REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro: 2.024-018.
PARTE DEMANDANTE: YUDEGLY MAILET HERNÁNDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.402.131.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS MARTÍNEZ MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 153.201.
PARTE DEMANDADA: MARÍA AYXA BUENAVENTURA AZUERO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.683.391
APODERADOS JUDICIALES: ANÍBAL ANTONIO REYES UMBRIA y ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.696 y 87.129, en ese mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se observa:
-I-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En el escrito de contestación de la demanda de fecha 24/05/2024 y que obra a los folios 60 al 62 , la apoderada judicial de la demandada, hace mención a la existencia de una cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda al señalar que “en todo el escrito libelar se narra específicamente que hubo una notificación de una oferta de compra por parte de la notaria (derecho preferente), para nuestra representada, que hubo un poder respectivo, pero en ningún momento se puede observar cuál es la pretensión real deducida en la presente demanda, ni en el petitorio, requisito fundamental de la demanda” y que “existe una contradicción entre los hechos y el petitorio de la demanda, a los fines de ejercer una clara defensa a favor de nuestra demandada, entonces se solicita se le establezca claramente cuál es la causal por la cual se demanda el desalojo (…) para poder ejercer una clara defensa cónsona a lo establecido en el escrito, debe existir claridad en los hechos narrados así como coherencia, en el petitorio,” y que “la parte actora en su escrito no estableció la cuantía”.
-II-
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 11 de junio de 2024, la parte actora, debidamente asistida de abogado, presentó de manera anticipada escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, en la cual señaló que:
De acuerdo a la demandada presentada, su pretensión tiene como objeto que la accionada “convenga el desalojo del inmueble que es de mi propiedad; YUDEGLY MAILET HERNÁNDEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de oficio comerciante, soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.402.131, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos (…)”, que señala que “procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando (…) 1. (…) el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cañones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.
También señaló que su demanda es “(…) por encontrase esta ciudadana en total y completa negativa a hacerme entrega voluntaria de un bien inmueble que es de mi propiedad, habiéndolo adquirido por subrogación, por cuanto a que en su oportunidad legal, se le fue DEBIDAMENTE OFERTADO LA VENTA PREFERENCIAL A LA CIUDADANA DEMANDADA, tal como consta en autos, sin que esta hubiese dado repuesta alguna, conforme a lo establecido en la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Ley esta que regula la materia. solicito a este digno Tribunal, que se me devuelva mediante sentencia la vivienda que se encuentra ubicada en la urbanización la GOAJIRA, calle “C” entre calle “F” Nro. 28 Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, por cuanto a que la misma es de mi única y exclusiva propiedad y que fue adquirida a los FINES DE OCUPARLA POR MI GRUPO FAMILIAR, aunado al hecho que la ciudadana DEMANDADA, no posee en la actualidad ningún contrato de arrendamiento y convenio que permita permanecer y beneficiarse de mi propiedad (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte accionada y a tal efecto se observa:
La cuestión previa opuesta, como antes se anotó, se encuentra contenida en el ordinal 6º del artículo 346 señalado, el cual estipula que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
De acuerdo a la norma señalada, la cuestión previa invocada de defecto de forma del libelo de demanda debe ser alegada y analizada en relación al cumplimiento de los requisitos del libelo que indica el artículo 340 o si en la misma se ha hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem.
En el presente caso, la accionada alegó la mencionada cuestión previa con fundamento en que “en todo el escrito libelar se narra específicamente que hubo una notificación de una oferta de compra por parte de la notaria (derecho preferente), para nuestra representada, que hubo un poder respectivo, pero en ningún momento se puede observar cuál es la pretensión real deducida en la presente demanda, ni en el petitorio, requisito fundamental de la demanda” y que “existe una contradicción entre los hechos y el petitorio de la demanda, a los fines de ejercer una clara defensa a favor de nuestra demandada, entonces se solicita se le establezca claramente cuál es la causal por la cual se demanda el desalojo (…) para poder ejercer una clara defensa cónsona a lo establecido en el escrito, debe existir claridad en los hechos narrados así como coherencia, en el petitorio,” y que “la parte actora en su escrito no estableció la cuantía”.
Ahora bien, se observa que los defectos del libelo señalados se corresponden con el requisito señalado en el ordinal 5º del artículo 340 ibídem, donde se preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos d derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…omissis…)”.
Ahora bien, del libelo de demanda se observó que la parte actora adujo que la demandada María Ayxa Buenaventura Azuero, ocupa el inmueble de su propiedad, ampliamente identificado en el libelo, por medio de un contrato que suscribió con la anterior propietaria del inmueble y que la demandada “desde el año 2010 hasta el primer trimestre del año 2015 dejo de pagar los canones de arrendamentos y los servicios publicos (agua, aseo urbano y electricidad)” luego “desde el mes de marzo del año 2015 hasta el mes de julio del año 2016, la ciudadana arrendadora realizo los pagos por concepto de mensualidades del alquiler del inmueble (…). Sin embargo, sin ningun tipo de explicación nuevamente la ciudadana demadada nuevamente decidió NO PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO”.
Partiendo de los hechos señalados la parte actora solicita en su petitorio que la demandada “convenga el desalojo del inmueble que es de mi propiedad; YUDEGLY MAILET HERNANDEZ SAAVEDRA (…) titular de la cédula de identidad Nro. V-11.402.131”.
Visto lo anterior, encuentra quien decide que en este caso no existe duda e relacion al petitorio en la presente demanda, tal como lo admite la accionada en su escrito de cuestiones previas cuando solicita que se establezca “cuál es la causal por la cual se demanda el desalojo (…)”, de lo que se deduce que la pretensión de la actora es que se acuerde el desalojo del inmueble de autos y en cuanto a los fundamentos por los cuales se pidió la misma, se observó que se fundamenta en que la demandada “desde el año 2010 hasta el primer trimestre del año 2015 dejo de pagar los cánones de arrendamientos y los servicios públicos (agua, aseo urbano y electricidad)” y luego desde el agosto del 2016.
En virtud de lo señalado, se tiene que e este caso no existe el alegado defecto de forma del libelo, por el contrario la actora señaló la causal de desalojo invocada y justificó su legitimidad para actuar en el presente asunto, narrando los hechos relacionados con la titularidad de la propiedad de marras; en relación a la falta de indicación de la cuantía, se observó de la redacción del articulo 340 ejusdem que no se establece como un requisito de forma de la demanda, de tal manera que resulta improcedente la cuestión previa opuesta. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, opuesta por la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AYXA BUENAVENTURA AZUERO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.683.391.
No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veinticuatro- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scría)
EXP N° 2024-018.
JGCU/GVG/víctor
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