REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001944.
DEMANDANTE: ZORANGY BRICEIDY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.393.740.

ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.9.562423, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.895.

DEMANDADA: EGIVEL COROMOTO MARQUEZ DI GENOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.377.646

ABOGADO ASISTENTE: YASMIN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.906.201, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 277.644.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 27 de junio de 2024, mediante la cual la ciudadana ZORANGY BRICEIDY RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Xiomara Rodríguez Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 95.895 demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a la ciudadana EGIVEL COROMOTO MARQUEZ DI GENOVA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.377.646, presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado, pura y simple perfecta e irrevocable una vivienda con su respectiva parcela de terreno ubicada en Desarrollo Habitacional LLANO LINDO, etapa I, Sector “C” Las Josefinas, Manzana “C”, signada con el N° C-68, de la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE SETENTA Y UN METROS CUADRADO CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (71.18 M2) y esta signada con el código catastral N° 18-02-01-001-U-01-018-028-007-000-000 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle LJ4, constante de 9,00 M.L.; SUR: C-80, constante de 9,00 M.L; ESTE: C-66/C-67, constante de 20,00 M.L.; y OESTE: C-69, constante de 20,00 M.L con un porcentaje de carga sobre las cosas de uso común de 0.00082 %. El precio de venta fue por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 7.500,00), lo dado en venta le pertenece según se evidencia de de documento Protocolizado por ante el Registro Público de Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 25 de septiembre de 2015, bajo el N° 2015.1410 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.13647 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.015.
En fecha 28 de junio de 2024, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 5).
En fecha 3 de julio de 2024, (Folio 6), compareció la ciudadana EGIVEL COROMOTO MARQUEZ DI GENOVA, debidamente asistida por la abogada YASMIN ALVARADO a los fines de presentar diligencia, mediante la cual expusieron lo siguiente:

“…Me doy por citado en la presente causa y a la vez convengo en todas y cada una de sus partes, reconociendo expresamente que el documento que riela al folio 3 y cuyo reconocimiento solicita la actora, fue firmado por mi y su contenido es cierto, por lo tanto solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado el carácter de documento reconocido judicialmente. Renuncio el lapso de comparecencia…”
(Cursivas del Tribunal).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que la demandada asistida de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre una venta pura y simple perfecta e irrevocable de un bien inmueble, fundamentada en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la venta celebrada entre las partes, en fecha 3 día de marzo del año 2023, que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, por ser esta la titular de ese derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento planteado por las partes demandadas, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal declara la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadana EGIVEL COROMOTO MARQUEZ DI GENOVA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.377.646, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado donde se celebró la venta pura y simple perfecta e irrevocable, de un bien inmueble, constituido por una vivienda con su respectiva parcela de terreno, ubicada en el Desarrollo Habitacional LLANO LINDO, etapa I, Sector “C” Las Josefinas, Manzana “C”, signada con el N° C-68, de la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fundamentada en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda reconocido en forma expresa y voluntaria el documento privado de venta pura y simple perfecta e irrevocable, suscrito entre las partes involucradas en este proceso judicial, en fecha 3 de marzo del año 2023.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, proseguirá la fase de ejecución, no obstante, la parte interesada, debe consignar la copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la venta reconocida en este juicio, a los fines de cumplir con la ejecución.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 a.m. Conste.



Secretario













MJGF/jlvg/Karen.
C-2024-001944.