testigos mediante la cual compareció el ciudadano Víctor Gonzalo Aguilar, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Colmenarez, apoderado de la parte actora, la parte demandada no compareció al acto ni la tercera (folio 81).
El 15 de febrero de 2024, se levantó acta de evacuación de testigos mediante la cual compareció el ciudadano Melecsi Perez, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Colmenarez, apoderado de la parte actora, la parte demandada no compareció al acto, ni la tercera (folio 82).
El 16 de febrero de 2024, se levantó acta de evacuación de testigos mediante la cual compareció la ciudadana Mircia Yepez a los fines de rendir declaración, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Colmenarez, apoderado de la parte actora, la parte demandada no compareció al acto, ni la tercera (folio 83).
El 16 de febrero de 2024, se levantó acta de evacuación de testigos mediante la cual compareció el ciudadano Rafael Henriquez, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia la comparecencia del abogado Carlos Colmenarez, apoderado de la parte actora, la parte demandada no compareció al acto, ni la tercera (folio 84).
El 16 de febrero de 2024, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la apertura de cuaderno de tercería y el de fraude (folio 85).
El 28 de febrero de 2024, se recibió diligencia del abogado Pedro León Daza, mediante la cual solicitó la reposición de la causa conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (folio 86).
El 7 de marzo de 2024, se dictó auto mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa peticionada por el abogado Pedro León Daza (folio 87).
El 14 de marzo de 2024, se dictó auto mediante la cual se fijó el lapso para la presentación de informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 88).
El 8 de abril de 2024, se recibió escrito de informes del abogado Carlos Colmenarez, en su condición de apoderado de la parte actora (folios 89 y 90).
El 8 de abril de 2024, se recibió escrito de informes de la abogada Lid Lucena, en su condición de apoderada de la demandada (folio 91).
El 24 de abril de 2024, se dictó auto mediante la cual se fijó el lapso a los fines de dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 92).
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de octubre de 2023, la ciudadana Sandra Yaleth Álvarez, asistida por el abogado Carlos José Colmenarez Perdomo, interpuso demanda por acción mero declarativa de concubinato, contra la ciudadana Yessika Anaís Campins Álvarez, con fundamento en lo siguiente:
Reseñó que el día 20 de julio de 1988, inició una unión concubinaria con el ciudadano Antonio José Campins Guedez, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, ubicado en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle libertad, casa s/n Municipio Ospino del estado Portuguesa, alternando con la residencia ubicada en la avenida Libertador, sector centro, Parroquia la Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, siendo que esa ultima propiedad la adquirieron durante esa unión en el año 1998.
Explicó que durante la unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre Yessika Anais Campins Álvarez, la cual nació el 07/09/1989, según Acta de nacimiento que anexó.
Adujo que la relación concubinaria se rompió el 16/05/2008, haciendo cada uno su vida por separado, pero que durante 20 años mantuvieron una relación publica, notoria e ininterrumpida viviendo como pareja estable.
Que su prenombrado concubino falleció en fecha 21/12/2022, de conformidad con Acta que anexó.
Solicitó que se declare de manera oficial que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Antonio José Campins Guedes y su persona que comenzó el año 1988 probado como está que el 7 de septiembre de 1989 nació su hija y que continuo ininterrumpidamente en forma publica y notoria hasta el mes de diciembre del año 2008, solicitando que se declare que contribuyó a la formación del patrimonio, mencionando ciertos bienes como integrantes del patrimonio común.
Finalmente solicitó que se decrete medida cautelar de restitución de la posesión legítima de un inmueble ocupado por medio de despojo por la ciudadana Ana Elys Escalona De Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.690.569.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 15 de noviembre de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual manifestaron que convienen en la presente demanda, aceptan y reconocen la relación cconcubinaria que mantuvieron sus padres ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETT ÁLVAREZ, desde el día 20/07/1988 hasta el 16/05/2008, de forma permanente e ininterrumpida por un lapso de veinte años.
Indicaron que aceptan y reconocen que dentro de dicha relación nace el 07/09/1989 y fue reconocida por sus padres, es decir, ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETT ÁLVAREZ su representada como única hija legitima tal como consta en Acta de Nacimiento Nro. 841 que anexaron.
Que aceptan y reconocen que durante su relación los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETT ÁLVAREZ, establecieron un domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios Calle Libertad entre calles Falcón y Maisanta, Municipio Ospino estado Portuguesa, siendo actualmente el domicilio de la ciudadana YESSIKA YALETT CAMPINS ÁLVAREZ, el cual también es compartido por la demandante mientras esta de transito por el Municipio Ospino.
Finalmente solicitaron que sea homologado dicho convenimiento y se dé por terminado el juicio.
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
1.- Copia simple de certificación expedida en fecha 03 de febrero de 2.023 por la Registradora Civil del Municipio Ospino, relativa al Acta de defunción del ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, la cual al no haber sido impugnada ni tachada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y es demostrativa de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, falleció en fecha 12/12/2022, (folios 06). ASI SE DECIDE.
2.- Copia simple de certificación expedida en fecha 06 de febrero de 2.023 por la Registradora Civil del Municipio Ospino, relativa al Acta de de Nacimiento de la ciudadana YESSIKA ANAIS, la cual al no haber sido impugnada ni tachada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y es demostrativa de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, presentó como su hija a la referida ciudadana la cual también es hija de la demandante SANDRA YALETT ALVAREZ (folios 07). ASI SE DECIDE.
3. Al folio 8 corre inserta “constancia de residencia” expedida por el Consejo Comunal Los Robles de Papelón, el cual se desecha del presente proceso por cuanto no es competencia del referido Consejo La expedición de las mismas, sino del Registro Civil y Electoral del Municipio respectivo. ASI SE DECIDE.
4.- A los folios 09 al 18 copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. 9.838.209, 4.989.868, 4.989.868, 17.880552, 4.197.313, 11.082.896, 18.100.010, 8.066.701, 7.598.230, 15.693.608, de los ciudadanos HONORIO JOSE PEREZ ALVARADO, LEOCLIDES RAMON GRANADILLO ARAUJO, LEOCLIDES RAMON GRANADILLO ARAUJO, VICTOR ALONZO AGUILAR PEREZ, URBANO FIGUEREDO AULAR, RAFAEL SEGUNDO HENRIQUEZ FIGUEROA, SOLIMAR DEL VALLE VILLANUEVA ALVAREZ, MIRCIA DEL CARMEN YEPEZ, ALEXIS RAFAEL FIGUEROA y MELECSI ANTONIO PEREZ, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, son apreciadas en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos. ASI SE DECIDE.
5.- A los folios 19 y 20 corre inserto copia simple de certificación de un documento protocolizado ante el Registro del Municipio Ospino, en fecha 27/03/1998, relativo a la compra -venta de una propiedad entre los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS y el causante ANTONIO CAMPINS GUEDEZ, y demuestre a este sentenciador que el mencionado De Cujus, compró la referida propiedad, no obstante se desecha del presente proceso en virtud de que nada aporta en relación a la existencia de la alegada comunidad concubinaria. ASI SE DECIDE.
6.- Obra a los folios 21 y 22 contrato de arrendamiento notariado en fecha 29/04/1.997, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS y el causante ANTONIO CAMPINS GUEDEZ, al respecto se desecha del presente proceso en virtud de que dicho contrato nada aporta en relación a la existencia del concubinato alegado por la demandante. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
-PRUEBAS DE TESTIGOS
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO ALEXIS RAFAEL FIGUERO, en fecha 02 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 72 que es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 02 de febrero de 2024, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como ALEXIS RAFAEL FIGUEROA. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante, el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta y dos (62) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.598.230, domiciliado en la tercera calle, calle Libertad de la ciudad de Ospino, municipio Ospino del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, sí los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí, señor”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “Sí, ellos son vecinos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, todavía seguimos estando ahí”. Es todo. Siendo las 09:41 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO URBANO FIGUEREDO AULAR, en fecha 02 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 73, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 02 de febrero de 2024, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como URBANO FIGUEREDO AULAR. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante, el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de setenta y cinco (75) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.598.230, domiciliado en la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad de la ciudad de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “Sí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí”. Es todo. Siendo las 10:37 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”.
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA SOLIMAR DEL VALLE VILLANUEVA ALVAREZ, en fecha 05 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 74, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 05 de febrero de 2024, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como SOLIMAR DEL VALLE VILLANUEVA ALVAREZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.100.010, domiciliada urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “sí, porque somos vecinos de toda una vida, de hecho, cuando yo nací, primero que ella y Yessika Anais Campins Álvarez se crió ahí con nosotros, nosotros le decíamos la toñeca porque el señor tenia una buseta que decía “Mi pequeña toñeca”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “sí, somos vecinos diagonal, hacía el frente, y ellos siempre convivieron ahí, los negocios, los locales pertenecen a la parroquia La Aparición, y como Yessika era la única hija, iba de vez en cuando a acompañar a los negocios, más que todo los fines de semana que se la llevaban con su maletita, porque como estudiaba en Ospino, se la llevaban para no dejarla sola; él regresaba todas las noches y llegaba a dormir; porque los negocios no estaban en Ospino, sino en la aparición que se encuentra a cinco minutos de la ciudad de Ospino”. Es todo. Siendo las 09:40 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO LEOCLIDES RAMÓN GRANADILLO ARAUJO, en fecha 06 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 77, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 06 de febrero de 2024, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como LEOCLIDES RAMÓN GRANADILLO ARAUJO. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, de setenta (70) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.989.868, domiciliado en la ciudad de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “sí, los conocí en el año 1988, yo vivo en la parte de atrás de su casa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí, señor; de vista, trato y comunicación”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “Sí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, señor”. Es todo. Siendo las 09:35 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO HONORIO JOSÉ PÉREZ, en fecha 06 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 78, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 06 de febrero de 2024, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como HONORIO JOSÉ PÉREZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta y dos (62) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.838.209, domiciliado en la ciudad de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, los conozco de vista y trato, somos vecinos, siempre hemos compartido junto, ha querido mucho a su hija, él era político porque era uno de sus temas de conversación, también tenía una buseta”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “sí, señor”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “Sí, él la quería mucho, para todas partes la sacaban, ésa era su toñeca”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, nosotros éramos vecinos del mismo barrio”. Es todo. Siendo las 10:35 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO VICTOR GONZALO AGUILAR FIGUEREDO, en fecha 15 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 81, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 15 de febrero de 2024, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como VICTOR GONZALO AGUILAR FIGUEREDO. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.880.552, domiciliado en la urbanización Gonzalo Barrio, Calle libertad de la ciudad de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí, él no estaba presente en su casa porque trabajaba, en la aparición; pero duraron más de veinte años viviendo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “sí, Yessika es la hija de Antonio y Sandra, es la hija que le conozco a él”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “sí, yo fui el primero que habité ese barrio, ellos llegaron después, llegaron las dos hermanas Sandra y la comadre Aleida”. Es todo. Siendo las 09:37 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO MELECSI ANTONIO PÉREZ, en fecha 15 de febrero de 2024 cursante al folio 82, según Acta de esa misma fecha CURSANTE AL FOLIO 82 , la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 15 de febrero de 2024, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como MELECSI ANTONIO PÉREZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.693.608, domiciliado en la urbanización Gonzalo Barrio de la ciudad de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Toda la vida, son mis vecinos frente a mi casa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí, duraron veinte años viviendo juntos hasta que se murió en la aparición, allí en Ospino”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “Sí, la única hija que ellos tuvieron durante esos veinte años que vivieron en el barrio”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, toda la vida han vivido allí, desde que se fundó”. Es todo. Siendo las 10:36 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA MIRCIA DEL CARMEN YEPEZ, en fecha 16 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 83, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 16 de febrero de 2024, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como MIRCIA DEL CARMEN YEPEZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.066.701, domiciliado en la urbanización Gonzalo Barrio, calle Maisanta, de la ciudad de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “Sí, de hecho tengo fotos donde ellos siempre salían en familia”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, una cuadra después de mi casa”. Es todo. Siendo las 09:37 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO RAFAEL SEGUNDO HENRIQUEZ FIGUEROA en fecha 16 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 84, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 16 de febrero de 2024, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como RAFAEL SEGUNDO HENRIQUEZ FIGUEROA. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.082.896, domiciliado la urbanización Gonzalo Barrio de la ciudad de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, los conocí hace cuarenta años, antes de llegar al barrio donde vivimos, ellos llegaron el año 1.988; él tenía una buseta, pasábamos los domingos juntos, era un buen vecinos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí, se ayudaron mutuamente, era una pareja muy buena”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “Desde que estaba en la barriga, la vimos nacer”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí”. Es todo. Siendo las 10:36 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien, a las anteriores testimoniales rendidas por los ciudadanos HONORIO JOSE PEREZ ALVARADO, LEOCLIDES RAMON GRANADILLO ARAUJO, VICTOR ALONZO AGUILAR PEREZ, URBANO FIGUEREDO AULAR, RAFAEL SEGUNDO HENRIQUEZ FIGUEROA, SOLIMAR DEL VALLE VILLANUEVA, MIRCIA DEL CARMEN YEPEZ, ALEXIS RAFAEL FIGUEROA, MELECSI ANTONIO PEREZ Y VICTOR GONZALO AGUILAR FIGUEREDO citadas supra, este órgano jurisdiccional les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas concuerdan entre sí y con las demás deposiciones, mereciéndoles confianza por la edad que señalaron tener cada uno de ellos y en virtud de que manifiestan ser vecinos todos del lugar donde la demandante fijó su domicilio con el de cujus, por lo que se estima que han dicho la verdad respecto a los hechos debatidos en la presente demanda, habiendo quedado acreditado sin ningún género de dudas que entre la ciudadana SANDRA YALETH ALVAREZ y el de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ existió una unión estable de hecho de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo que se remonta al 20 de julio del año 1988 hasta el 16 de mayo de 2008, cuando se separaron, que los mismos se establecieron en La Urbanización Gonzalo Barrio, Calle Libertad, Casa S/N Del Municipio Ospino, Estado Portuguesa y que durante esa relación concubinaria procrearon a su única hija Yessika Anais Campins Alvarez. Así se establece.
DEL FRAUDE PROCESAL ADUCIDO POR LA TERCERA
INTERESADA ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ.
Por escrito presentado en fecha 1° de febrero de 2024 la ciudadana Ana Elys Escalona De Marquez, debidamente asistida por el abogado Pedro león Daza, quien en fecha 6 de febrero de 2024 fue admitida como tercera en la presente causa (ver folio 79 del expediente), procedió a denunciar un fraude especifico en el presente asunto con fundamento en que la demandante presentó demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que en sentencia pronunciada por ese tribunal la cual adjuntó se declaró con lugar la denuncia de fraude procesal que formuló y en consecuencia nula las actuaciones del referido expediente.
Arguye que en la referida oportunidad la hoy demandante identificó su domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, Calle Libertad Casa sin numero Municipio Ospino del estado Portuguesa, es decir el mismo domicilio de la demandada YESSICA ANAIS CAMPINS ÁLVAREZ, con lo que se demostró que entre la demandante y demandada no tienen ninguna desavenencia o que sean contrapartes en un juicio civil.
Alega que lo que pretenden madre e hija es irrumpir en el acervo hereditario y patrimonial del causante JOSÉ ANTONIO CAMPINS GUEDEZ, para hacerse con la mitad de la herencia, la cual correspondería si fuera cierto que los bienes fomentados por el De Cujus, formaran parte de la comunidad concubinaria, lo cual no es cierto.
Afirma que los demandantes obvian el fraude en el asunto C-2023-001767, en los asuntos relativos a una herencia.
Que la parte demandante pretende es apropiarse fraudulentamente de la herencia, cuyo único bien es precisamente el inmueble sobre el cual solicitan medida de embargo en el presente juicio para que recaiga sobre un inmueble que ha ocupado junto a su padre y del cual tiene plena posesión desde antes de su fallecimiento.
Manifiesta que con la existencia del asunto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Nro. C-2023-001767, se demuestra que la demandante y demandada en esta causa, tienen conocimiento de la existencia de un juicio civil por Inquisición de Paternidad entre los ciudadanos ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ Y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVARES.
Concluye que la demandante opta por la vía de demandar a su propia hija con lo cual no tiene verdadero litigio para sorprender la buena fe del Tribunal y obtener sin controversia judicial cierta una eventual sentencia favorable que violentaría el derecho que tiene como heredera a contradecir como falsos los argumentos que esgrime en cuanto a que existió relación concubinaria, la cual nunca demando en vida a su padre y lo peor del caso quiere forzadamente hacer coincidir con la fecha en la que su padre adquirió el único bien que deja como sucesión para sacar provecho económico y no para obtener justicia.
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE TERCERÍA.
A los folios 51 al folio 61, copia certificada de la sentencia de fecha 11/07/2023, dictada en el expediente Nro. C-2023-001767, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito, que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que en la referida fecha se declaró con lugar el fraude procesal alegado por la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, con fundamento en que “el abogado Juan Carlos Salazar, quien asiste en la presente causa a la demandante ciudadana SANDRA YALETT ALVAREZ también ha asistido a la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ”, y que exisió una confesión calificada ya que ambas partes poseen el mismo domicilio, con lo cual tuvo por cierto que no existió un contradictorio real, sino una simulación de juicio, con el animo de producir un error en el juez al dictar la sentencia de fondo concluyendo que fueron probados los alegatos y fundamentos del fraude presentado en esa oportunidad.
A los folios 62 al 67 comisión Nro. 897-2023 librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito Judicial al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el marco del juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por la tercera iinterviniente en la presente causa contra la aquí demandada Yessika Anais Campins Alvarez, que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador la existencia del referido juicio en el cual la misma aduce ser hija del de cujus Antonio Jose Campins Guedes, el cual se encontraba para el dia 4 de mayo de 2023 en etapa de citación, lo cual ratifica su interés en las resultas del presente asunto.
DE LA CONTESTACIÓN A LA INCIDENCIA DE FRAUDE POR LA ABOGADA LID LUCENA EN SU CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ.
Por escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2024, la aludida profesional del derecho manifestó:
Que en la causa Nro. 2023-001767, (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito), demandante SANDRA YALETH ALVAREZ demandada YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, se abrió una articulación probatoria en su supuesto fraude alegado por la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, alegando que la supuesta intención era irrumpir en el acervo hereditario y patrimonial fomentado por el causante ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ.
Que la denunciante osadamente ha intentado los referidos recursos no siendo hija y no teniendo ninguna cualidad jurídica para intentarlas ya que hasta la fecha no ha demostrado el vinculo PADRE-HIJA.
Que como medio probatorio promovió una constancia de residencia de las ciudadanas SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, donde alegan poseer el mismo domicilio de la segunda de las nombradas donde ésta creció.
Reconocen y acepta que la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, y SANDRA YALETH ALVAREZ, fueron asistidas por el mismo abogado, sin embargo la tercera interesada ha incurrido en “fraude” llamándose hija sin haber demostrado el vinculo filial y la cualidad necesaria para intentar que las acciones reclamadas sean procedente.
Que en la causa Nro. 1977-2023, intentada ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino, la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, fue admitida sin tener cualidad juridica para tal solicitud.
Arguyen que el inmueble objeto de inspección fue adquirido durante el tiempo que mantuvieron en convivencia los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ, en fecha 27/03/1998, por medio de contrato de compra venta.
Alegan que en la causa C-2023-001772, (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito), motivo Inquisición de paternidad no ha podido demostrar el vinculo filiatorio con el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ.
Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan sea desestimada el fraude procesal alegado.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE POR EL ABOGADO CARLOS JOSE COLMENAREZ PERDOMO, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SANDRA YALETH ALVAREZ.
En fecha 26 de febrero de 2024, el referido abogado dio contestación al presunto fraude con fundamento en lo siguiente:
Alega que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, argumenta fraude procesal alegando que las ciudadanas YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ y SANDRA YALETH ALVAREZ, manifestaron compartir el mismo domicilio siendo madre e hijas, puesto que ese domicilio ubicado en la Urbanización Gonzalo Barrio, Calle Libertad Casa sin número Municipio Ospino estado Portuguesa, es el que aun comparten cuando la ultima de las mencionadas se encuentra en tránsito en el mencionado Municipio.
Que en el referido domicilio nace y crece la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, hija de SANDRA YALETH ALVAREZ y ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, por espacio de 34 años.
Que en la interposición de Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contradictorio declarar distintos domicilios para que sea procedente, ya que lo que se busca es el reconocimiento judicial de la unión concubinaria.
Reconoce que la ciudadana SANDRA YALETH ALVAREZ, incurrió en error al ser representada por un abogado en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y asistir a su hija YESSIKA ANAIS CAMPINS ALLVAREZ, en la defensa de una inspección judicial ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino, sobre un inmueble del ambas son co propietarias.
Alega que en la causa signada con el número C-2023-1767, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, no hay diligencia por parte del abogado JUAN CARLOS SALAZAR, asistiendo y defendiendo a la ciudadana SANDRA YALETH ALVAREZ.
Que alegado como fue el supuesto Fraude Procesal, no hubo por parte de la defensa de ningunas de las partes pronunciamiento ni defensa posible ante el supuesto fraude procesal alegado por la tercera interviniente.
Deduce que la intervención de la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, en la inspección judicial presentada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino, la misma no fue desconocida tachada o impugnada.
Que la inspección solicitada por la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, fue admitida sin tener cualidad jurídica.
Finalmente solicita que se desestime el alegado fraude procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde en la presente oportunidad decidir en torno al merito de la presente causa relativa a una acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Sandra Yaleth Alvarez, la cual tiene por objeto que se reconozca que entre su persona y el de cujus Antonio José Campins Guedes existió una unión estable de hecho desde el 20 de julio de 1988 hasta el 16 de mayo del 2008 cuando se separaron.
Ahora bien, de manera preliminar debe este órgano jurisdiccional atender al alegato de fraude procesal denunciado por la tercera interviniente en la presente causa ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, quien fue admitida en el presente asunto al haber demostrado que se encuentra en curso una demanda de inquisición de paternidad que incoare contra la aquí demandada, en la cual aduce ser hija del hoy de cujus Antonio Jose Campins Guedes.
Para ello luce pertinente traer a colación que la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000671 de fecha 3 de noviembre de 2023 trajo a colación que la misma acogió y reiteró el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, en sentencia Nro. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, al establecer que:
“(…) debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Cfr. sentencia N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González De Méndez, y otros, Exp. N° 2013-162)”.
En el presente caso, se tiene que dicho alegato de fraude descansa en que a decir de la denunciante, aquí no existe un verdadero juicio toda vez que la demandante y la demandada son madre e hija, tienen el mismo domicilio y que previamente se había anulado un juicio igual por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito al haberse demostrado tales circunstancias.
Para resolver sobre lo planteado se considera indispensable traer a colación que en la presente demanda la accionada ciudadana Yessika Campins en su escrito de demanda procedió a convenir en el presente asunto, por cuanto reconoce la existencia de la relación concubinaria por el lapso señalado en la demanda entre su madre y su padre, solicitando la homologación de dicho convenimiento; no obstante, encuentra quien decide por una parte que como quiera que en las acciones como la presente se encuentra involucrado el orden publico por tratarse de un asunto relacionado con el estado civil de las personas, no es posible la realización de medios de auto composición procesal ni su homologación.
En efecto, nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha Nro. 413 del 7 de julio de 2023, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia evidenció que en ese caso “estamos en presencia de una demanda por acción mero declarativa de concubinato, la cual es un juicio en el que se encuentra en juego el estado y capacidad de una persona, es decir, está en discusión un derecho que es materia de orden público”.
Esa naturaleza de la acción planteada hace improcedente que se declare la institución de la confesión ficta en dichas demandas, así como la homologación de convenimientos cuando la demanda se instaure post mortem; al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.722 de fecha 01 de diciembre de 2015, caso: Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, estableció lo siguiente:
“(…) necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.…
Del criterio precedentemente expuesto se observa, que por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, no es posible que se declare la confesión ficta, pues la acción en la que está involucrado el estado familiar es materia de orden público, por lo que en caso de que la parte demandada no de contestación a la demanda no será aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, no escapa al conocimiento de este jurisdicente que en múltiples ocasiones para el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho o relación concubinaria post mortem se procede a demandar a un familiar, bien sea hijo o pariente cercano, quienes proceden a convenir en la demanda sin que exista ciertamente una verdadera contención, ello en virtud de que, tal y como se observa del presente asunto no hay una persona con la cual se deba entender el juicio en condición de adversario propiamente dicho, esta ultima consideración emerge de la circunstancia aquí corroborada de que a la ciudadana Ana Elys Escalona no se le ha reconocido su condición de hija del de cujus, al punto que la misma mantiene instaurado un juicio de inquisición de paternidad conforme demostro en las actas que corren insertas en el cuaderno de fraude; tal circunstancia sin ningún género de dudas ocasiona una falta de legitimidad pasiva en la persona de la referida ciudadana para que funja como sujeto pasivo en el presente asunto, se insiste, por cuanto la demandante no le reconoce dicha condición.
Bajo esta óptica es perfectamente comprensible que la ciudadana Yessika Campins haya convenido en que entre sus padres existió una relación concubinaria, sin embargo esa declaración es insuficiente para su declaratoria, recayendo en cabeza de la actora la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones.
En tal sentido, en este estado de cosas, como quiera que se debe publicar un edicto a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, en virtud de la naturaleza de orden publico de la acción mero declarativa de concubinato la causa debe continuar su curso con miras a que aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto comparezcan a exponer lo que a bien tengan y que sobre la actora recae la carga de la prueba en cuanto a la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho relacionada con la existencia de la relación concubinaria.
En relación a esto ultimo, la Sala de Casación Civil en el fallo Nro. 413 del 7 de julio de 2023, antes citado señaló:
“por cuanto el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y esta Sala de este Máximo Tribunal las cuales fueron transcritas precedentemente en la presente decisión, N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, N° 288 de fecha 18 de abril de 2017, caso Raidaly Azuaje y N° 722 de fecha 1 de diciembre de 2015, caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra, contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, respectivamente, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada de una de sus partes, en razón de que en la misma se encuentra en juego un derecho que es materia de orden público como es el estado y capacidad de una persona.
Por esta razón, no es posible la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole en este sentido la carga de la prueba a la parte demandante quien debe demostrar los hechos alegados en el libelo, y a la parte demandada aportar medios probatorios a los fines de desvirtuar a través de ellos los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda”.
Siendo ello así, y garantizado como se encuentran los derechos de los terceros interesados conforme a la publicación del referido edicto, el cual en esta causa se cumplió y cursa al folio 35 y 36 del expediente, al punto que la aludida ciudadana Ana Elys Escalona fue admitida como tercera en esta causa, y en virtud que la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, en criterio de quien juzga no hay lugar a declaratoria de fraude procesal, pues la circunstancia alegada por la tercera en modo alguno se configura en artificios o maquinaciones destinados al engaño o la sorpresa de la buena fe con ánimo de defraudar la majestad de la justicia, antes por el contrario es una manifestación del ejercicio del derecho de acción y en lo que respecta a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo circuito judicial procedió a anular un juicio y declarar la existencia de un fraude por similares circunstancias a las aquí alegadas, este decisor tiene por cierto que cada juez es autónomo en sus decisiones y que la decisión invocada no se constituye en cosa juzgada para el presente asunto, con lo que este decisor no se encuentra atado a las consideraciones vertidas en el referido fallo.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló que:
“(…) debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales . (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)”.
En fuerza de las consideraciones antes esbozadas, debe quien decide indefectiblemente declarar la improcedencia del fraude procesal alegado. Así se decide.
DEL MERITO DEL PRESENTE ASUNTO
Resuelto lo anterior, se pasa a decidir el merito del presente asunto, para lo cual se observa que el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
De la norma en referencia, se desprenden alguno de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.- la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
En ese mismo sentido, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (destacado de este Tribunal).
El mencionado artículo fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete de la constitución y cúspide de la jurisdicción constitucional, quien mediante sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
“…Resulta para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra “A” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones de estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumplen los requisitos de la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Por ahora, a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omisis…
“Unión estable de hechos entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación obvia en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como: 1.- la permanencia o estabilidad en el tiempo; 2.- los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como, 3.- la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles en el matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omisis….
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego sea reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el articulo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omisis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no permanecen en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Destacado de este Tribunal).
De la interpretación jurisprudencial transcrita anteriormente la cual es de carácter vinculante, puede apreciarse que el concubinato o unión concubinaria presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, podemos concluir, de conformidad con el material probatorio cursante a los autos, según la valoración de los mismos realizada en el acápite relativo a las pruebas promovidas por las partes, la cual se ratifica, que de conformidad con las diez testimoniales evacuadas en la presente causa ha quedado acreditada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos SANDRA YALETH ALVAREZ y el de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, existiendo cohabitación, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo la cual se remonta al 20 de julio del año 1988 hasta el 16 de mayo de 2008, debiéndose destacar que la tercera interviniente ciudadana Ana Elys Escalona a pesar de que interpuso su escrito de terceria en fecha 1° de febrero de 2024, esto es, antes de la evacuación de las referidas testimoniales, no se presentó en las oportunidades en las que fueron evacuadas a los fines de ejercer su derecho al control de la prueba. Así se establece.
Siendo así, en este caso han quedado acreditados los requisitos para la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho, peticionada por la demandante; en consecuencia, se declara que desde el 20 de julio del año 1988 hasta el 16 de mayo de 2008, existió una relación concubinaria entre los ciudadanos SANDRA YALETH ALVAREZ y el de cujus ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, y en tal virtud se declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana SANDRA YALETH ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.058.195, asistido de abogado, contra la ciudadana YESSIKA ANAÍS CAMPINS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.893.224.
En consecuencia, se declara que la demandante SANDRA YALETH ÁLVAREZ, antes identificada, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con el ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, desde el 20 de julio de 1.988 hasta el 16 de mayo de2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco días del mes de julio del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp N° 2023-093.
|