REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2021-001628 CUADERNO SEPARADO.

PARTE ACTORA: NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.850.714, con domicilio en la Avenida 23, entre calles 25 y 26, casa No.15, Barrio La Canal, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.180.321.

PARTE DEMANDADA: NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.797.244, con domicilio en la Avenida 27, entre calles 23 y 24, planta baja del Edificio Doña Juana, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 224.792.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha, 22 de julio del año 2024, (f-124-127) comparecen la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.714, parte actora en este juicio, asistida en este acto por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.321, y la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.244, parte demandada, asistida en este acto por el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, y consignan escrito contentivo de Transacción Judicial, en los siguientes términos:
“… PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 273 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en suscribir la presente TRANSACCION EXTRAJUDICIAL en el proceso jurisdiccional en curso, por motivo de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, signado con la nomenclatura de este Tribunal C-2021-001628, conforme con la sentencia definitivamente firme dictada por JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 17/02/2023 en su Dispositiva las transacciones extrajudiciales presentadas en fecha 03/10/2023 y en fecha 01/04/2024, homologadas por este tribunal y mediante autos quedaron definitivamente firme, otorgándole cosa juzgada en los términos y condiciones expuestos (folios 81 al 85). 106 al 108 respectivamente.
SEGUNDO: Ambas partes convienen y así expresan conforme con el contenido y extensión de este escrito que la presente TRANSACCION EXTRAJUDICIAL y la cantidad expresada en moneda extrajera en la cláusula anterior se refiere al bien inmueble descrito a continuación: Unas bienhechurías sobre una parcela de terreno municipal consistente en una vivienda unifamiliar, un anexo a la vivienda, un mini depósito, un área de corredor, un local comercial con un área de construcción total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272,00 MTS²) ubicado en la Avenida 33 entre calles 25 y 26, casa N° 15, Barrio el Canal, Parroquia Páez, jurisdicción de Municipio Paez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Avenida 22; SUR: Solar de Emisael Rodríguez; ESTE: Solar de Pedro Pineda; OESTE: Solar de Juan Cordero, del cual se verifica en el iter procedimental la tradición legal del mismo por cuanto los demás bienes que en vida le perteneció al De Cujus CHÁVEZ TORREALBA WILLIAMS JUAN ya fueron resueltos en los términos y condiciones expresados en la sentencia definitivamente firme dictada por JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 17/02/2023.
TERCERO: Ambas partes convienen y si expresan conforme al estadio procesal en el periodo comprendido desde los meses de octubre del año 2.023 al mes de julio del año 2.024 la parte actora NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA , previamente identificada ha cumplido con los abonos fijados en la transacción extrajudicial de fecha 03/10/2023 de la suma total de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (6.000,00), tal como se evidencia en las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada agregadas al expediente, restando a la fecha a la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (812.00) con el objeto de ponerle fin a cualquier controversia actual y futura en relación al bien inmueble antes identificado.
CUARTO: En este acto la parte actora NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, previamente identificada entrega la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (812,00) en efectivo y en la moneda extranjera antes indicada a la parte demandada WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, previamente identificada, anexando copia de los billetes marcados como: diez billetes con la denominación de cien dólares ($100) identificados como PB 30708715 S; LL 73267541 I; ML 94794535 B; MB 61777275 S; MJ 13076725 A; PH 84259803 B; KK29094635 B y CB 87047984 B; un billete de diez dólares (10$ ) identificado bajo el número MJ51070615 A; y dos billetes de un dólar (1$) cada uno identificados L 15650996 R y L 88957507 T; como evidencia de la entregada material al presente escrito.
QUINTO: Ambas partes convienen y así expresan conforme con el contenido y extensión de este escrito que se da por cumplidas las obligaciones adquiridas por la parte actora en los términos y condiciones expresadas en la TRANSACCION EXTRAJUDICIAL de fecha 03/10/2023, homologada y quedando definitivamente firme con el carácter de cosa juzgada que le reviste , por lo cual sirva como documento público y titulo de propiedad para la parte actora una vez homologada por este tribunal y quedando firme la parte actora NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, previamente identificada tiene el derecho de uso, goce y disposición del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos y acciones del bien inmueble ubicado en la antigua Avenida 23, hoy avenida 22 entre calles 25 y 26, casa N° 15, Barrio El Canal, Parroquia Páez, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa.
SEXTO: Ambas partes convienen que en la presente transacción no habrá lugar a costas y por consiguiente no procede reclamarse costas entre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en la transacción extrajudicial de fecha 03/10/2023, debidamente homologada y quedando definitivamente firme y las partes expresamente declaran que la presente transición judicial, constituye un finiquito total y definitivo, otorgado recíprocamente entre ellas, siendo que, como consecuencia de la presente transacción nada tienen que reclamarse las partes ni en el presente ni en el futuro sobre el bien inmueble partido y liquidado anteriormente señalados, constituyendo la misma cosa juzgada entre ellas.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación a la presente transacción para surta sus plenos efectos legales ante las autoridades respectivas, a objeto de que se lleven a cabo todas y cada uno de los asuntos objeto de la presente transacción extrajudicial y a los fines de ejecutar los acuerdos aquí expresados se libre oficios al Registro Público del Municipio Páez de estado Portuguesa.
Por último, solicitamos se nos expidan tres (03) juegos de COPIAS CERTIFICADAS tanto de la presente solicitud, como de la decisión sobre la homologación a impartir. Es justicia, en Acarigua, estado Portuguesa, en la fecha de su presentación.

Hecha la narrativa en los términos anteriores y estando en el lapso legal para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El escrito de transacción judicial presentado por las partes intervinientes en este proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o de la demandada conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En tanto, para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este orden de ideas, la doctrina establece que la transacción constituye un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.
En todo caso, celebrada la transacción, debe el juez asegurar el principio del resguardo del orden público, y ello se logra dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código De Procedimiento Civil, ello vincula a que el Juez homologará la transacción si la misma versa sobre materias en las cuales no podrá procederse a su ejecución. Siendo ello así observa este Jurisdicente, que, en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el Código De Procedimiento Civil, para poner fin a las controversias generadas de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece. También, se exige a las partes que intervienen en la transacción, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, respecto a lo transado por las partes en fecha 22/07/2024, en el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, el cual según la norma puede ser objeto de transacción, ya que es materia sobre donde procede la ejecución, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Por demás, este Juzgador observa que las partes poseen facultad y capacidad para transigir, y estuvieron asistidos de abogados en este acto, razón por la cual considera quien aquí Decide, que están llenos los extremos de ley, para aprobar la homologación a la transacción, lo cual, a su vez, pone fin a las diferencias que se han suscitado en este proceso, adquiriendo de plano el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador, aprueba la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 22/07/2024, que riela a los folios 124 al 127 de la pieza 2 del cuaderno separado, en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL en los términos por ellos expuestos, presentada mediante escrito de fecha 22/07/2024, que riela a los folios 124 al 127 de la pieza 2 del cuaderno separado, consignado por la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, preliminarmente identificada, (parte actora), y la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, inicialmente identificada, (parte demandada), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, anexándole copia de la presente decisión, ya que la misma servirá de documento público y título de propiedad única y exclusivamente a favor de la parte actora, ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad No. 11.850.714, del bien inmueble que se refieren a unas bienhechurías sobre una parcela de terreno municipal consistente en una vivienda unifamiliar, un anexo a la vivienda, un mini depósito, un área de corredor, un local comercial con un área de construcción total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272,00 MTS²) ubicado en la Avenida 33 entre calles 25 y 26, casa N° 15, Barrio el Canal, Parroquia Páez, jurisdicción de Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Avenida 22; SUR: Solar de Emisael Rodríguez; ESTE: Solar de Pedro Pineda; OESTE: Solar de Juan Cordero, el cual está inscrito bajo el Nro. 46, Folios 233, tomo 4, de fecha 13 de octubre del año 2015, a los fines de protocolizarla. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. El referido oficio debe ir acompañado con copia certificada de la transacción y de la presente decisión, las cuales deben ser sufragadas por la parte interesada.
TERCERO: Se ACUERDA la expedición de tres (3) juegos de copias fotostática certificada del escrito de la transacción y de la presente sentencia, y a tal fin se autoriza suficientemente al Secretario de este despacho, para que certifique las referidas copias, conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro. (25-07-2024); Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.
Secretario,

JOSÉ LUIS VERGEL GUZMÁN


En la misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. Conste,






Secretario,































Cuaderno Separado C-2021-001628. Pieza Nº 2.
MJGF/JLVG/Karen.