REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE NRO: 2024-034
PARTE DEMANDANTE: ELSY COROMOTO SILVA DE BUSTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.947.957.
ABOGADO ASISTENTE: FÉLIX ANTONIO GUDIÑO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.102.
PARTE DEMANDADA: ESTILITA DEL CARMEN MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.610.161.
MOTIVO: EXCLUSIÓN COMO HEREDERA COLATERAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició la presente causa en fecha 12 de marzo de 2.024, cuando la ciudadana Elsy Coromoto Silva De Bustillo, previamente identificada, asistida de abogado, interpuso demanda de exclusión como heredera colateral contra la ciudadana Estilita Del Carmen Malvacia, antes identificada, acompañada de anexos (folios 1 al 13).
El Tribunal admite la demanda por auto de fecha 15 de marzo de 2.024, ordenando el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda (folio 15).
El 09 de abril de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana Elsy Coromoto Silva De Bustillo, asistida de abogado, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de la conformación de la compulsa de citación (folio 16).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la expedición de las copias y la elaboración de la compulsa de citación (folio 17).
El 12 de abril de 2024, se libró boleta de citación a la demandada (folio 18).
El 16 de abril de 2024, se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó primer aviso de traslado de citación sin ubicar a la demandada (folio 19).
El 22 de abril de 2024, se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó segundo aviso de traslado de citación sin ubicar a la demandada (folio 20).
El 06 de mayo de 2024, se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó boleta de citación debidamente practicada (folios 21 y 22).
El 14 de junio de 2024, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 23).
El 15 de julio de 2024, se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas, en consecuencia se fijó la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
DE LA DEMANDA
En fecha 12 de marzo de 2.024, la ciudadana Elsy Coromoto Silva De Bustillo, interpuso demanda de exclusión como heredera colateral contra la ciudadana Estilita Del Carmen Malvacia, en la cual señaló lo siguiente:
Explicó que el ciudadano Asunción Silva Martínez hoy causante, falleció el 07/02/1.989 y que al momento de su fallecimiento estuvo casado con la ciudadana Domitila Escalona De Silva.
Que en dicha unión conyugal procrearon diez (10) hijos y llevan por nombres: Norbertina Silva De Antequera, Jacinta Del Carmen Silva De Azuaje, Enma Josefina Silva De López, Graciela Ramona Silva De Pérez, Emna Josefina Silva De Natera, Elsy Coromoto Silva De Bustillo, Dilia De Jesús Silva De Saavedra, José Elauterio Silva Escalona, Asunción De La Cruz Silva Escalona y María Rigoberta Silva Escalona, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.113.668, 3.529.733, 3.529.734, 3.708.099, 3.866.101, 5.947.957, 6.634.806, 3.598.947, 4.238.200 y 5.953.770, respectivamente.
Afirma que por error involuntario se incluyó como coheredera colateral de tercer grado a la ciudadana Estilita Del Carmen Malvacia, titular de la cédula de identidad Nro. 4.610.161, quien fue cónyuge de su hermano José Francisco Silva Escalona, quien falleció en fecha 08/01/1966, y era hijo del De Cujus Asunción Silva Martínez, destacando que en el matrimonio de su hermano antes señalado no concibieron hijos ni adquirieron bienes.
Destacó el error cometido cuando se presentó la respectiva declarcion sucesoral al incluir a la cónyuge del premuerto como heredero colateral de tercer grado, siendo que cuando fallece su madre Domitila Escalona de Silva no fue incluida la mencionada ciudadana.
En razón de lo señalado solicitó que sea reparado dicho error cometido en la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones, según planilla forma S-1-H-86-A Nro. 01810 de fecha 07/02/1989, Expediente Nro. 1142/89 y excluir la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MALVACIA oficiando a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, Área División de Recaudación- Área de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN
DE PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, tal como se observa de las actas procesales y se dejó constancia mediante autos de fecha 14 de junio y 15 de julio del 2024, cursantes a los folios 23 y 24.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este decisor verificar si se cumple en esta causa los elementos que determinan la existencia de la institución de la confesión ficta, de conformidad con el auto que corre inserto al folio 24 del presente expediente.
A tal efecto, luce pertinente referir que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(...omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:
“Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.
(...Omissis...)
‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, la cual señaló:
“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”.
De acuerdo a lo expuesto, para casos donde se constate la extemporaneidad o inexistencia del escrito de contestación de la demanda, ocurre la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada y no a la actora probar algo que le favorezca para enervar la presunción establecida en la norma, debiendo en consecuencia demostrar “la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que [esta] obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.
En tal sentido, para la procedencia de la institución de la confesión ficta se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta.
Siendo así, pasa este decisor a verificar tales supuestos para el caso de autos:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman la presente causa, que la demandada, no dio contestación a la demanda ni oportunamente ni extemporáneamente por tardía.
En efecto, tal y como se precisó en el acápite de este fallo relativo a la contestación de la demanda la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MALVACIA, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar la demanda, según se dejó constancia en actas mediante el auto de fecha 14 de junio de 2.024, cursante al folio 23, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente.
De tal manera que, no hay dudas en establecer que se da este primer requisito. ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.
Con relación a este elemento, conviene recordar que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, en (en este caso, su exclusión del formulario para auto liquidación del Impuesto sobre Sucesiones S-1-H-86-A Nro. 01810, tal como se evidencia al folio 6 vto. y cuya pretensión se vincula en el escrito de demanda) desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga la demandada, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Por tanto, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.
Al respecto, se observa que la demandada tuvo una actitud pasiva frente al decurso del presente asunto, y no presentó escrito de promoción de prueba alguno tendente a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados por la actora relativos a ser o no heredera del causante Asunción Silva Martínez, así como el resto de alegatos expuestos en la demanda y que se traducen en la solicitud de exclusión ante el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
De tal manera que puede concluirse que no existe en las actas prueba alguna que favorezca a la demandada para enervar o paralizar la acción intentada, ni hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. ASI SE DECIDE.
Siendo así, es forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al respecto, citamos parte de lo que opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, Pág. 47-49, cuando señala:
“(…) En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.
De allí que al estar la presente acción permitida por nuestro ordenamiento jurídico y no existir norma expresa que la prohíba, es indudable que la misma no es contraria a derecho, por el contrario, consiste en una pretensión que se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó en este caso, con lo que se da por cumplido el tercer y ultimo requisito necesario para la configuración de la confesión ficta en la presente causa, ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene por cierto que la demandada ciudadana Estilita del Carmen Malvacia, no tiene derecho dentro de la sucesión de Asunción Silva Martínez, pues consta de las actas que conforman el presente expediente que el mismo falleció en fecha 7 de febrero de 1989, y si bien dicha ciudadana se encontraba casada con el hijo del de cujus, no es menos cierto que dicho ciudadano se encontraba premuerto para el momento en que falleció aquel, pues consta que el mismo falleció el 8 de enero de 1966, por lo que resulta procedente en derecho su exclusión como heredera colateral, tal y como fue solicitado por la actora en la presente causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al verificarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas que le favorezcan, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la demandada ESTILITA DEL CARMEN MALVACIA. ASI SE DECIDE.
Como resultado de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, Área División de Recaudación - Área de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de tramitar la rectificación del documento público planilla del formulario para auto liquidación del Impuesto sobre Sucesiones S-1-H-86-A Nro. 01810, donde aparece la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MALVACIA titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.610.161, como heredera y legataria colateral de tercer grado, todo ello como consecuencia de la confesión ficta declarada. ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada ESTILITA DEL CARMEN MALVACIA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, Área División de Recaudación - Área de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de tramitar la rectificación del documento público planilla del formulario para auto liquidación del Impuesto sobre Sucesiones S-1-H-86-A Nro. 01810, donde aparece la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MALVACIA titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.610.161, como heredera y legataria colateral de tercer grado, todo ello como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedando excluida la misma de la sucesión Asunción Silva Martínez.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) de julio del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp N° 2024-034
JGC/GVG/víctor.