REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro: 2.024-025.
PARTE DEMANDANTE: JORMARA MAIRET PÉREZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.589.987.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. HUASCAR EDECIO GONZÁLEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.702.
PARTE DEMANDADA: YULEIMAR CAROLINA ARANGUREN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.584.411
APODERADA JUDICIAL: DURMAN ELIGRED RODRIGUEZ SORONDO Y KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.006 y 99.624, respectivamente.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11).
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que transcurrieron los lapsos previstos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en la presente oportunidad a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de la cuestión previa alegada por la apoderada judicial del demandado, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, a tal efecto se observa:
-I-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En escrito presentado en fecha 23 de junio de 2024 el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestión previa en los siguientes términos:
Alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procediendo Civil, (La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta), con fundamento en que “se evidencia fehacientemente del auto de admisión de la demanda que el procedimiento a seguir en el presente caso es por vía intimatoria, preceptuada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el caso, (…) que (…) el artículo 643 ordinal tercero ibídem, (…) establece: el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (…) 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Al respecto precisó que “la pretensión de la accionante, (…) esta condicionada a una contraprestación. Esto implica que, la exigibilidad del pago, está condicionada a la realización de ciertas condiciones establecidas en el contrato” siendo que a su decir “para revisar las condiciones del contrato y determinar la exigibilidad del pago” se requiere un juicio ordinario.
Insistió en que el derecho reclamado, que en este caso seria el pago del precio acordado, está subordinado a una condición que sería efectuar dicho pago al momento del traspaso del inmueble; siendo éste un impedimento para la admisión de la demanda, a través del procedimiento monitorio, ya que se requiere revisar las condiciones del contrato y verificar su cumplimiento, que sería si se cobró el cheque o no, si se debe o no o y si el demandante cumplió sus obligaciones contractuales.
También aduce que en el caso de autos resulta inadmisible la demanda por que el actor acumula en forma indebida o errónea dos pretensiones incompatibles, en su procedimiento en una misma demandada, al accionarse, por una parte lo relacionado a “incumplimiento de contrato”, y por otra parte, el cobro de bolívares, alegación que sustento sobre la premisa que, cada una de dichas pretensiones, tienen un tratamiento procedimental distinto, disímil, que hace que sean incompatibles al acumularse en un mismo expediente, tal como ha ocurrido en el presente caso.
Finalmente solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
-II-
DE LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA
POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2024 el abogado Huascar Edecio González Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana Jormara Mairet Pérez Aguilar, procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente:
Que se opone a la cuestión previa invocada por la parte accionada, por cuanto del desglose de la norma utilizada para ejercer su petición, se desprende que en la demanda interpuesta no se ha incurrido en ninguno de los presupuestos procesales que permitirían la procedencia de la cuestión previa alegada.
Que no existe prohibición legal que de lugar a la inadmisión de la demanda solicitada.
Que la parte que opone la cuestión previa, fundamenta su petición en dos particulares: 1) Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 2) si faltare alguno de los requisitos exigidos en el 640 de la norma in comento, y si no se acompañan en el escrito de prueba del derecho que se alega.
Que ambas circunstancias procesales fueron debidamente cubiertas en la oportunidad de la interposición de la demanda.
Que puede verificar este despacho, tal cual como lo hizo, al momento de admitir el presente procedimiento que la demanda cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que el escrito esta acompañado de la prueba del derecho que se alega y constancia de ello es que cursa desde el folio 06 al 22, el contrato debidamente autenticado del cual se deriva la pretensión de la presente demanda.
Que en cuanto a la supuesta inepta acumulación de pretensiones y todo lo alegado por la parte accionada, y las jurisprudencias citadas no tienen ningún tipo de relación con los fundamentos de la demanda en curso, puesto que en este proceso, el cobro de bolívares se deriva de hecho de la parte accionada recibió una suma líquida de dinero y no cumplió con la obligación que había adquirido como consecuencia de ello, ni tampoco devolvió el dinero recibido.
Que como consecuencia de lo señalado no existe tal acumulación de pretensiones, por cuanto para que de lugar a que se configure tal circunstancia, las mismas deben excluirse mutuamente, o que las pretensiones sean contrarias entre sí, supuestos que no ocurren en este procedimiento, ya que su pretensión claramente se deriva de las obligaciones contraídas por la parte accionada, en un contrato suscrito y autenticado por la autoridad competente.
Finalmente solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada improcedente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada por la parte demandada la presente incidencia surgida con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este órgano jurisdiccional a decidir la misma, para lo cual se observa lo siguiente:
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nro. 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”
Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta, debe indicarse que es criterio de la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público”.
En conformidad con el criterio jurisprudencial señalado se observa que el apoderado judicial de la parte demandada alega la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por una parte en razón de que la actora no cumplió con los requisitos señalados en el articulo 640 del Código de Procedimiento civil y por otra parte con base en la existencia de una inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles. Partiendo de lo señalado, se procede a resolver de la siguiente manera:
1.- De la existencia de una contraprestación
En el presente caso, según se observa de las actas que conforman el mismo en el auto de fecha 6 de marzo de 2024 cursante al folio 27, este órgano jurisdiccional instó al demandante a reformular o aclarar el procedimiento por el cual solicitaba que se tramitara la presente causa, pues se evidenció del libelo de demanda que en el mismo realizó planteamientos que evocaban procedimientos distintos, como lo es el procedimiento ordinario y el procedimiento de intimación, en consecuencia se le advirtió que de no señalar expresamente el procedimiento por el cual solicitaba sea tramitado el asunto se le procedería a dar curso conforme al tramite del procedimiento ordinario.
Tal solicitud se fundamentó en lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga al actor la facultad de optar entre el procedimiento ordinario y el de intimación, siendo que una vez manifestada su voluntad se le dio curso al asunto por los causes del procedimiento de intimación.
Ahora bien, ciertamente, tal y como aduce el apoderado judicial de la parte accionada, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece unas prohibiciones expresas de admitir las demandas o causas por conducto de la vía intimatoria, al señalar:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En el presente caso, la parte accionada se fundamenta en que el derecho alegado por la actora se encuentra condicionada a una prestación, lo que a su decir constituye materia que necesariamente debe ser dilucidada en un juicio ordinario en el cual se abra el debate respecto al cumplimiento o no de la contraprestación aducida, el cual aduce lo constituye el cobro de un cheque.
No obstante, no comparte dicha apreciación quien decide, toda vez que la norma citada expresamente contempla una excepción a dicha causal de inadmisibilidad relativa a la existencia de una contraprestación, cual es que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de esa contraprestación; nótese que el legislador dispuso para ese caso que el instrumento probatorio solamente debe hacer presumir el cumplimiento de la alegada contraprestación, mas no se refiere a una prueba fehaciente, de tal manera que resulta improcedente el alegato de que para la verificación de la excepción a la prohibición de admitir la demanda se deba instaurar un juicio por conducto de los tramites ordinarios.
Siendo ello así, corresponde adentrarnos al estudio de si en el caso de autos el derecho invocado se encuentra condicionado o no a una prestación y en el caso afirmativo, verificar si se acompañó o no prueba que haga presumir su cumplimiento.
Al respecto, al descender al estudio de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el derecho invocado por la actora emerge de un contrato cursante a los folios 7 al 10, suscrito por las partes del presente asunto, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Araure Estado Portuguesa en fecha 18 de mayo de 2022, en el cual la demandada Yuleimar Aranguren en su condición de propietaria celebra un contrato de opción a compra-venta con la demandante, a quien se le denomina “el optante”, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre el construida, cuyos datos y demás características fueron suficientemente descritos en el aludido instrumento publico.
No obstante, independientemente de lo señalado, a los fines de la resolución de lo aquí planteado interesa referir que la “optante” procedió a entregar a la propietaria “la cantidad de ciento siete mil doscientos bolívares exactos (Bs. 107.200,00) equivalentes a veinte mil dólares estadounidenses (20.000 USD) (…) en este acto a su entera satisfacción (…)”, asimismo consta que la referida contratante debía entregar a la propietaria la cantidad de veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 26.800,00) equivalente a cinco mil dólares estadounidenses (5.000 USD.) con la protocolización del documento definitivo.
Además se pactó que si la propietaria no cumplía con su obligación de celebrar la negociación debía entregar a la “optante” el monto que había recibido en ese acto equivalente a los veinte mil dólares estadounidenses (20.000 USD.) más el equivalente a un mil quinientos dólares estadounidenses (1.500 USD.) por concepto de daños y perjuicios.
Al subsumir lo antes evidenciado en la norma contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se observa que el derecho invocado por la actora relativo a la devolución y entrega por parte de la compradora en relación a los montos antes expresados no se encontraba sujeto a contraprestación alguna, puesto que constituía carga de la propietaria gestionar la protocolización del documento definitivo y al no hacerlo en el lapso acordado, automáticamente surge el derecho de la actora de exigir el monto que entregó a la demandada.
De tal manera que, se evidencia que no nos encontramos en el supuesto de inadmisibilidad establecido en la referida norma, esto es, el derecho invocado no se encuentra sujeto a contraprestación alguna; en consecuencia resulta improcedente la cuestión previa alegada por la demandada en este sentido. Así se decide.
2. De La Inepta Acumulación De Pretensiones
Las cuestiones previas previstas en la legislación adjetiva venezolana, están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, buscando con ello, una mejor formación del contradictorio, es decir, por un lado sanear el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, y por otro lado, precaver un largo litigio, y con ello un desgaste de la juridicidad, cuando están dadas las condiciones para decretar la extinción del proceso al inicio de este.
En este caso, la demandada apoya dicha defensa de inepta acumulación en el hecho de que a su decir la actora demanda por una parte el “incumplimiento de contrato”, y por otra parte, el cobro de bolívares, siendo que una debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y la otra por conducto de la vía intimatoria.
Ahora bien, en torno a la acumulación tenemos que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes titulos”.
Por su parte, dispone el artículo 78 ejusdem, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas y subrayado propio).
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento, pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción pauliana y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el planteamiento de inepta acumulación de pretensiones realizado por la demandada, este órgano jurisdiccional tiene a bien señalar que tal y como se expuso en este caso, la actora denominó la acción incoada como una demanda de “incumplimiento de contrato”, sin embargo, por auto de fecha 6 de marzo de 2024 se le instó a reformar la demanda o aclarar el procedimiento por el cual pedía su tramitación, lo cual cumplió el 13 de marzo de 2024, de allí que en el auto de fecha 14 de marzo de 2024, luego del estudio de los requisitos para sustanciar la causa por conducto del procedimiento por intimación se ordenó la intimación del demandado, toda vez que, tal y como fue señalado en este fallo se evidenció que la suma demandada es liquida y exigible y se encuentra fundado en instrumento privado.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YULEIMAR CAROLINA ARANGUREN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.584.411.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria)
EXP N° 2024-025
JGCU/GVG/diana
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