REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2023-119.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., con domicilio en la Carretera nacional vía a Payara, local N° 2, sector Piedras Blancas, Acarigua estado Portuguesa, con R.I.F. J-501425442, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 7 de diciembre de 2020, Tomo 31-A, número 11, expediente N° 411-29130.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: ABG. MONICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY Y ROSA VIRGINIA LOPEZ VILLAVICENCIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 170.854 y 101.808, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KCC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 18/09/1997, Tomo 14-A, Número 11, expediente 2471, con última actualización de la Junta Directiva de fecha 27/08/2020, Tomo 10-A, Número 11, con domicilio en CTRA Nacional, vía Barinas, San Cristóbal, Local Galpón S/N, Sector Colinas de Sucre Socopo, Estado Barinas Socopo.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: MERCANTIL

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre de 2023, cuando las abogadas Monica Del Carmen López Morey Y Rosa Virgina López Villavicencio, antes identificadas, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., interpusieron demanda por cobro de bolivares contra la Sociedad mercantil Distribuidora KCC C.A., ambas identificadas con anterioridad (folios 1 al 28).
La demanda se admitió por auto de fecha 20 de diciembre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la demandada (folios 30 frente y vuelto).
Por auto de fecha 02/02/2024 se libró la compulsa de citación y la comisión, así como la apertura del cuaderno separado de medidas, (folios 33 al 36).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2024, la abogada MONICA LÓPEZ, solicitó ser designada correo especial a los fines del traslado del despacho de Citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 22/02/2024 (folios 37 y 38).
Consta en autos escrito de transacción judicial suscrito en fecha 17 de junio de 2024 entre los representantes de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., abogada MONICA DEL CARMEN LÓPEZ, identificada en autos, y la Vice-presidenta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KKC C.A., ciudadana LEYDI MARYELIN MARTIN TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.075.224, asimismo solicitan se imparta la homologación correspondiente (folio 39 al 43).
Mediante auto de fecha 21/06/2024 se instó a las partes a consignar el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KKC C.A., a los fines de verificar que la ciudadana LEYDI MARYELIN MARTIN TOVAR posea facultades para transigir y convenir en la presente causa (folio 44).
En fecha 02/07/2024 la profesional del derecho MONICA DEL CARMEN LÓPEZ, actuando en su carácter en autos, consignó mediante diligencia acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KKC C.A. (folios 45 al 75).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 17 de junio de 2024, se presentó escrito de transacción judicial por ante la sala de este despacho, mediante la cual se dejó constancia que la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., parte demandante, y la ciudadana LEYDI MARYELIN MARTIN TOVAR, actuando en su condición de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KKC C.A., asistido por la abogada MARÍA BELÉN GUDIELMO BENAVIDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.688, parte demandada, entre otras cosas señalaron lo siguiente:
“(…) se ha decidido celebrar un Acta de Convenio de pago, el cual se regirá, bajo las prerrogativas establecidas en los artículos 1.113, 1135, 1185 y lo adelante del Código Civil Venezolano, el principio de la PACTA SUNT SERVANDA, y las cláusulas contenidas en el siguiente contrato: PRIMERA: LA DEUDORA, adquirió una deuda inicial con mi representada de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (38.184,50 $), luego de varios abonos y devoluciones la deuda antes indicada quedó en DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD $ 10.919,40), sin embargo, se le reconoce en su oportunidad un descuento de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.000$), quedando pendiente un saldo actual a apagar en un solo y único pago de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS, (9.919,40 U.S.D.), ahora bien, la deuda antes descrita se evidencia según consta en facturas emitidas por EL ACREEDOR contra LA DEUDORA y la cual será discriminada a continuación:
(…omissis…)
Por lo tanto, como se indicó Ut supra su deuda inicial era de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA (38.184,50 $), y descontando los abonos efectuados y unas devoluciones realizadas al Deudor por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON DIEZ CÉNTIMOS (27.265,10 $), adicional a ello reconociendo un descuento de la referida deuda de MIL DÓLARES NORTEAMÉRICANOS (1.000 $), quedando una deuda actual de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES NORTEMAERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (9.919,40 $). Monto este último que se demandó a través de demanda instaurada ante el Tribunal Civil de Instancia del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Expediente Número 2023-119, el cual hacemos valer en el presente convenio en aras de llegar a un acuerdo conciliatoria con LA DEUDORA y de esta manera resguardar la deuda que posee con EL ACREEDOR. Asimismo, una vez canceladas todas las cuotas aquí convenidas se procederá al cierre y archivo de la causa. De igual manera, a su vez ambas partes acuerdan y aceptan que se realizarán los pagos a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes: SEGUNDA: LA DEUDORA, se compromete a cancelar el monto total de la deuda descrita en la cláusula primera a EL ACREEDOR, fraccionados en siete (7) cuotas, entregando en la fecha de suscripción de la presente acta 17/06/2024 un monto TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS EXACTOS, (3.000 U.S.D.), y posterior a ello en un lapso de 6 cuotas, pagaderos en un lapso de 6 meses, iniciando el pago de la primera cuota fraccionada en fecha 28 de Junio de 2024 y culminando su último pago en fecha 29 de noviembre de 2024, el presente acuerdo de voluntades se efectuará en los siguientes términos: FORMA DE PAGO: La cantidad de MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (U. S. D. 1.000) en 5 mensualidades y 1 última cuota de MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (U.S.D. 1.919,40), en el transcurso de 6 mensualidades, dando un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (9.919,40 U.S.D.), por lo que de esta manera se logra la cancelación total de la deuda que sostiene DISTRIBUIDORA KCC C.A., con ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A. Las partes acuerdan que el precio de los productos estará expresado y cancelado en DÓLARES NORTEAMERICANOS (U.S.D.) TERCERA: DESCRIPCIÓN DE LOS PAGOS DE ACUERDO A LOS MONTOS Y FECHAS DE CUMPLIMIENTO: La deuda se cancelará de la siguiente manera a saber:
- Fecha de suscripción de Acta Convenio (17/06/2024): 3.000 $
- 28 de Junio de 2024: 1.000 $
- 31 de Julio de 2024: 1.000 $
- 30 de Agosto de 2024: 1.000 $
- 27 de Septiembre de 2024: 1.000 $
- 31 de Octubre de 2024: 1.000 $
- 29 de Noviembre de 2024: 1.919,40 $
TOTAL A PAGAR: 9.919,40 $
CUARTO: El DEUDOR se compromete en cancelar la deuda en efectivo en Dólares Norteamericanos, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS, (9.919,40 U.S.D.). En caso de incumplimiento se acarreará medidas legales correspondientes tal como nos la establece nuestra legislación venezolana.
QUINTA: La duración del presente acuerdo, tendrá como fecha de inicio el día 17 de Junio del año 2024 y culminando el 29 de Noviembre del año 2024. En caso de retraso de 1 cuotas se procederá a realizar la ejecución forzosa por la deuda estimada en el presente convenio, así como sobre los bienes muebles e inmuebles de la persona natural de cada uno de los socios que representan a la DISTRIBUIDORA KCC C.A. Una vez extinta la obligación se levantará un acta de FINIQUITO, dejando constancia de la cancelación total de la obligación, y que nada se adeuda entre las partes.
SEXTA: Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y declaran que a la jurisdicción de sus Tribunales deciden someterse (…)”.
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello. En este sentido, el artículo 154 ejusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la profesional del derecho MONICA DEL CARMEN LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., plenamente identificada en la presente decisión, actúa con facultad expresa para transigir, por cuanto de la copia del poder cursante a los folios 7 al 9, se evidencia que a la prenombrada profesional del derecho se le atribuyeron facultades entre las que se destacan las siguientes: “convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitradores (...)”.
Con relación a la facultad de la vicepresidenta de la accionada para transigir en la presente causa, se observa que este órgano jurisdiccional solicitó por auto del 21 de junio de 2024 la documentación correspondiente a su acreditación, evidenciándose que la misma fue oportunamente acompañada y se observa a los folios 51 al 55 copia simple del Acta Nro. 14 referida a Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Distribuidora KCC C.A., de la cual consta en su artículo 14 que se señala que la dirección y administración de la empresa estará a cargo de un PRESIDENTE y UN VICEPRESIDENTE, quienes conjunta o separadamente obligaran a la compañía sin limitación de ninguna especie; así, consta en los artículos 19 y 21de dicha Acta que la ciudadana LEYDI MARYELIN MARTIN TOVAR, fue designada como Vice-presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KKC C.A., por lo que posee las facultades suficientes para convenir en la presente transacción en nombre de la referida empresa; actuación esa que no se extiende a los socios de dicha sociedad mercantil.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
Dado todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de cobro de bolívares, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de transacción, en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada por la abogada MONICA DEL CARMEN LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., parte demandante, y la ciudadana LEYDI MARYELIN MARTIN TOVAR, actuando en su condición de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KKC C.A., parte demandada, debidamente asistida por la abogada MARÍA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, en el mismo orden.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).


JGCU/GVG/diana
Exp N° 2023-119