REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001762.

DEMANDANTE: ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.562.

APODERADO JUDICIAL: YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.

DEMANDADO: LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro7.595.726. .

ABOGADO ASISTENTE:
ELEOBARDO ANTONIO DURAN SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.258.

MOTIVO : DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINALES 6° Y 11º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 16 de febrero de 2023, mediante la cual, la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, a través de su apoderado judicial abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, demandó por DESALOJO (local comercial), al ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ. (Folios 1 al 9).
En fecha 23 de febrero de 2023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda por el trámite oral, contemplado en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).
El 27 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la actora, consigno los emolumentos para la citación del demandado de autos. (Folios 11).
El 2 de marzo de 2023, el Tribunal procede a librar la boleta de citación al demandado. (Folio 12 al 13).
El 06 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la actora, solicito copias simples del expediente. (Folios 14).
En fecha 08 de marzo de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 15).
En fecha 09 de marzo de 2023, el alguacil deja constancia de su primer aviso de traslado. (Folio 16).
En fecha 14 de marzo de 2023, el alguacil deja constancia que práctico debidamente la citación de demandado de autos. (Folio 17 al 18).
El 16 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la actora, solicito copias simples del expediente. (Folios 19).
En fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 20).
En fecha 23 de marzo del 2023, se recibe diligencia del demandado mediante el cual solicita copias de la demanda. (Folio 21).
En fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 22).
En fecha 28 de marzo del 2023, el demandado de autos asistido de abogado, presenta escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. (Folios 23 al 24).
El 13 de abril de 2023, el apoderado judicial de la actora, solicito copias simples del expediente. (Folios 25).
En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 26).
El 25 de abril de 2023, el apoderado judicial de la actora, presenta escrito de oposición a las cuestiones previas. (Folios 27 al 29).
En fecha 3 de mayo de 2023, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 30 al 34).
En fecha 4 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples. (Folio 35).
En fecha 8 de mayo de 2023, la parte demandada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción. (Folio 36).
En fecha 10 de mayo de 2023, el tribunal acordó las copias simples solicitadas. (Folio 37).
En fecha 15 de mayo de 2023, mediante auto, el tribunal acordó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 38 al 40).
En fecha 8 de marzo de 2024, mediante auto, el tribunal acordó darle entrada al expediente preveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 41 al 58).
En fecha 15 de marzo de 2024, se consignó resultas de la notificación librada a la parte demandante. (Folios 59 y 60).
En fecha 22 de marzo de 2024, se consignó resultas de la notificación librada a la parte demandada. (Folios 61 y 62).
En fecha 5 de abril de 2024, mediante auto, el tribunal acordó fijar audiencia preliminar. (Folio 63).
En fecha 10 de abril de 2024, mediante auto, el tribunal declaró desierta la audiencia preliminar. (Folio 64).
En fecha 15 de abril de 2024, mediante auto, el tribunal fijó los límites de la controversia. (Folios 65 al 67).
En fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (Folios 38 al 70).
En fecha 2 de mayo de 2024, mediante auto, el tribunal declaró inadmisible el pago de las costas procesales de la incidencia en esta fase del proceso. (Folio 71).
En fecha 3 de mayo de 2024, mediante auto, el tribunal se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folios 72 y 73).
En fecha 6 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se revoque el auto de fecha 5 de mayo de 2024. (Folios 74 y 75).
En fecha 9 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apeló al auto de fecha 5 de mayo de 2024. (Folios 76 y 77).
En fecha 10 de mayo de 2024, mediante auto, el tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 78 y 79).
En fecha 10 de mayo de 2024, mediante auto, el tribunal acordó oír en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado el 2 de mayo de 2024. (Folio 80).
En fecha 14 de mayo de 2024, mediante auto, el tribunal acordó oír en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado el 3 de mayo de 2024. (Folio 81).
En fecha 15 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, señaló las copias a remitir en apelación. (Folios 82 y 83).
En fecha 20 de mayo de 2024, mediante autos, el tribunal acordó remitir al Tribunal de Superior de esta jurisdicción las copias certificadas de los folios señalados para la apelación. (Folio 84 al 87).
En fecha 23 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida preventiva de embargo. (Folio 88 y 89).
En fecha 27 de mayo de 2024, se consignó resultas del oficio librado al Juzgado Superior. (Folios 91 al 93).
En fecha 28 de mayo de 2024, mediante auto, el tribunal acordó pronunciarse con respecto a la medida solicitada, una vez conformado el cuaderno de medidas. (Folio 94).
En fecha 3 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se revoque el auto de fecha 28 de mayo de 2024. (Folios 95 y 96).
En fecha 6 de junio de 2024, mediante auto, el tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 97).
En fecha 6 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apeló al auto de fecha 28 de mayo de 2024. (Folio 98).
En fecha 10 de junio de 2024, mediante auto, el tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 97).
En fecha 14 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples. (Folio 100).
En fecha 17 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se aperturaza el lapso probatorio. (Folios 101 y 102).
En fecha 17 de junio de 2024, mediante auto, el tribunal acordó las copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 103).
En fecha 20 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de su comparecencia al debate oral programado para las nueve de la mañana (9:00 am). (Folio 104).
En fecha 20 de junio de 2024, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso probatorio de la incidencia de las cuestiones previas. (Folios 106 al 114).
En fecha 3 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 115 al 122).
En fecha 3 de julio de 2024, mediante auto, el tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 124).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se desprende del escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2023, que el ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, debidamente asistido por el abogado ELEOBARDO ANTONIO DURAN SÁNCHEZ, opuso las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme se evidencia del escrito, el promovente procedió a oponer primeramente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego promover la contenida en el ordinal 6º eiusdem, empero, para fines prácticos, este tribunal procederá a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, respetando el orden jerárquico señalado en la norma ut supra.

i
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opuso el apoderado judicial de la demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:

“…Por haber hecho la acumulación prohibida del artículo 78 de conformidad con lo señalado en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al demandar el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el literal “A” del artículo 40 de la mencionada Ley y en forma conjunta previa la intimación legal demanda también el pago de las cuotas insolutas correspondiente a seis (6) meses de los cánones de arrendamiento equivalentes a UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.500 USD$) en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día jueves 16 de febrero de 2023 en la cantidad de (24,37 Bs.D), es decir TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (36.555,00 Bs. D), la parte actora incurrió con tal proceder en la Inepta (sic) Acumulación (sic) Prohibida (sic), de conformidad con el articulo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil, de lo anteriormente expuesto se evidencia una manifiesta acumulación indebida de pretensiones, en consecuencia solicito con todo respeto ciudadana Juez (sic) debe declararse la inadmisibilidad de la demanda en el presente juicio.”


Ahora bien, puede observarse en el petitorio del escrito libelar, que el demandante acumula dos (02) pretensiones principales, la primera, siendo el desalojo, fundamentado en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y la segunda, el pago de las cuotas insolutas de seis (6) meses de canon de arrendamiento.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, estableció que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tanto, el autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:

“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Ahora bien, se observa que el apoderado demandante, a fin de contradecir la cuestión previa opuesta, dentro del lapso de promoción de pruebas, consignó impresión de sentencia Nro. 270, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2023; al respecto, cabe señalarle al apoderado accionante, que tal decisión se dictó con ocasión a un juicio de cumplimiento de contrato y no de desalojo, aunado a ello, el extracto del cual pretende beneficiarse el abogado, corresponde a los argumentos esgrimidos por el tribunal recurrido, y no las consideraciones expuestas por la Sala para decidir. Por tal razón, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio al medio probatorio promovido, así se decide.

Expuesto lo anterior, ya entrando en materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 357, del 19 de noviembre de 2019, realizó un análisis en relación con la acumulación de la acción por desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos; entre los extractos más importantes del mencionado fallo, se señalan:

“(...) Al respecto, se advierte que el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que declaró inadmisible la demanda por desalojo, declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de desalojo, al considerar que el demandante no había incurrido en inepta acumulación, pues “… la parte actora ha solicitado el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento que alega se encuentran insolutos y que, asimismo, constituyen el fundamento de su pretensión, lo cual se constriñe a un cobro de las mensualidades vencidas e impagas del local comercial objeto de demanda y no a un cumplimiento de contrato”.
(…Omissis…)
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…Omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial supra, queda perfectamente entendida, la prohibición de acumular la acción de desalojo, con el cobro de bolívares derivados de los cánones insolutos, así como la petición de indemnización por daños.
Establecido lo anterior, ya en el caso concreto que nos ocupa, se observa que la parte actora, demanda el desalojo fundamentado en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y el pago de las cuotas insolutas de seis (6) meses de canon de arrendamiento; acumulando pretensiones que conforme a todo lo expuesto son incompatibles.
Así las cosas, conforme a las anteriores consideraciones, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, en atención a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales citados, es evidente, que el actor pretende con su libelo que se acuerde el desalojo y al mismo tiempo se paguen cánones de arrendamiento vencidos, por lo que indefectiblemente incurrió en una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
En este contexto y establecido como ha sido, que conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se ha incurrido en uno de los supuestos para declarar la inepta acumulación de pretensiones, violentándose con ello el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 14 y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 354 eiusdem, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, debidamente asistido por el abogado ELEOBARDO ANTONIO DURAN SÁNCHEZ, contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.






ii
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opuso la representación de la parte demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:

“...Inadmisibilidad de la Acción (sic) de Desalojo (sic). De conformidad con el numeral 3 del artículo 866 y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegamos como cuestión previa la inadmisibilidad de la acción, por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no fue adaptado a las nuevas disposiciones que exige la PRIMERA (sic) Disposiciones (sic) Transitorias (sic) de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en las cláusulas allí contenidas.”

Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada, es importante resaltar lo expuesto en sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, en la cual se señaló:

“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(…Omissis…)
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
(…Omissis…)
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
(…Omissis…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
(…Omissis…)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
(…Omissis…)
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
(…Omissis…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
(Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:

“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”

Continúa el sentenciador y agrega:

“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, en el caso sub studium, se observa que la parte demandada no indicó la norma que prohíbe la admisión de la acción propuesta o si esta se encontraba inmersa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, es menester señalar que, aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. (Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nro. 2007-000553).
Así pues, en consideración de lo antes expuesto, es imperativo para este tribunal, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por opuesta por el ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, debidamente asistido por el abogado ELEOBARDO ANTONIO DURAN SÁNCHEZ. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 1:00 p.m. Conste.
Secretario,




































Expediente Nro.: C-2023-001762.-
MJGF/V.-