REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: CUADERNO SEPARADO INTERVENCION DE TERCEROS
T-2024-001869
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO DEL GROSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.372.812.
APODERADO JUDICIAL: Abg. WALID ABOASSI EL NIMER, inscrito en el INPREABOGADO bajo EL Nro. 60.990.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.643.361.
APODERADO JUDICIAL: Abg. EDGAR CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo EL Nro. 78.495.
TERCER INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S.A. identificada con el RIF: J-00007587-5, en la persona del ciudadano: PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.835.695, en su condición de Gerente de la Sucursal Acarigua.
ABOGADOS ASISTENTES: NIORKIS AGUIRRE BARRIOS y EUBER J. ANTILLANO R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 55.897 y 130.276 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (REPOSICION DE LA CAUSA)
MATERIA: TRANSITO.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 14 de diciembre de 2023, cuando el ciudadano: PEDRO ANTONIO DEL GROSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.372.812, asistido por el abogado en ejercicio WALID ABOASSI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nro. 60.990, interpuso demanda por motivo de DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.643.361.
En fecha 15 de enero de 2024, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado conforme al procedimiento, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2024, mediante auto el tribunal ADMITE la INTERVENCION FORZADA, de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., en la persona del ciudadano PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.837.695, Gerente de la Sucursal Acarigua, de conformidad con los ordinales 4to. y 5to. del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud realizada en escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado EDGAR CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 78.945, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano: LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.643.361, se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., en la persona del ciudadano PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, en su condición de Gerente de la Sucursal Acarigua, para que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, por si o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda por motivo de DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano: PEDRO ANTONIO DEL GROSSO, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA.- Asimismo, se ordena tramitar de conformidad con el articulo 372 del Código de Procedimiento Civil, LA Intervención de Terceros en Cuaderno Separado.- (Folios 1 al 14).
Consta al folio 16 del Cuaderno Separado de Intervención de Terceros, Boleta de citación librada en fecha 12 de abril de 2024, al TERCER INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S.A. en la persona del ciudadano PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.837.695, en su condición de Gerente de la Sucursal Acarigua. (Folio 16).
En fecha 06 de mayo de 2024, por medio de auto el ciudadano Alguacil de este despacho, hace constar que se traslado a practicar boleta de citación, dirigida al ciudadano: PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., Sucursal Acarigua. Quien le manifestó:” que no firmara boleta alguna por cuanto no se encuentra autorizado”, por lo cual devuelve la referida boleta, según el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se NEGO rotundamente a firmar. (Folios 17 al 27).
En fecha 14 de mayo de 2024, comparece ante este despacho el abogado EDGAR CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 78.945, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano: LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, y mediante diligencia mediante expone: (Folio 28).
Vista la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, la cual riela al folio 17 del Cuaderno Separado (Intervención de Terceros), en la cual consta que el tercero llamado en la causa se negó a firmar, es por tal motivo que solicito sea notificado a través del Secretario de este Tribunal. Es todo, se termino, se leyó y conforme firma.

Por medio de auto de fecha 17/05/2024, el tribunal, en virtud de la diligencia realizada por el ciudadano Alguacil de este Despacho y la solicitud realizada por el apoderado judicial del demandado, ciudadano: LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, mediante la cual exponen que fue agotada la citación personal del TERCER INTERVINIENTE, en el presente Cuaderno Separado de Intervención de Terceros. El Tribunal, acordó librar boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil al TERCER INTERVINIENTE en la presente causa ciudadano: PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., Sucursal Acarigua.- (Folio 29 y 30).
Consta al folio 31 del presente Cuaderno Separado de INTERVENCION DE TERCEROS, informe presentado por el ciudadano Secretario de este Despacho Abogado JOSÉ LUIS VERGEL GUZMAN, mediante el cual hace constar que se traslado hasta el domicilio de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. a fin de notificar al ciudadano PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., Sucursal Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al llegar al sitio fu atendido por el ciudadano antes mencionado, negándose a firmar, alegando el ciudadano PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, que no estaba autorizado, no obstante el fue informado por el ciudadano Secretario de este despacho, que se encontraba debidamente notificado. (Folio 31 al 32).
Por medio de diligencia de fecha 27 de junio de 2024, comparece ante este despacho el ciudadano PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula V-9.837.695, actuando en este acto con el carácter de Gerente de Sucursal de la Sociedad Mercantil Estar Seguros, S.A, identificada con el RIF: J-00007587-5, asistido por los abogados Niokiz Aguirre Barrios y Euber J. Antillano R, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.636.577 y V- 12.277.922, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 55.987 y 130.276 respectivamente, mediante la cual expone:
“Es el caso ciudadano juez, que en el presente expediente se libró boleta de notificación de fecha 17 de mayo de 2024 suscrita por el abogado José Luis Vergel Guzmán en su carácter de secretario del Juzgado que usted preside, al efecto de notificar a la Sociedad Mercantil Estar Seguro, S.A de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha notificación que la misma obedece de error al indicar que el lapso de comparecencia es un día (1) de despacho siguiente a que conste en autos la notificación, ya que del asunto principal corre inserto en los autos la manifestación clara y conforme a la Ley que, este juzgado mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024, el cual riela en los folios 95 al 97, ambos inclusive, estableció que el lapso es de tres (3) días siguientes, es decir se hace evidente el error delatado, puesto que el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar en su encabezado que el lapso es de tres (3) días y no de un (1) día. Así mismo de dicha notificación se desprende error de identificación del número de cédula de identidad, puesto que se indica que el ciudadano Pedro Roldan Rivero Portillo se encuentra identificado con la cédula número V-9.837.685, y lo cierto que la cédula que me identifica es el número V-9.837.695, por lo que se pudiera deducir que la persona indicada en la boleta de notificación de fecha 17 de mayo de 2024 para dar por citada a la empresa Estar Seguros S.A es una persona distinta a mí.
Así las cosas, y siendo que aunado a ello mi persona no se encuentra facultada legalmente, ni estatutariamente ni poseo poder para darme por citada a la identificada empresa de seguros y dado de que en mí se practicó la realización de la citación personal de la empresa Sociedad Mercantil Estar Seguros, S.A., se incurre en otro error como lo es la CITACION ERRÓNEA en persona que carece de facultad para darse por citada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 212 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 215, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito que éste juzgado declare la nulidad de la citación librada a la empresa Estar Seguros S.A, como tercero interviniente y la cual para su formación fuere practicada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues mi persona, quien en principio se negó a recibir la citación personal, no soy una de las personas señaladas en la ley o estatutos para tal efecto, ni mucho menos cuento con poder para dar por citada a dicha compañía de seguros. Por lo que, en consecuencia, se está ante la evidente ilegitimidad de la persona citada como representante del tercero llamado, por no tener la facultad arriba señalada.
Ahora bien, ciudadano juez, es de indicar que la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho al sujeto procesal que se llama a comparecer, garantizándoles así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125, de fecha 08 de junio de 2006, al indicar que:
“… la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal, (…) siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no hacerse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo…”
En tal virtud se hace evidente la protección concedida por el legislador al acto esencial de citación, el cual se debe cumplir a cabalidad por cuanto su carácter interesa al orden público, y si en el proceso hay falta absoluta de citación o irregularidades de la misma, tal y como se realizó en el presente caso en razón de lo arriba señalado, debe por lo tanto declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefinición
Respecto a la citación de las personas jurídicas, cabe señalar que el legislador patrio consagró en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que: “ Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias a las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
De lo anterior, se evidencia que las sociedades mercantiles son entes abstractos que si bien tienen personalidad jurídica propia, esta es distinta a las de los socios, por lo cual el legislador patrio ha estableció que para que dichas personas jurídicas sean citadas en juicio, es condición expresa, que la citación se haga en la o las personas que están investidos para ejercer su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, tal y como ocurrió en el presente caso, no se le esta garantizando la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, como lo es el derecho a la defensa, pues es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la empresa que se ordenó citar como tercero interviniente de manera forzosa, este no podría ejercer una defensa a cabalidad en beneficio de los derechos e intereses de la persona jurídica a quien se encontraba dirigida la citación.
Por tanto, para la correcta citación de una persona jurídica, se debe respetar el orden de prelación estableció en el Código de Procedimiento Civil, es decir se debe ir agotando cada forma de citación hasta efectivamente se logre citar de manera legal a quien tenga facultad para darse por citado, o sea, primeramente se debe agotar la citación personal, y si la misma no fuere posible, se debe proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, y parcialmente esto no fue lo que aconteció en el caso que nos ocupa, trayendo como consecuencia, repito la violación del sagrado derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Carta Magna en lo que respecta al tercero interviniente, y por ello es que solicito se declare la nulidad de la citación practicada en mi persona, y consecuencialmente se reponga la causa al estado de que la parte demandada solicite librar nueva citación a la empresa Estar Seguros S.A. En este ultimo orden permitió anexar a la presente diligencia copia fotostática de mi cedula de identidad y carnet de incentivación de la empresa Estar Seguros S.A, cuyos originales se representan a efectos videndi para que el Secretario del Tribunal se sirva cotejarlos y certificar las copias simples en este acto consigno.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador, que la diligencia presentada en fecha 27/06/2024, rielante a los folios 33 al 35 del presente Cuaderno Separado de Intervención a Terceros por el ciudadano: PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula V-9.837.695, actuando en este acto con el carácter de Gerente de Sucursal de la Sociedad Mercantil Estar Seguros, S.A, identificada con el RIF: J-00007587-5: asistido por los Abogados: NIOKIZ AGUIRRE BARRIOS y EUBER J. ANTILLANO R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 55.987 y 130.276 respectivamente, mediante la cual solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado que la parte demandada solicite librar nueva citación a la empresa Estar Seguros, S.A.; Al respecto la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que señala:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero, es más, el primer aparte de esa misma disposición que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otro lado, nuestro legislador previó la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales; contemplando la nulidad de los mismos, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez.
Igualmente previó el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva.
Ahora bien, observa este Operador de Justicia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 02-1702, Expuso:
“ .... si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otro lado, el artículo 212 ejusdem establece:
“Artículo 212. No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante, la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto....”.
Conforme a la jurisprudencia citada, le es permitido a los jueces revocar sus propias decisiones si observa vulneración de normas constitucionales.
En la causa bajo estudio, se evidencia de la revisión exhaustiva practicada a las actas que conforman el presente expediente, que evidentemente en los folios 30 y 32 del presente Cuaderno Separado de INTERVENCION DE TERCEROS se incurrió en el error de transcripción, de colocar en el ultimo aparte de la Boleta de Notificación un (1) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación … siendo el lapso correcto de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. En atención a la Diligencia presentada por el ciudadano: PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, actuando con el carácter de Gerente de Sucursal de la Sociedad Mercantil Estar Seguros, S.A. presentado en fecha 27/06/2024 que riela a los folios 33 al 35 del presente Cuaderno Separado de Intervención a Terceros, en la cual solicita la reposición de la causa. Por lo que hace procedente la aplicación de la jurisprudencia supra citada. En la cual solicita la reposición de la causa, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, observa quien aquí suscribe, que, para decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. ".

Con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que determina:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por otra parte, el artículo 211 del referido código, establece que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 14 de mayo del 2024, relacionada con la solicitud de notificación del tercero interviniente por intermedio del Secretario en concordancia con lo dispuesto en el a través de boleta de notificación artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, se declara nulo y sin efecto todas las actuaciones que constan en autos, en el presente cuaderno de intervención de terceros, desde el 17 de mayo del 2024 hasta el 27 de junio del 2024, y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo decidido supra, se acuerda librar boleta de notificación del tercero interviniente por intermedio del Secretario en concordancia con lo dispuesto en el a través de boleta de notificación artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los tres (3) días de despacho a que conste de autos la practica efectiva de la mencionada notificación, de contestación a la demanda signada con el Nro. T-2024-001869, causa por motivo de DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO: Demandante: PEDRO ANTONIO DEL GROSSO. Demandado: LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA. Tercer Interviniente: SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S.A. en la persona del ciudadano: PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula V-9.837.695, con el carácter de Gerente de Sucursal de la Sociedad Mercantil Estar Seguros, S.A., y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas este juzgador como director del proceso, de conformidad con lo ordenado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos; y que garantizarán el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; y acatando lo previsto en el artículo 17 ejusdem, a fin de mantener la estabilidad del juicio y evitar nulidades futuras, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 14 de mayo del 2024, en efecto, se declara nulo y sin efecto todas las actuaciones que constan en autos, en el presente cuaderno de intervención de terceros, desde el 17 de mayo del 2024 hasta el 27 de junio del 2024.
SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación del tercero interviniente por intermedio del Secretario en concordancia con lo dispuesto en el a través de boleta de notificación artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró boleta de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
Juez,

Abg. Mauro Gómez Fonseca
Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:20pm. Conste.

Secretario,
Expediente T-2024-001869. CUADERNO SEPARADO INTERVENCION DE TERCEROS.
MJGF/JLVG/mllg.