REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.:
C-2024-001939.
DEMANDANTE: OSNEIKER GABRIEL TOVAR VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.968.627.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.131.

DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.740.087.

ABOGADA ASISTENTE: JULIETA MORO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.062.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 17 de junio de 2024, con motivo de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoara el ciudadano OSNEIKER GABRIEL TOVAR VALERA, debidamente asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER MORA GALLARDO, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDEZ, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“… En fecha Diecisiete (sic) (17) de Junio (sic) del año 2024, suscribí un documento de venta privado el cual anexo en original marcado con la letra “A”, con el ciudadano JOSE (sic) RAFAEL VALDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Personal (sic) N° V-3.740.087, domiciliada (sic) en Municipio (sic) Páez de la ciudad de Acarigua del Estado (sic) Portuguesa, Apoderado (sic), según consta en documento de protocolización ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA de fecha Veintinueve (sic) (29) de Abril (sic) del dos mil veinticuatro (2024), quedo (sic) inscrito bajo el Número 47 folio 1138 Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año 2024, el cual anexo en original marcado con la letra “B” De (sic) la ciudadana VERONICA VALDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Personal (sic) N° 13.084.060, domiciliada en la ciudad de Pompano Beach Florida, Estados Unidos de América; Propietaria (sic) de un inmueble, Protocolizado (sic) por ante el REGISTRO PUBLICO (sic) DEL MUNICIPIO PAEZ (sic) ESTADO PORTUGUESA de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2016, el cual quedo (sic) inscrito bajo el número 2010.1707, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2844 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual anexo en original marcado con la letra “C” y constituido por: Una (sic) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número Quince (sic) raya Dieciocho (sic) (N° 15-18) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1D), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Páez del estado Portuguesa. La parcela objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (144,00 Mts.2); y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle (sic) 15-C, en 8,00 metros; ESTE: Área (sic) Verde (sic) AV. 49, en 18,00 metros; OESTE: Parcela (sic) 15-20, en 18,00 metros; y SUR: Área (sic) Verde (sic) AV. (sic) 49,en 8,00 metros. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones relacionados con la administración, gastos, conservación, mantenimiento, reposición y mejora de los bienes comunes de la Etapa (sic) 1-D de BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA, de 0,3882%, un porcentaje con respecto a la Urbanización (sic) antes referida de 0,0700%; En (sic) en dicho documento el mencionado ciudadano me dio en venta pura simple perfecta e irrevocable una propiedad, antes descrita pactada por un valor de SIETE MIL DÓLARES ($ 7.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, los cuales fueron pagados en efectivo…”
(Negrillas y mayúsculas del escrito).

La demanda fue admitida el día 18 de junio de 2024, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 22).
En fecha 26 de junio de 2024, la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada. (Folio 23).
En fecha 1 de julio de 2024, el tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 24 y 25).
En fecha 4 de julio de 2024, se consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada. (Folio 26 y 27).
En fecha 9 de julio de 2024, la parte demandada presentó escrito, mediante el cual convino, en los siguientes términos:
“…siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, con base legal en el articulo (sic) 363 del CODIGO ORGANICO PROCESAL CIVIL, me doy por citado y conforme contesto y admito todo el contenido y firma del contrato de compra-venta. Al mismo tiempo solicito de este tribunal que se supriman todos los lapsos probatorios y así mismo se homologue la sentencia…”
(Mayúsculas del escrito).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que el demandado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA.

Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado, se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentado en el artículo 1364 y 1488 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es el documento de compra venta marcado con la letra “A” que riela al folio 3 del expediente, sobre “…Una (sic) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número Quince (sic) raya Dieciocho (sic) (N° 15-18) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1D), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Páez del estado Portuguesa. La parcela objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (144,00 Mts.2); y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle (sic) 15-C, en 8,00 metros; ESTE: Área (sic) Verde (sic) AV. 49, en 18,00 metros; OESTE: Parcela (sic) 15-20, en 18,00 metros; y SUR: Área (sic) Verde (sic) AV. (sic) 49,en 8,00 metros. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones relacionados con la administración, gastos, conservación, mantenimiento, reposición y mejora de los bienes comunes de la Etapa (sic) 1-D de BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA, de 0,3882%, un porcentaje con respecto a la Urbanización (sic) antes referida de 0,0700%; En (sic) en dicho documento el mencionado ciudadano me dio en venta pura simple perfecta e irrevocable una propiedad, antes descrita pactada por un valor de SIETE MIL DÓLARES ($ 7.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, los cuales fueron pagados en efectivo…”
Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la Ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDEZ, ya identificado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VALDEZ y OSNEIKER GABRIEL TOVAR VALERA, plenamente identificados. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, lo cual se hará a solicitud de parte, en la fase de ejecución.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:30 a.m. Conste,




Secretario,











MJGF/JLVG/María de los Ángeles.
Expediente C-2024-001939.