REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: M-2024-001894.
DEMANDANTE: NIDAL KHIER AL JARAMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.271.385, presidenta de la sociedad mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 2020, tomo 31-A, numero 11, expediente 411-29130, R.I.F. J-501425442.
APODERADAS JUDICIALES: MONICA DEL CARMEN LÓPEZ MORYE y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 170.854 y 101.808, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SANTIAGO 2018, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, tomo 34-A, expediente 364-32923, de fecha 5 de abril de 2018, R.I.F. J-41129351, en la persona de su vicepresidente, ciudadano JOSE LUIS MOGOLLON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.731.171.
APODERADAS JUDICIALES: BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT y NORA DEL CARMEN TORRES DE MELÉNDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.063 y 199.746, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO MERCANTIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 27 de febrero de 2024, demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoaran las abogadas MONICA DEL CARMEN LÓPEZ MORYE y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIDAL KHIER AL JARAMANI, presidenta de la sociedad mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SANTIAGO 2018, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, tomo 34-A, expediente 364-32923, en la persona de su vicepresidente, ciudadano JOSE LUIS MOGOLLON RAMOS, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
“…El ciudadano JOSE LUIS MOGOLLON RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.731.171 en condición de VICEPRESIDENTE y con domicilio en la CALLE 34 ENTRE CARRERAS 21 Y 22 EDIFICIO LUIS PISO P/B LOCAL 1 SECTOR CENTRO BARQUISIMETO ESTADO LARA, como consecuencia de la entrega d la mercancía producto de las operaciones de compra- venta realizada, se emitían por nota de entrega, el cual recibía y aceptaba el comprador ciudadano JOSE LUIS MOGOLLON RAMOS, todas ellas mediante notas de despacho, recibidas por este.
Cabe destacar que la negociación en cuestión, se fundamento y baso en la buena fe y la costumbre que imperaba entre comerciante- cliente. Así las cosas, respecto a la obligación adquirida por el ciudadano JOSE LUIS MOGOLLON RAMOS, se procedió a emitir las respectivas ordenes de despacho o nota de despacho, con fecha cierta de emisión, y cuyo pago correspondía a los Quince (15) días después de la entrega de los productos y mercancía que mi representada le despacho, constituyéndose una deuda que alcanza la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVO (22.703,61 U.S.D), deuda considerada de plazo vencido…”
(…Omissis…)
(Negrillas y mayúsculas del escrito).
La demanda fue admitida el día 1 de marzo de 2024, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 31).
En fecha 7 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicito ser nombrada como correo especial, a fin de hacer entrega del despacho de comisión, asimismo solicito copias certificadas. (Folio 32).
En fecha 12 de marzo de 2024, mediante auto el Tribunal acuerda librara despacho de citación y designa como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 33-36).
En fecha 14 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mónica López, se juramento como correo especial. (Folio 37).
En fecha 1 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mónica López, consigna resulta del oficio Nro. 069/2024. (Folios38-40).
En fecha 5 de junio de 2024, mediante auto el Tribunal, ordeno agregar a los autos comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Primero de Municipio del estado Lara. (Folio 41-64).
En fecha 10 de junio de 2024, mediante auto el Tribunal, ordeno corregir la foliatura tachada. (Folio 65).
En fecha 14 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicita copias certificadas. (Folio 66).
En fecha 17 de junio de 2024, mediante auto el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Folio 67).
En fecha 19 de junio de 2024, el ciudadano José Luis Mogollón Ramos, confiere poder apud acta a las abogadas Blanca Sierralta y Nora Torres. (Folio 68-90).
En fecha 27 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mónica López, en compañía de las apoderadas judiciales de la parte demandante, consigna acta de convenio de pago de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“…Por lo que se ha decidido, celebrar un Acta de Convenio de pago, el cual se regirá, bajo las prerrogativas establecidas en los artículos 1.113, 1135, 1185 y lo adelante del Código Civil Venezolano, el principio de la PACTA SUNT SERVANDA, ya las cláusulas contenidas en el siguiente contrato: PRIMERA: LA DEUDORA, adeuda la Cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVO (22.703,61 U.S.D), a EL ACREEDOR, según constas en Notas de Entrega emitidas contra LA DEUDORA y las cuales serán discriminadas a continuación:
(…)
Ahora bien, como se indico Ut supra su deuda inicial era de VEINTINUEVE MIL TRECIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECISÉIS CENTAVO (22.703,61 U.S.D), descontando los pagos efectuados por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (6.600,54 U.S.D), mas el abono de fecha 05 de Marzo de 2024 de MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (1.000$), la deuda que queda pendiente por pago es por la cantidad de veintiún mil setencientos cuatro dolares norteamericanos con dieciséis centavos, (21.704,16 U.S.D), Monto este ultimo que se demando a través de Demanda instaurada ante el Tribunal Civil de Primera Instancia del Municipio Páez Estado Portuguesa, el cual riela en el Expediente Número 2024-1894, el cual hacemos valer en el presente convenio en aras de llegar a un acuerdo Conciliatorio con LA DEUDORA y de esta manera resguardar la deuda que posee con EL ACREEDOR. Asimismo, una vez canceladas todas las cuotas aquí convenidas se procederá al cierre y archivo de la causa. De igual manera, a su vez ambas partes acuerdan y aceptan que se realizaran los pagos a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes: SEGUNDA: LA DEUDORA, recompromete a cancelar el monto total de la deuda descrita en la cláusulas Primera EL ACREEDOR, fraccionadas en Cuatro (04) cuotas, entregando en la fecha 21/06/2024 se realizo el pago de la primera cuota por un monto de DIEZ MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS EXACTOS (10.000 U.S.D) que será cancelado en bolívares digitales el mismo consta en el expediente de este tribunal, y posterior a ello 3 cuotas mas pagaderas en un lapso de 2 meses las cuales serán cancelados en EFECTIVO EN DÓLARES AMERICANOS, una cuota por un monto de CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (5.000,00$) y una ultima cuota por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (6.703,61$), mas los intereses generados por la cantidad DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (1966,50$), cancelando un total de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS CON ONCE CENTAVOS (23.670,11$), cumpliéndose de esta manera el presente acuerdo, de voluntades ya que de esta manera se logra la cancelación total de la deuda que sostiene COMERCIALIZADORA SANTIAGO 2018, con ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A. Las partes acuerdan que el precio de los productos estarán expresados y cancelados en DÓLARES NORTEAMERICANOS (U.S.D) TERCERA: DESCRIPCIÓN DE LOS PAGOS DE ACUERDO A LOS MONTOS Y FECHA DE CUMPLIMIENTOS: La deuda se cancelara de la siguiente manera a saber:
-En fecha 21/06/2024 fue cancelado la cantidad de 10.000$
-20 de Julio de 2024: 5.000$
-20 de Agosto de 2024: 6.703,61$
-20 de Agosto de 2024: 1.966,50$ (Pago de intereses)
TOTAL A PAGAR: 23.670,11$
CUARTA: Siendo que EL DEUDOR se compromete a cancelar la primera parte en bolívares digitales de la moneda de circulación y los tres pagos pendientes cancelados en Efectivo en dólares norteamericanos, es decir sobre la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS CON ONCE CENTAVOS (23.670,11 U.S.D). En caso de incumplimiento se acarreara medidas legales correspondientes tal como nos la establece nuestra legislación venezolana.
QUINTA: La duración del presente acuerdo, tendrá como fecha de inicio el día 21 de Junio del año 2024 u fecha de culminación el 20 de Agosto del año 2024. En caso de retraso de 1 cuota se procederá a realizar la ejecución forzosa por la deuda estimada en el presente convenio, así como sobre los bienes muebles e inmuebles de la persona natural de cada uno de los socios que representan a la COMERCIALIZADORA SANTIAGO 2018. Una vez extinta la obligación se levantara un acta de FINIQUITO, dejando constancia de la cancelación total de la obligación, y que nada se adeuda entre las partes.
SEXTA: Las partes eligen como domicilio especial la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y declaran que a la jurisdicción de sus tribunales deciden someterse…”
(…Omissis…).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que ambas partes comparecieron ante el tribunal de manera voluntaria, debidamente representados, y mediante escrito manifiestan que celebran un CONVENIO EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), fundamentada en los artículos 338, 339, 340, 341, 342, y 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es el cobro de unas notas de entrega marcadas con las letra “C, D y E”, las cuales rielan a los folios 24 al 26 del presente expediente, emitida a nombre de la Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SANTIAGO 2018, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, tomo 34-A, expediente 364-32923, de fecha 5 de abril de 2018, R.I.F. J-41129351, en la persona de su vicepresidente, ciudadano JOSE LUIS MOGOLLON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.731.171, que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, los convenimientos, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que ambas partes, y sus representantes tienen plena capacidad y facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados en el acta de convenio presentada en fecha 27/06/2024, que riela de los folios (91 al 92), teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que se le imparte la respectiva APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por AUTORIDAD DE LA LEY, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), declara:
PRIMERO: la APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, presentada en fecha 27/06/2024, por la APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, abogada MONICA DEL CARMEN LÓPEZ MORYE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 170.854, conjuntamente, con la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NORA DEL CARMEN TORRES DE MELÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 199.746, que riela de los folios (91 al 92), en los términos allí planteados.
SEGUNDO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto están a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, al primer (1) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (11:30 a.m.). Conste;
Secretario
MJGF/JLVG/María de los Ángeles
Expediente C-2024-001894.
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