REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001762.

DEMANDANTE: ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 9.838.562.

APODERADO JUDICIAL: YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.

DEMANDADA: LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.595.726.

ABOGADO ASISTENTE:
ELEOBARDO ANTONIO DURAN SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.258.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 16 de febrero de 2023, mediante la cual, la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, a través de su apoderado judicial abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446, demandaron por DESALOJO (local comercial), al ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ. (Folios 1 al 09).
En fecha 23 de febrero de 2023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda por el trámite oral, contemplado en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).
El 27 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la actora, consigno los emolumentos para la citación del demandado de autos. (Folios 11).
El 2 de marzo de 2023, el Tribunal procede a librar la boleta de citación al demandado. (Folio 12 al 13).
El 06 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la actora, solicito copias simples del expediente. (Folios 14).
En fecha 08 de marzo de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 15).
En fecha 09 de marzo de 2023, el alguacil deja constancia de su primer aviso de traslado. (Folio 16).
En fecha 14 de marzo de 2023, el alguacil deja constancia que práctico debidamente la citación de demandado de autos. (Folio 17 al 18).
El 16 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la actora, solicito copias simples del expediente. (Folios 19).
En fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 20).
En fecha 23 de marzo del 2023, se recibe diligencia del demandado mediante el cual solicita copias de la demanda. (Folio 21).
En fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 22).
En fecha 28 de marzo del 2023, el demandado de autos asistido de abogado, presenta escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. (Folios 23 al 24).
El 13 de abril de 2023, el apoderado judicial de la actora, solicito copias simples del expediente. (Folios 25).
En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 26).
El 25 de abril de 2023, el apoderado judicial de la actora, presenta escrito de oposición a las cuestiones previas. (Folios 27 al 29).
En fecha 3 de mayo de 2023, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria (cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 1° de Código de Procedimiento Civil), declarando así: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, relativa a la falta de jurisdicción. (Folios 30 al 34).
En fecha 4 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia simple de los folios 30 al 34. (Folio 35).
En fecha 8 de mayo de 2023, compareció el ciudadano LEON JUSTINIANO SALAZAR PEREZ, debidamente asistido por el abogado Eleobardo Antonio Duran, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.258, ejerció RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, contra la sentencia, de fecha 3 de mayo de 2023. (Folio 36)
En fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal acordó la solicitud de copias simple. (Folio 37)
En fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal mediante auto, acordó el RECURSO DE REGULACION, y libró oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 39)
En fecha 8 de marzo de 2024, el Tribunal mediante auto, recibió expediente y se incorporó al archivo, asimismo el juez de este juzgado se abocó al conocimiento de la causa, librando así boletas de citaciones, (folios 41 al 58)
En fecha 15 de marzo de 2024, el alguacil Víctor Sequera, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada. (Folio 59 al 60)
En fecha 22 de marzo de 2024, el alguacil Víctor Sequera, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada. (Folio 61 al 62)
En fecha 05 de abril de 2024, el Tribunal mediante auto, deja constancia como han sido notificadas las partes reanudó la causa y el lapso procesal correspondiente, fijó audiencia preliminar, para el 10 de abril de 2024. (Folio 63)
En fecha 10 de abril de 2024, el tribunal mediante auto, dejó desierto el acto de la audiencia preliminar. (Folio 64)
En fecha 15 de abril de 2024, el Tribunal mediante auto, se celebró la audiencia preliminar, en donde las partes expusieron los hechos controvertidos, aperturó un lapso de cinco (5) días de despacho de promoción de prueba. (Folio 65 al 67)
En fecha 17 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, solicitando el pago inmediato de las COSTAS PROCESALES DE INCIDENCIA, condenadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 949 de fecha 26 de octubre de 2.023. (Folio 68 al 69)
En fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 70)
En fecha 2 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, declaró inadmisible el pago inmediato de las costas procesales de la incidencia en esta frase de proceso. (Folio 71)
En fecha 3 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, admitió las documentales, declaró inadmisible la prueba de Exhibición y testigos promovidos por la parte actora. (Folio 72 al 73)
En fecha 6 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se revoque por contrario imperio, auto dictado por este tribunal en fecha 2 de mayo de 2024. (Folio 74 al 75).
En fecha 9 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito apelando en un solo efecto devolutivo el auto de mero tramite, emitido por este juzgado en fecha 02/05/2024. (Folio 76)
En fecha 10 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito apelando
Auto de fecha 03-05-2024. (Folio 77).
En fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, niega lo solicitado por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ. (Folio 78 al 79)
En fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. (Folio 80)
En fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, oyó la apelación en efecto devolutiva propuesta por el apoderado judicial de parte actora. (f- 81)
En fecha 15 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para las referidas copias que fueron remitidas al Tribunal Superior. (Folio 82 al 83)
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, remitió oficio NRO. 0147/2024 con copias certificadas al Juzgado Superior. (Folio 84 al 85)
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, libró oficio NRO. 0148/2024 al Juzgado Superior, remitiendo copias certificadas, de dicha apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 86 al 87)
En fecha 23 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se decrete las medidas preventivas contra el ciudadano LEON JUSTINIANO SALAZAR PEREZ. (Folio 88 al 89)
En fecha 27 de mayo de 2024, el alguacil Víctor Sequera, dejó constancia que los oficios Nros. 147/2024 y 148/2024, fue debidamente recibido y firmado. (Folio 90 al 93)
En fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto, dejó constancia, hasta que no conste en autos el impulso procesal, se hará la apertura de cuaderno y pronunciamiento. (Folio 94)
En fecha 3 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el NRO. 212.446, consignó escrito solicitando se revoque auto de fecha 28 de mayo de 2024. (Folio 95 al 96)
En fecha 6 de junio de 2024, el Tribunal por medio de auto, declaró IMPROCEDENTE, la revocatoria del auto, instando al abogado a sujetarse a los establecido en el auto emitido en fecha 28/05/2024. (Folio 97)
En fecha 06 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito apelando del auto, de fecha 28/05/2024. (Folio 98)
En fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto, NEGÓ oír la apelación en un solo efecto devolutivo. (Folio 99)
En fecha 14 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando copias simples, asimismo suministrando los emolumentos necesarios para las referidas copias. (Folio 100)
En fecha 17 de junio de 2024, el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual solicito, la apertura del lapso probatorio para decidir las cuestiones previas pendientes. (Folio 101 al 102).
En fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal por medio de auto, acuerda las copias solicitadas por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ. (Folio 103).
En fecha 20 de junio de 2024, el apoderado judicial de la actora, dejo constancia de su comparecencia al debate oral programado para las nueve de la mañana (9:00 am). (Folio 104).
En fecha 20 de junio de 2024, se dicto sentencia interlocutoria, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso probatorio de la incidencia de las cuestiones previas. (Folios 106 al 114).
En fecha 03 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 115 al 122).
En fecha 03 de julio de 2024, por medio de auto, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 124).
En fecha 11 de julio de 2024, el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones. (Folio 125 al 128).
En fecha 16 de julio de 2024, se dicto sentencia interlocutoria, sobre Cuestiones Previas contenidas en el articulo 346, Ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaro: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. (Folio 129 al 140).
En fecha 22 de julio de 2024, el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito inserto al folio 141 frente y vuelto mediante el cual expuso:
(… Omissis…)

“Yo, YOLMAN JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, V-14.676.052, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de la Previsión Social del Abogado (IPSA), numero 212.446 actuando en mi carácter de apoderado judicial según consta en autos de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titular de la cedula de identidad numero, V-9.838.562, parte demandante en la presente causa de DESALOJO COMERCIAL, que por ante este juzgado a su cargo se sigue signado con el numero de causa ut supra, ante su competente autoridad recurro para subsanar el libelo de la demanda al folio 01 al 02, como así lo ordena en sentencia interlocutoria de fecha 16/07/2.024 y riela al folio 129 al 140 emitido por este tribunal …:

(… Omissis…)

CAPITULO II
DEL DERECHO, PETITORIO Y DOMICILIO PROCESAL.
Por lo antes expuesto, el arrendatario ciudadano, LEON JUSTINIANO SALAZAR PEREZ, ut supra identificado, ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del articulo 40 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por estas razones de hecho y de derecho demando a todo evento y sin reserva alguna el derecho que me asiste para que el ciudadano aquí accionado desaloje y entregue en perfectas condiciones el inmueble ut supra descrito de conformidad con lo establecido en el articulo 43 eiusdem pido así sea acordado, admitida esta demanda y procesada por este tribunal y en la definitiva condenar todos los pagos legales como las costas procesales, con los demás pronunciamientos legales.
Queda así subsanada la demanda acá incoada como única acción principal DESALOJO COMERCIAL. Es justicia que espero en la Ciudad de Acarigua, de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la fecha de su presentación.

(Negrilla y cursiva del escrito).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En primer término, el tiempo para subsanar la referida cuestión previa la señala el artículo 350 eiusdem, que dispone:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

(…Omissis…)

El del ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En segundo término, tenemos que el artículo 352 del mismo Código, indica lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).”.

Finalmente, en tercer término, el artículo 354 ibídem, señala lo siguiente:
“…Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

De acuerdo al artículo precedente, el efecto de la cuestión previa es suspender la causa por cinco (5) días, para que, dentro de ese lapso perentorio, el demandante subsane los defectos u omisiones invocados, conforme a los términos del fallo y según la naturaleza de la cuestión. Si no lo hace o lo hace indebidamente, entonces el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., reiteró lo siguiente:

(… Omissis…)

“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:

(…Omissis…)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que, al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se traten de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”.

Así las cosas, de los artículos y la decisión arriba señalados, se evidencia que una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, lo que prosigue es que el Juez haga pronunciamiento sobre la misma en sentencia interlocutoria, y declarar con o sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y posteriormente la parte demandante proceda a la subsanación, de ser el caso, conforme a las normas supra.
Circunscribiéndonos al presente asunto, se determina que estamos en presencia de emitir pronunciamiento sobre la subsanación, y visto el escrito de fecha 22 del corriente mes y año, supra redactado, considera este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446, SUBSANO DEBIDAMENTE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que el demandante había incurrido en acumulación de pretensiones, en consecuencia, debe proseguir el juicio en la etapa procesal correspondiente, y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, debe continuarse con este juicio, y siendo que el mismo se lleva por los tramites del procedimiento oral, en efecto, una vez quede firme la presente decisión, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo ordenado este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANO DEBIDAMENTE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446, mediante escrito de fecha 22 de julio del 2024.
SEGUNDO: Debe continuarse con este juicio, y siendo que el mismo se lleva por los tramites del procedimiento oral, en efecto, una vez quede firme la presente decisión, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024.) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,

MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (02:00 p.m.). Conste.




Secretaria Acc.,

































MJGF/mllg.
Expediente C-2023-001762.
Desalojo de Inmueble (local Comercial).