REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: M-2024-001949.
DEMANDANTE: LWIS OSAMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.236.600.
ABOGADAS ASISTENTES: MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELAZCO y CARMEN ROSA ALFONZO IZARRAGA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14.981.112 y V-20.272.149, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.056 y 206.778, respectivamente.
DEMANDADO: BENITO FORTEA VALLTA, titular de la Cédula de Identidad V-5.948.719.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 15 de julio de 2024, mediante la cual el ciudadano LWIS OSAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.236.600, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio, ciudadanas MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELAZCO y CARMEN ROSA ALFONZO IZARRAGA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14.981.112 y V-20.272.149, e inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.056 y 206.778, respectivamente, interpone libelo de demanda con anexos por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, contra el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.948.719.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora, en su libelo de demanda, estableció lo siguiente, cito textualmente:
“Es el caso ciudadano juez, que soy acreedor de una deuda según consta en documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua quedando asentado bajo el número veintiséis (26), Tomo: 61, Folios 86 hasta el 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2021; que acompaño en forma original marcada con la letra “A”, como instrumento fundamental de la demanda, que resulto de una transacción mercantil con el ciudadano: BENITO FORTEA VALLTA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.948.719, dicha transacción fue acordada y expresada en bolívares pero utilizando como moneda de cuenta la divisas estadounidense por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.277.800.00) que equivale a la cantidad referencial de SESENTA MIL DÓLARES (60.000,00 $) calculados a la tasa vigente del Banco central de Venezuela, dicha deuda recae sobre el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.948.719.
Así las cosas el ciudadano Benito Fortea, ya identificado, se compromete a construir a favor del señor LWIS OSAMA una retención en el Central Azucarero donde arrime la caña producto del Corte y ALZA de su maquinaria por la cantidad del Treinta por ciento (30%) de la liquidación del monto de la caña de azúcar que le sea recibida en la zafra 2021-2022 y para el caso de no ser suficiente para la cancelación total de la deuda, se compromete a construir retenciones en la zafra siguiente y si por alguna circunstancias sobrevenidas de caso fortuito o fuerza mayor no se pudiera cumplir en la forma establecida se hará en la zafra subsiguiente hasta la total cancelación de la deuda, dejando sentado que en este caso el precio referencial del cálculo en dólares será de la tasa del Banco Central de Venezuela. Quedo además convenido entre las partes que el convenio se perfecciona con la firma y constitución de la respectiva retención a favor del señor LWIS OSAMA, y que se considera exigible hasta tanto se produzca la total cancelación del mismo, momento en el cual las partes nada tendrán que reclamar por este concepto, quedando claro que la parte que incumpliera con los términos del convenio identificado in supra deberá indemnizar a la otra los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
Así las cosas y siendo acreedor de la deuda expresada en el referido documento de reconocimiento de deuda el cual fue suscrito por la ciudadana YENIFER ALEJANDRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-16.414.476, abogada en ejercicio de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada General con facultades de representación y disposición, del ciudadano: BENITO FORTEA VALLTA, representación que se evidencia de Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua quedando asentado bajo el número uno (1), Tomo 27, Folios 2 hasta el 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha Nueve (9) de Junio de 2021; Es menester informar que han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias hechas para el cobro de cantidades expresadas, y hasta la presente fecha solo se ha recibido la cantidad equivalente a treinta y dos mil con sesenta y dos dólares de los estados unidos de américa (32.000,00 USD)
Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA antes identificado, no cumplió con la obligación de pago establecida, Por tanto, actuando en mi carácter de acreedor, demando al identificado BENITO FORTEA VALLTA, para que pague o en su defecto sea condenado por ese Juzgado la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($28.000,00 USD) los intereses de mora que se causen hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, calculados al cinco por ciento 5 anual y las costas procesales, incluidos los honorarios de Abogados. conforme a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.”
Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal.
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:
El término competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción, institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territorio, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Asimismo, es importante señalar el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
(Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nº 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas”.
Para fundamentar este criterio este Tribunal, se permite traer a colación lo establecido en la decisión proferida por la Sala Constitucional, de fecha 23 de Febrero de 2017, expediente Nº 16-0620, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, contra decisión judicial proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Abril de 2016, y en la cual se expreso lo siguiente:
“(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.
De lo transcrito en el CAPÍTULO PRIMERO denominado los hechos, aprecia claramente este Operador de Justicia, el acuerdo realizado entre el demandante de autos, ciudadano LWIS OSAMA, y quien funge como accionado en esta demanda, el ciudadano, BENITO FORTEA VALLTA, el cual consiste en una deuda por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.277.800.00), comprometiéndose además el demandado, en constituir a favor del demandante una retención en el central azucarero, de un arrime de caña de azúcar. De igual manera, y en los mismos términos de lo narrado en el capítulo de los hechos, se desprende del contenido del documento de reconocimiento de deuda, presentado por el actor, como instrumento fundamental de esta acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, marcado con la letra “A”, anexo junto al escrito libelar, documento esta que se encuentra autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA, quedando asentado bajo el número veintiséis (26), Tomo: 61, Folios 86 hasta el 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2021, de donde también se observa que el pacto realizado entre las partes involucradas en este proceso judicial, como ya se dijo, consiste en una deuda por el monto señalado supra, además del compromiso en constituir un arrime de caña de azúcar, lo que conduce a este Juzgador a colegir que la presente pretensión, así como el referido documento utilizado por el actor como instrumento fundamental en este proceso, es de NATURALEZA AGRARIA; Por tanto, dilucidarla por ante este juzgado, vulneraría a las partes, los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y al pronunciamiento correspondiente al Juez natural, en consecuencia, para este Operador de Justicia, no le queda la menor duda, que el presente procedimiento se encuentra sujeto a lo determinado en las leyes especiales agrarias, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a los hechos y argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2017, Expediente Nº 16-0620, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, en consecuencia, declina la competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Guanare, por tanto, ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, para conocer de este asunto por motivo de COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, una vez venza el lapsos de ley, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano LWIS OSAMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.236.600 contra el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA, titular de la Cédula de Identidad V-5.948.719, declinando la competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Guanare. Por consiguiente, se ordena remitir la presente causa al Juzgado anteriormente mencionado, para que conozca de la misma, transcurrido como sea el lapso de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretario,
JOSÉ LUIS VERGEL GUZMÁN
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (02:30 p.m). Conste,
Secretario,
MJGF/JLVG/Danni.
Expediente M-2024-001949
|