REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nro: 2024-033.
DEMANDANTES: JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.888.836 y 16.041.440, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.
DEMANDADOS: JOSÉ NELSON PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.946.010 y E-81.782.793, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA, conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado por distribución realizada en fecha 12/03/2.024, cuando los ciudadanos JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PÉREZ, antes identificados, asistidos por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, interpusieron demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra los ciudadanos JOSÉ NELSON PEREIRA P. y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, (folios 1 al 31).
Por sentencia de fecha 15/03/2024 este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia al Juzgado de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa (folios 32 al 34).
Mediante diligencia de fecha 21/03/2024 la parte actora confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, (folio 35).
El 22 de marzo de 2024, el apoderado actor ejerció recurso de regulación de competencia (folios 36 al 47) y en fecha 3 de mayo de 2024 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial declaró con lugar la regulación, revocó la sentencia dictada el 15 de marzo de 2024 y declaró la competencia por la materia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente controversia (folios 91 al 109).
Recibido el expediente en esta instancia jurisdiccional, en fecha 3 de junio de 2024 se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación de los demandados (folio 114).
Practicada la citación de los demandados, y estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, el día 01 de julio de 2024 compareció el abogado César Augusto Palacios, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito en el cual opuso cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 121 al 139).
En este contexto, corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
Como antes se señaló en el presente asunto, en un primer momento este órgano jurisdiccional de oficio declaró su incompetencia, decisión esa que fue objeto del recurso de regulación de la competencia, el cual fue decidido por la Alzada natural de este Tribunal en el cual se declaró la competencia por la materia del mismo; sin embargo es destacable que tales actuaciones se realizaron sin la participación de los demandados, pues la demanda de autos no había sido admitida aun, encontrándose que una vez practicada la citación de los accionados, éstos por medio de su apoderado judicial oponen la cuestión previa de incompetencia del Tribunal que hoy nos ocupa.
Siendo ello así, se considera pertinente señalar que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, independientemente de que previamente se haya regulado la misma y exista una sentencia al respecto, por cuanto el principio del Juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión número 20 del 14 de Mayo de 2009, caso: Rául Visencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) la competencia por la materia, instituto jurídico que distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios, constitucionales de mayor entidad, tales como el del Juez natural, el derecho a la defensa, el debido proceso, etc. Es evidente, pues que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial, de la material (…)”. (Negritas del Tribunal).
Por otra parte, se observa que en relación a la prevalencia de principios constitucionales por encima de la cosa juzgada, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 235 de fecha 1º de junio de 2011, en la cual recordó que la Sala Plena de ese Alto Tribunal, en decisión Nro. 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez, contra la ciudadana Iris Violeta Angarita, de manera certera y bajo las enseñanzas del Maestro italiano Francesco Carnelluti, estableció que existen otros principios constitucionales que en determinadas oportunidades cobran incluso mayor preeminencia que la cosa juzgada y que hay que preservar incluso por encima de este instituto, en este sentido, puntualizó, lo siguiente:
“Examinemos ahora la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia….
…Omissis…
…El Maestro Carnelutti acuñó la expresión remedio jurídico, anticipándose a la casación de fondo y la casación de oficio, proponiéndolo como la solución o cura procesal que desde la alzada, incluso desde el Máximo Tribunal, debe prescribirse contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposiciones inútiles, porque “la desviación jurídica representa una pérdida para la sociedad (…) Existe asimismo una pérdida cuando el proceso termina en una sentencia nula; en el mejor de los casos, se malgasta entonces tiempo y dinero” (ibidem, Tomo III, p. 556 ss).
El remedio jurídico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a guisa de saneador procesal constante y permanente, siempre que en tal saneamiento esté interesado el orden público.
El remedio jurídico en el proceso procura resguardar el fondo contra las meras formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto. Afirma Carnelutti que “una de las razones que han de ser tenidas en cuenta a favor de la revocabilidad, consiste, precisamente, en que la revocación puede servir para reparar la injusticia de un acto, eliminando el acto injusto y permitiendo así que en su lugar se coloque el acto justo; también aquí puede el lector descubrir la dramática pugna entre la necesidad de justicia y la necesidad de certeza” (ibidem, p. 569). Obsérvese que la ‘necesidad de certeza’ la representa la cosa juzgada, y que la ‘necesidad de justicia’ la representa la competencia por la materia. Véase también que en la precedente cita Carnelutti habla sólo de ‘revocación’, pero en la siguiente usa el vocablo ‘anulación’, término más adecuado para calificar a la sentencia afectada del vicio de nulidad de errónea motivación, como es la del juez superior que decidió la regulación de competencia, ex artículos 243 (ordinal 4º) y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Aconseja el eminente tratadista que “(…) en lugar de proceder en un primer tiempo a la revocación o a la anulación del acto y en un segundo tiempo a su eventual sustitución, se rehace el acto desde el principio. Siempre que la comprobación demuestre que el acto no debe ser anulado ni revocado, no existe pérdida alguna; en cambio, en el caso inverso existe una ganancia, porque dos actos se reducen a uno solo” (ibidem, p. 570).
Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.
En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).
Importantes filósofos del derecho ya propugnaban antes de la solución que Carnelutti llama remedio, el debido cambio legislativo y jurisprudencial para corregir los errores del proceso que causaban injusticia, pero sucumbían ante la dureza de la ley y la sentencia. Entre estos, Hégel en su Filosofía del Derecho, con presentación de Carlos Marx, plantea esta antinomia así:
“Lo Moral no está ya determinado como lo opuesto a lo Inmoral, así como el Derecho no es inmediatamente lo opuesto a lo Injusto, sino que es la posición general tanto de lo Moral como de lo Inmoral, que depende de la subjetividad del querer”. (Jorge Guillermo Federico Hégel, Filosofía del Derecho. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1955, p. 113).
Tal “subjetividad del querer” es la voluntad de los sujetos jueces, cuyo “querer”, como tal, es la voluntad del Estado, independientemente de que ese “querer” incurra en injusticia o inmoralidad. Para conjurar esa fatalidad de la sentencia irrecurrible, Hégel instaba a los juzgadores a no encasillarse en el formalismo abusivo, insistiendo en la defensa de lo sustancial del derecho contra el rigor de las formas:
“(…) el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento de lo injusto (…) -debe el magistrado tener la obligación –a fin de defender, contra el procedimiento jurídico y su abuso, a las partes y al propio derecho, como algo sustancial, que es lo que importa (…)” (ibidem, p. 192).
En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma, que filósofos como Hégel asomaban desde el siglo XIX, sin que ninguna legislación acogiese entonces (y por varias décadas del siglo XX) tal principio, que nuestra Constitución y leyes consagran como preeminente, para que el proceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garantía de justicia (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil)…
…Omissis…
Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección (…) que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, pues ese vicio inicial “se extiende a todos los actos jurídicos” posteriores (Carnelutti, opus cit. p. 557). Precisamente, por ser la sentencia el acto jurídico ulterior que pone fin al proceso, o, como en el caso presente, a su fase previa, con más razón debe este Alto Tribunal aplicar el remedio procesal que corrija, en etapa inicial (como en la que se encuentra la causa principal), el vicio judicial que contamina de nulidad la sentencia.
Así lo asumió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia No. 00642 del 10 de junio de 2004, en la que determinó que “con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales (…)”.
De las sentencias antes señaladas, queda establecido que este órgano jurisdiccional puede, nuevamente, volver a pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente asunto, en virtud de ser la misma de orden público por encima de la cosa juzgada.
A tales fines se observó del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01/07/2024, que el mismo fundamenta la incompetencia alegada en que “el supuesto hecho generador del daño alegado por los demandantes, se circunscribe a la falsificación de firma en las boletas de notificación libradas por el Tribunal Laboral a la empresa Carnicería La Modelo, es decir, que el daño reclamado proviene de la supuesta comisión de un hecho punible, de un delito, sancionado y tipificado en el Código Penal, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento en sede penal para la reparación del daño derivado del delito, donde el Juez penal, asume por Ley competencias civiles para conocer la acción de indemnización del daño, tal como lo señala el artículo 443 eiusdem (…)”.
Continúo señalando que “desde el artículo 414 hasta el 422 del mismo texto legal, se establece el procedimiento a seguir para la indemnización de los daños derivados del delito, por lo tanto, es indudable que la presente demanda no debe ser ventilada por ante este Tribunal Civil, sino que el Tribunal competente para conocer de la misma, es el Tribunal Penal donde se dicte la sentencia condenatoria en el juicio penal que se sigue contra el ciudadano José Nelson Pereira Pereira (…)”.
Ello así, con miras a resolver sobre lo planteado es indispensable señalar que en la presente causa consta a los folios 91 al 109 la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se estableció lo siguiente:
“La pretensión deducida está fundamentada en los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de un ilícito penal, según los demandantes y que tal hecho se generó cuando una persona que recibió la notificación por parte de un Alguacil, colocó un numero de cédula que no le correspondía y que tal hecho se trata de una usurpación de identidad.
La calificación de hecho ilícito del empleador dada por el Juez de la causa, no se corresponde con la actuación de la persona que, según los demandantes, usurpó la identidad de otra persona. El hecho ilícito no ha sido el efecto por un actuar del empleador en el curso del cumplimiento de una jornada laboral, que haya causado un daño, sea por un actuar intencional o culposo. Surgió, a opinión de los demandantes en la oportunidad de notificar el planteamiento de dos demandas laborales”.
De conformidad con el fallo señalado, se tiene que –tal y como lo señala la representación judicial de la parte accionada- la indemnización demandada en la presente causa deriva de la comisión de un tipo penal, lo cual hace que este Tribunal deba traer a colación que ciertamente de la comisión de hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima, el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
En ese sentido, establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (...)”.
De acuerdo a la norma señalada tenemos que el legislador otorga la posibilidad de demandar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
De conformidad con lo señalado, es facultativo del actor a los fines de demandar la indemnización de daños y perjuicios provenientes de delitos intentar su acción ante el Juez penal o por ante los tribunales civiles y ese es el criterio que de conformidad con las normas procesales ha sostenido la jurisprudencia patria, pudiendo citarse la sentencia Nro. 1665 del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nro. 2002-0156, caso: César Alberto Manduca Gambus, en la cual se estableció lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]”.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere”.
De conformidad con lo anterior, queda ratificado que constituye una facultad del demandante presentar o ejercer su acción en esta jurisdicción civil, de tal manera que al haberla interpuesto ante esta instancia jurisdiccional, queda evidenciado que el competente para conocer la pretensión formulada por los ciudadanos JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PÉREZ, es este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa de incompetencia propuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ NELSON PEREIRA P. y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, parte demandada, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declararse IMPROCEDENTE la cuestión previa de incompetencia propuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ NELSON PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, parte demandada, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusieron los ciudadanos JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PÉREZ.
Se condena en costas a los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veinticuatro- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)

EXP N° 2024-033
JGC/GVG/diana.