REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001810

PARTE ACTORA: MARCOS ALEXANDER DELGADO DI DIOMEDE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.548.749, con domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: TOMAS MARTINEZ MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.153.201.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.796.926, con domicilio en la urbanización La Gomera, casa Nro. 37, calle 1 de la ciudad, del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: DENISE MARÍA OCHOA LOYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 232.340.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de junio del año 2023, el Tribunal recibe demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano MARCOS ALEXANDER DELGADO DI DIOMEDE, asistido por el abogado TOMAS E. MARTÍNEZ MORENO, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, arriba identificados. (f-1-16)
En fecha 19 de junio del año 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. (f-17)
Consta en autos poder apud acta otorgado por el demandante a su abogado asistente TOMAS E. MARTINEZ MORENO. (f-18)
En fecha 28 de junio de 2023, el Alguacil Víctor Sequera, hizo constar que le fueron suministrados los emolumentos para la compulsa y traslado de la parte demandada. (f-19)
El Tribunal en fecha 04 de julio del año 2023, mediante auto se libró la boleta de Citación del demandado. (f- 20-21)
En fecha 18 de octubre del año 2023, compareció la parte actora, asistido de abogado Tomas Martínez, a los fines de solicitar, al juez se aboque al conocimiento de la causa. (f- 22)
En fecha, 23 de octubre del año 2023, el Tribunal mediante auto, el juez provisorio Abogado Mauro José Gómez Fonseca, se aboca al conocimiento de la causa. (f-23)
El Alguacil del Tribunal, en 07 de noviembre del año 2023, consignó Boleta de Citación, debidamente recibida y firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ, en su condición parte demandada. (f- 24-25)
En fecha 20 de noviembre del año 2023, Consta en autos poder apud acta otorgado por el demandante a su abogado asistente TOMAS E. MARTINEZ MORENO y certificado por el secretario. (f-26)
En fecha 27 de noviembre de 2023, compareció el demandado asistido por el abogado APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS y consignó escrito de contestación a la demanda, proponiendo en su escrito a la parte actora convenir en la entrega del inmueble. (f-27)
El Tribunal, en fecha 04 de diciembre del año 2023, mediante auto, acordó audiencia de conciliación, para el tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a las 10:00 de la mañana, notificando así a las partes. (f-28-31)
El Alguacil del Tribunal, en 07 de diciembre del año 2023, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano TOMAS MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. (f-32-33)
El Alguacil del Tribunal, en 16 de enero del año 2024, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ, en su condición de demandado. (f-34-35)
El 19 de enero del 2024, el Tribunal por medio de auto, agrego el escrito de prueba, presentado por la parte actora, asimismo dejando constancia que la parte demandada no promovió. (F-36- 39).
En fecha 19 de enero del año 2024, tuvo lugar a la celebración de la audiencia conciliatoria, dejando constancia que ambas partes comparecieron, exponiendo así su propuesta la parte demandada, aceptando la parte actora la propuesta realizada por la parte demandada. (f-40-41)
En fecha 19 de Julio del año 2024, comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, parte demandada, y el ciudadano MARCOS ALEXANDER DELGADO DI DIOMEDES, parte actora, ambos asistidos de la abogada DENISE MARÍA OCHOA LOYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 232.340, y los mismos expusieron:


ACTA DE ENTREGA DE INMUEBLE
Quien suscribe LUIS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.796.926, teléfono celular 0414-5002792, actuando en calidad de OCUPANTE de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la urbanización LA GOMERA calle 1 casa No. 37 Acarigua en la jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, por medio de la presente se hace ENTREGA FORMAL al ciudadano MARCOS ALEXANDER DELGADO DI DIOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.548.749, quien es el propietario del inmueble antes identificado, de conformidad a Acto conciliatorio celebrado en el asunto C-2023-001810 en fecha 19 de enero del 2024 ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Con la firma de la presente ACTA se recibe conforme el inmueble antes descrito en las condiciones como se encuentra con un juego de llaves y el control de acceso al urbanismo, si tener más nada que reclamar en un futuro en el presente asunto”.

Hecha la narrativa en los términos anteriores y estando en el lapso legal para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El escrito contentivo de acta de entrega del inmueble presentado por las partes intervinientes en este proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o de la demandada conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En tanto, para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este orden de ideas, la doctrina establece que la transacción constituye un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.
En todo caso, celebrada la transacción, debe el juez asegurar el principio del resguardo del orden público, y ello se logra dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código De Procedimiento Civil, ello vincula a que el Juez homologará la transacción si la misma versa sobre materias en las cuales no podrá procederse a su ejecución. Siendo ello así observa el Juez, que en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el Código De Procedimiento Civil, para poner fin a las controversias generadas de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece. También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, respecto a lo transado por las partes en fecha 19/01/2024, en el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE y DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual quedo recogido en acto conciliatorio, dando cumplimiento a la entrega del inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende del acta de entrega de fecha 19 de julio del año 2024, el cual es objeto de la presente transacción, y siendo que la misma es materia sobre la cual procede la ejecución, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente la ejecución respecto a lo convenido. Por demás, este Juzgador observa que las partes poseen facultad y capacidad para transigir, y estuvieron asistidos de abogado en este acto, razón por la cual considera quien aquí Decide, que están llenos los extremos de ley, para aprobar la homologación el acto de entrega de inmueble transado, lo cual, a su vez, pone fin a las diferencias que se han suscitado en este proceso, adquiriendo de plano el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 19/07/2024, que riela al folio (42), consignada por el demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.796.920, junto con el demandante, ciudadano MARCOS ALEXANDER DELGADO DI DIOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.548.749, en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 19/07/2024, que riela al folio (42), consignada por el demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.796.920, junto con el demandante, ciudadano MARCOS ALEXANDER DELGADO DI DIOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.548.749, en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto están a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024.) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,

MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:00 p.m.). Conste.



Secretaria Acc.,






MJGF/mllg/Karen.
Expediente C-2023-001810.