REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: S-R-2024-16.
RECURRENTE: YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-20.390.311
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 290.510.
ENTIDAD DE TRABAJO INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: ESTACION DE SERVICIOS PORTUGUESA C.A. registro de información fiscal J-40867308-8.
APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 119.567.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN de fecha 28/02/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA TROCONIS en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ (F.89 de la II pieza), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 28/02/2024 (F.67 al 87 de la II pieza).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral.
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada CECILIA TROCONIS en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 28/02/2024. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 28/02/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió a dictar sentencia (F.67 al 87 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“…PUNTO PREVIO:
Siendo que la parte actora ataca la validez del poder Apud Acta, otorgado por el
representante legal del Tercero intensado al folio 174 y 175 y las documentales que
presento en el momento de su otorgamiento que rielan del folio 175 al 206 de la segunda pieza así como el acto de Certificación hecho por la Secretaria de este Tribunal en el escrito de informes donde textualmente expreso ... “Hago notar a este despacho que muy a pesar de haber sido impugnado el poder que le fuere conferido al tercer interesado en la presenté causa, en virtud, que la secretaria del despacho, certifico una copia ilegible del documento constitutivo estatutario, y que fuere acordado por este despacho, le fue otorgado el lapso legal para que exhibiera los originales del documento constitutivo estatutario de la empresa, cual fue en la audiencia fijada por el despacho de fecha 28/11/2023, siendo que el tercer interesado no exhibió las documentales requeridas por auto expreso por este despacho, recluyendo entonces dicho lapso para la exhibición correspondiente y así solicitó expresamente sea declarado...” Basando su impugnación en el hecho de que el otorgante no estuvo en este Tribunal por encontrarse fuera del país, esta sentenciadora declara improcedente tal solicitud, por cuanto la atacante tenia la carga de probar tal afirmación, valga decir, en modo alguno, el apoderado del tercero interesado manifestó el día o la oportunidad en que el presidente de su representada ciudadano Gregory Saad Laitouni Colmenarez salió de país, observándose que el poder fue otorgado en fecha 14 de noviembre del 2023, tal como se evidencia en autos, dando por cierto que efectivamente el otorgante estuvo presente en este Tribunal tal y como fue certificado por la secretaria de este Tribunal, Acto de Certificación al cual esta sentenciadora le confiere y le da pleno valor probatorio por ser este un acto procesal que merece y tiene carácter de fe pública.
Además, resulta necesario hacer mención a la petición hecha por la recurrente en su
escrito de informes relativa a la solicitud la nulidad de la Audiencia de exhibición acordada por este Tribunal; alegando que el lapso de exhibición ya había precluido y con fundamento en ello solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de la no presentación del tercer interesado ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Al respecto en bueno recordarle a la RECURRENTE en cuanto a este pedimento que el acto de exhibición cuya nulidad pretende fue fijado por este Tribunal por precisamente una de sus pedimentos en la Audiencia de Juicio, por lo que quien decide la invita a ver y escuchar la reproducción del Video de la Audiencia de juicio de donde se puede observar que la Abogada Cecilia Troconis entre los 29 a 42 segundos al 4to minuto de iniciarse la audiencia; solicitó la exhibición de los documentos originales del Acta Constitutiva a los fines de Verificar si la persona que otorga el poder tiene facultad para otorgar poder. Ante tal pedimento este Tribunal al folio 22 y 23 al momento de admitir las pruebas, apertura el lapso probatorio de 10 días de despacho de conformidad con el artículo 84 de la LOJCA y fijo la oportunidad para la exhibición de los documentos solicitada por la recurrente, para 5to día de despacho.
Asimismo, en cuanto a las documentales relativas a las Copias Certificadas Presentadas por parte del Tercer Interesado, esta sentenciadora, les da pleno valor
probatorio por haber sido presentadas oportunamente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano Gregory Saad Laitouni Colmenarez tiene cualidad para otorgar poder en nombre de la misma, por tanto, considera quien decide que el otorgante ha cumplido con las exigencias del artículo 151 y conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por tanto DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE IMPUGNACION E INSUFICIENCIA DEL PODER APUD ACTA hecha por la recurrente en contra del poder otorgado al abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO por el ciudadano GREGORY SAAD LAITOUNI COLMENAREZ en su condición de representante legal estatutario del tercero interesado ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A., y en consecuencia IMPROCEDENTE el pedimento de declaratoria de incomparecencia del Tercero interesado en la Presente causa e igualmente IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de exhibición.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que se declara la Validez y Suficiencia del referido poder apud acta, otorgado por el tercero Interesado, la validas las documentales producidas para su otorgamiento y la validez del acto de exhibición. Y así se establece.
Consecuentemente, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia
contencioso administrativo, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido, observa que en el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativo N° 098-2022, de fecha 23/08/2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, inserta y dictada en el expediente administrativo signado con el N° 001-2020-01-00286, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarlos caídos y demás beneficios laborales, intentada por la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, contra la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A. observando que la recurrente concretamente alega que la misma contiene el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, fundando su pretensión en el hecho de que el Inspector del Trabajo no analizó las defensas de fondo alegadas por la recurrente en sede administrativa, siendo esta la razón por la cual se alega que el mismo está viciado de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, y a tales efectos la recurrente señalo:
-Así mismo, señalo que en el acto de exhibición la defensa de la recurrente
impugnó y desconoció la representación patronal, ya que el poder que consta en autos
aparece en copia simple, y el funcionario no certifica el mismo.
-Delató que en la Providencia administrativa se incurrió en el vicio de falso supuesto
de hecho, por cuanto en el procedimiento se observa que, fijado el acto de prueba de
exhibición de nóminas del periodo de enero del año 2018 a junio del año 2022, para el 15 de junio de 2022 a las 10:00 am, dejando sentir que la empresa accionada, Estación de Servicios Portuguesa, C.A. Alegó que la representación patronal, no exhibe las nóminas de enero 2018 a junio 2022 requeridas y que, por el contrario, procedió a consignar posteriormente una documental que, a su decir, constituían las documentales cuya exhibición se ordenó y a cuyo acto no comparecieron los representantes legales de la entidad de trabajo accionada, que el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho al darle valor al acto de exhibición que ya había finalizado y levantada el acta
correspondiente que dejada constancia de la incomparecencia de la representación de la entidad de trabajo, ampliando ese Falso Supuesto al establecer que esa extemporánea consignación de documentales cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la representación de la entidad de trabajo accionada.
-Alegó en relación al Falso Supuesto de Derecho, los numerales 1 y 7 del Artículo
425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no fueron
considerados en su solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados por percibir, ya que debía contener la fecha de despido de su representada, siendo que la propia Inspectoría al pronunciarse sobre la solicitud, admitió y ordenó su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por encontrarse llenos los extremos de Ley. Señaló que el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de derecho al no considerar lo que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente expresa que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
En razón de lo anterior, es por ello, que a los fines de determinar si el acto
administrativo dictado incurrió en el citado vicio de Falso Supuesto, es menester hacer
las siguientes consideraciones: En primer lugar, resulta importante destacar el criterio
doctrinario establecido sobre el vicio de Falso Supuesto, advirtiendo que el mismo se
superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración
fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación
errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la
decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada
cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se
realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o
contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)]. El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[. .] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se
configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al
dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho: el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar, pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto. Útil es al caso de marras, es importante destacar, que Henrique Meier, define el FALSO SUPUESTO DE HECHO como:
“cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en
hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue
de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría
de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL.,
Caracas, 2001 página 355.
Es oportuno recordar que respecto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
En este orden de ideas, es importante referir, que en el caso de marras en el
procedimiento que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo y que dio lugar a la
providencia administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los
procedimientos que tramiten los entes administrativos, deben tramitarse siguiendo las
normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha
señalado la doctrina, entres ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la
Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al
Debido Procedimiento. Resultando evidente entonces, que, en el marco del concepto
genérico del Debido Proceso, se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas
involucradas en una situación jurídico-administrativa. Lo que significa, que el Debido
Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos Involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento. El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.
Así pues, habiéndole dado Pleno valor probatorio a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro 001-2020-01-00286 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nro 098-2022 contra la cual se recurre en el caso de autos y a los fines de determinar si en el presente caso están presentes o existió el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, quien decide, estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente, del cual se desprende del acto administrativo CUYA NULIDAD PRETENDE LA RECURRENTE, dilucidada la petición hecha por la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, contra la entidad de trabajo: Estación de Servicio Portuguesa, C.A., Precisando que la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ en fecha 09 de octubre de 2020, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, alegando haber sido despedida de manera injustificada, alegando que trabajaba para la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A., y que lo hacía por haber inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional ante la Inspectoría del Trabajo, Seccional Acarigua, solicitud que fue admitida por dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 11 noviembre de 2020. Que luego procedió a ejecutarse la misma en fecha 30 de junio de 2022. Que una vez en la entidad de trabajo con el funcionario ejecutor designado por la Inspectoría del Trabajo, la empresa accionada, desconoce la relación de trabajo, que la misma insistió en el procedimiento de reenganche en virtud de que prestó servicios para la mencionada empresa, por lo que el Inspector Ejecutor ordenó ante su solicitud la articulación probatoria establecida en el Articulo 425 literal Nro. 7, valga decir al haber negado la ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A., la existencia de la relación de trabajo y el despido, evidentemente invirtió la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo N° 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el lapso de 3 días promover y en los 5 días siguientes evacuar pruebas desde fecha 03/06/2022, y así ambas partes presentaron escritos de pruebas, admitiendo las misma, observando quien decide que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO que alega la recurrente se centra precisamente en lo ocurrido con la valoración dada por el inspector del trabajo a dos medios probatorios, la prueba de exhibición de nóminas que exigió la solicitante de la calificación hoy recurrente, desde enero del año 2018 a junio del año 2022, la cual fue fijada para el 15 de junio de 2022 a las 10:00 AM, acto en el cual no acudió la empresa accionada, ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A.
-Delató que en la Providencia administrativa se observa que, fijado el acto de prueba de exhibición de nóminas del periodo de enero del año 2018 a junio del año 2022, para el 15 de junio de 2022 a las 10:00 am, en esa oportunidad la defensa de la trabajadora
impugnó y desconoció la representación patronal, ya que el poder que consta en autos
aparece en copla simple, y el funcionario no certifica el mismo, dejando sentir que la
empresa accionada, Estación de Servicios Portuguesa, C.A., no hizo acto de presencia al acto.
Esta sentenciadora observa que el recurrente señalo que en el acto de exhibición impugnó y desconoció la representación patronal, ya que el poder que consta en autos aparece en copia simple, y el funcionario no certifica el mismo, revisada la providencia administrativa recurrida se puede apreciar que ciertamente el inspector del trabajo nada dijo sobre la validez del poder, ahora bien revisado el escrito libelar presentado ante este despacho en ninguna parte ha sido invocado ningún vicio por esta omisión la recurrente se limita a relatar tal evento como un hecho, pero no alega la nulidad por la omisión sobre el pronunciamiento de la validez del poder en que incurrió el Inspector, ahora bien en el supuesto de que la recurrente así lo pretende, en nada cambiaría el resultado de la presente decisión, toda vez que en opinión de quien decide, el poder que riela al folio 38 de la primera pieza del presente expediente correspondiente al folio 24 del expediente administrativo conserva plena validez por, cuanto fue atacado extemporáneamente, ya que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido producida con el escrito de prueba, debió ser impugnada dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presentación de las pruebas. Observándose a los autos, que la representación de la parte recurrente o la trabajadora, concurrió a los autos a atacar tal documental quince días después de la presentación. Por lo que, esta sentenciadora declara improcedente tal nulidad si así fuere, ya que no existen razones para decretar la nulidad del acto Administrativo por tal pedimento. Y Así se decide.
-Señaló que el representante legal de la entidad de trabajo, en su escrito de promoción de pruebas, manifestó su preocupación por que, supuestamente, la trabajadora omitió indicar la fecha de despido, no obstante, resulta contradictorio con su línea de defensa, porque si en su decir la trabajadora no laboró en esa empresa, que pudo indicar en su derecho a la defensa y el debido proceso, la indicación o no de la defensa del despido. Entendiendo que se configuró una confesión de que si la trabajadora laboró en la entidad de trabajo accionada. -Alegó que el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, visto que afirma, en su decisión administrativa, un hecho concreto, falso e inexistente, visto que el representante legal de la entidad de trabajo accionada no exhibió los documentos que se le ordenaron en la oportunidad legal fijada al efecto.
Observa esta sentenciadora que, indistintamente de la oportunidad en que se hayan
presentado fueran originales o copias igualmente esta nómina nada aportan al proceso,
sería absurdo pensar, que ante el desconocimiento de la relación, el patrono traería
nóminas donde pueda apreciarse que esté incluida la recurrente, ya que por haber
negando la relación fue presento(sic) solo la lista de los trabajadores desde mayo 2021, lo cual hizo considerar a la recurrente que había incumplido por otro lado, de ser lo
contrario, es decir, si se aplicara la consecuencia, tal prueba no sería útil para demostrar
la ocurrencia del despido, es decir, la empresa no quedaría confesa de nada ya que
como se puede apreciar de la solicitud que presenta la trabajadora en el folio 1 y que da
inicio al procedimiento, nada dice sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar como
ocurrió el alegado despido. Así las cosas, aun cuando el inspector hubiera valorado la
prueba extemporánea, en caso contrario, la misma nada aportaría al objeto fundamental del procediendo administrativo de marras que su fin es el de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, valga decir, esta prueba de exhibición, aun cuando hubiese sido desechada, en nada le cambiaría el resultado de este procedimiento, ya que era la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, quien tenía la carga de probar el despido y no lo hizo. Es por ello que, este Tribunal considera que la providencia denunciada no se configura en vicio de Falso Supuesto de Derecho. Y Así se decide.
-Alega la recurrente, la existencia del Falso Supuesto De Hecho porque, además, cabe resaltar que el representante legal de la entidad de trabajo, en su escrito de promoción de pruebas, manifiesta su preocupación porque, supuestamente: “omití indicar la fecha de su despido, no obstante, resulta contradictorio con su línea de defensa, porque si en su decir no laboré en esa empresa, que puede incidir en su derecho a la defensa y el debido proceso, la indicación o no de la fecha del despido. Entendemos que se configuró una confesión de que si laboré en la entidad de trabajo accionada".
Observando el Tribunal que invoca la aplicación de los numerales 1 y 7 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando una supuesta confesión del patrono, por hacer valer a su favor las omisiones que claramente como ya se expresó antes, incurre la solicitante del reenganche aquí recurrente, ya que este artículo trae consigo un requisito indispensable para determinar el lapso de caducidad de la solicitud, como lo es la fecha en que ocurrió el alegado despido y además una relación de los hechos, es decir, quien, cuando, como ocurrió el alegado despido, tal como puede leerse del resaltado en negrillas hecho por este Tribunal del contenido textual del artículo en comento.
“...Articulo 425.- cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
1) el trabajador o trabajadora o su representante presentara escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador y trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria. (Omissis)
Y así se decide.
-Por otra parte, el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al
darle valor probatorio y atribuyéndoles menciones que no tenía a las instrumentales
consignadas por la representación de la entidad del trabajo, ampliando el falso supuesto
al establecer que esa consignación de documentales cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la Representación de la entidad de trabajo accionada. Señaló que Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de derecho al no considerar lo que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente expresa que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador sin embargo la reafirmación del falso supuesto de hecho. Sin embargo en la reafirmación de su falso supuesto de hecho, el inspector del trabajo afirma falsamente en la providencia administrativa, que la extemporánea Consignación de documentales simples por parte de la accionada, cumplía con las pruebas de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la representación de la entidad de trabajo accionada. Alegó que la parte accionada presentó las nominas desde el año 2021 pero no consignó las del 2018 al 2022 como las había requerido y que por el contrario procedió a consignar solo las correspondientes a los meses de mayo de 2021 junio de 2022, no cumpliéndose con la formalidad ordenada en la exhibición.
Cabe resaltar que este Tribunal observa que al folio 90 del expediente administrativo que corresponde al folio 103 del presente expediente consta que el representante legal de la entidad de trabajo, cumplió con la exhibición de las documentales, que por el contrario lo que ocurrió es que la recurrente no estuvo conforme y considero que por no consignar las nominas desde el año 2018 el Inspector del trabajo debió aplicarle las consecuencias jurídicas del 3er aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto fue ajustado a derecho la valoración dada por el Inspector del trabajo a las documentales aportadas. Y así se decide.
Por lo que en forma alguna el Inspector del Trabajo partió de un Falso Supuesto, cuando declaró sin lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, y el reenganche solicitado por la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, indistintamente que la haya admitido.
En forma repetitiva la recurrente indica que el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al darle valor probatorio y atribuyéndole menciones que no tenia, a las instrumentales consignadas por la representación de la entidad de trabajo de forma extemporánea “pues los tres días para promoción de pruebas se encontraban hartos vencidos para el momento de consignación de esa documentales y que el acto de exhibición ya había finalizado y levantada el acta correspondiente que dejara constancia de la incomparecencia de la representación de la entidad de trabajo, ampliando ese Falso Supuesto al establecer que era extemporánea consignación de documentales cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la representación de la entidad de trabajo accionada. Observando quien decide que es falso que la representación legal de la entidad de trabajo accionada, no haya comparecido al acto de exhibición de las nóminas, por el contrario, compareció y consigno las nominas desde Mayo del 2021 a junio del año 2022, por tanto el Inspector del Trabajo no incurrió por esta razón en Falso Supuesto Hecho en la recurrida providencia, ya que la patronal cumplió con la prueba de exhibición ordenada en el Auto de Admisión de Pruebas.
Este Tribunal considera que declarar la nulidad del acto administrativo sería contrario al derecho a la defensa y, contrario al principio de preclusividad de los lapsos, porque la consecuencia de esta seria retrotraer el proceso administrativo en el estado de darle la oportunidad a la trabajadora de que indique la fecha precisa del inicio de las relación de trabajo que alega, el horario de la jornada laboral y aclare fecha del alegado despido y las circunstancias de, modo, tiempo y lugar que originaron el mismo; tal reposición violentaría el debido proceso, el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa. Más aun, cuando en autos se observan circunstancias o hechos que ocurrieron con posterioridad a la solicitud de reenganche que fueron pasadas por alto por las partes, como lo fue el hecho que se produjo una posible sustitución de patrono, tal como se evidencia de las actas de asamblea que cursan en el presente expediente desde el folio 54 al 72 de la segunda pieza del presente expediente. Es decir. ¿Cómo se defiende el patrono sustituto o las personas que adquirieron las acciones de la entidad de trabajo? Si la solicitante en su solicitud, no indicó la fecha en la que ocurrió el despido, el día, la forma, el lugar, el motivo y, la hora; en otras palabras, quien, como, cuando y donde.
Por tanto, con base esta consideraciones, el Tribunal no evidencia que el acto administrativo objeto de impugnación adolezca de los vicios de Falso Supuesto De Hecho, ni de Derecho, debido; a que dicha actuación tuvo como principal fundamento el
Articulo 425 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, resulta ilógico independientemente de que en dicha providencia se le haya dado valor a la nomina extemporánea ya que en la mima el inspector mencionó cada uno de los hechos que lo llevaron a tal conclusión, y señaló los motivos que llevaron a la Administración Pública a declarar sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caído dejado de percibir intentada por la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ Contra LA EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A.; máxime cuando la misma se fundamenta en el mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido es indispensable para conocer del presente asunto. Así pues, quien decide observa que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, por tanto, se desestima la denuncia interpuesta. Y Así se decide.
Así entonces, entiende este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el acto administrativo dictado devino de la manifestación de un supuesto fáctico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras para su procedencia, por lo cual, verificada la identidad de los hechos con la de la norma invocada por la Administración, es forzoso para este Tribunal desechar la denuncia realizada por la parte recurrente relacionada a que el Inspector del Trabajo habría incurrido en los vicios de Falso Supuesto De Hecho Y Falso Supuesto De Derecho al dictar el acto impugnado.
Y Así se decide.” (Fin de la cita).
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
La abogada URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 28/02/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; (f. 114 al 119) invocando:
“(omissis)…
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativo decidir sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, sin embargo, antes de ello se hace necesario emitir pronunciamiento sobre las observaciones hechas por la abogada Cecilia Troconis, en su condición de apoderada de la demandante en relación con que las copias de los documentales presentadas por el tercero interesado momento del otorgamiento que riela desde el folio 175 al 205 DE FECHA 21 DE Noviembre de 2023 y ante lo cual este Tribunal insto al tercero interesado presentante de los mismo, a consignar copias certificadas o copias visibles y legible de tales documentales - tal como consta de AUTO DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2023-, observándose que efectivamente que el día de la celebración de la audiencia oral y pública, la referida de la demandante solicito al ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO en su condición de apoderado del tercero interesado, estación de servicio portuguesa, C.A., que exhibiera los documentos originales del Acta Constitutiva a los fines de verificar si la persona que otorga el poder tiene facultad para ello. Manifestando el presentante del documento que el Presidente se encontraba fuera del país y que se llevó consigo los originales, que, sin embargo, presentaba copia del mismo y le fueron puesto a la vista de la apoderada recurrente quien los objeto y solicitó que se declarara la no comparecencia del tercer interesado, observándose que, procedió además, a revisar las copias y manifestó que de ellas no era posible constatar que fuesen reales y solicito la presentación de los originales, que ante tal pedimento procedió el tribunal al momento de admitir las pruebas (folio 22 y 23 de la segunda pieza), a la apertura del lapso de evacuación de pruebas en el cual se fijó el quinto día de despacho para que se produjera el acto de exhibición de estos Documento, fijándose una Audiencia a tales efectos, la cual tuvo lugar el día 08/12/2023. Folios 73 y 74 de la misma pieza, oportunidad en la cual el nombrado Apoderado del tercero interesado presento las Copias Certificadas de los documentos, cuya exhibición pretendía la actora, acto seguido, en el derecho de palabra, la apoderada de la actora expreso: niego haber solicitado en forma oral al tercer interesado la exhibición de los originales del acta constitutiva de la empresa Mercantil Estación de Servicios Portuguesa C.A., y se opuso a la realización de la exhibición, debido a que los lapsos para la presentación precluyeron en la audiencia de juicio, manifestando que en esa oportunidad, del otorgamiento no pudo haber presentado el poder en este tribunal porque como lo alegó su abogado, se encontraba fuera del país, por ser este un acto irrito. Y solicitó se tenga como no otorgado el poder en la presente causa por el tercer interesado y se declare la comparecencia del mismo a la audiencia y se desestime cualquier defensa en la sentencia definitiva de acuerdo a lo establecido al artículo 15 y siguiente el Código de Procedimiento Civil, conforme a la sentencia 673 de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 03/11/2023, seguidamente el tercer interesado. Negó y rechazó lo expuesto por la recurrente, y por último,
tomó la palabra el Juez en donde les indicó a las partes. Que ante tales circunstancias quien decide advirtió a las partes que se pronunciaría al momento de dictar sentencia definitiva (Vid. Folio 73 y 74 de la 2da pieza del presente Expediente). Así pues, antes de emitir pronunciamiento ante la Nulidad o no del Acto administrativo esta sentenciadora procede a pronunciarse como punto previo sobre la validez o no del poder y de los documentos presentados en la forma siguiente:
De Lo cual se evidencia de manera clara y precisa, que una vez otorgado el poder por parte del tercero interesado, fue impugnado en el lapso legal, es decir, en fecha 21 de noviembre de 2023, tal como se evidencia de diligencia realizada en el presente expediente, en virtud de que la Secretaria del despacho certifico unas copias del documento Constitutivo ilegibles, lo cual violaba lo dispuestos en los artículo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como las funciones de la secretaria, pues no pude la defensa determinar si el otorgante cumple con los requisitos de Ley. Siendo que en fecha24 de Noviembre el despacho A Quo insto a la parte demandada o consignar o produzca copias fotostáticas simples y legibles de los estatutos consignados de los folios 191 al 205, Instando incluso a la secretaría del despacho a requerir a las partes promovente al momento de certificar los poderes que los fotostatos sean visibles y legibles.
No entiende esta defensa, porque una vez impugnado el poder otorgado por el tercer interesado el lapso legal correspondiente y habiendo instado el Tribunal tanto por auto expreso al mismo, asi como también fue requerido la exhibición el día de la celebración de la audiencia en la presente causa, tal como puede observarse de la reproducción audiovisual del mismo, y habiendo solicitado este representación de manera clara y precisa, que se declarara la no comparecencia del tercer interesado, la Juez del Tribunal A Quo, tomo la defensa realizada de la no exhibición como una SOLICITUD DE EXHIBICIÓN, es decir, se le otorgaran al tercer Interesado TRES OPORTUNIDADES para que exhibiera los documentos de la empresa y aun así de los documentos que presento no demostró que tenía facultades para otorgar poder en nombre de la empresa VIOLANDO con ello los Criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en cuanto al otorgamiento de poderes, y muy en especial a la sentencia No 673 de fecha 03 de noviembre de 2023 con ponencia del Magistrado Henry José Timaure y la cual hago valer en este acto, dado la violencia al derecho a la defensa y al debido proceso que se realizó a mi representada por parte del tribunal a Quo y DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN E INSUFICIENCIA DEL PODER APUD, en virtud de lo cual solicito sea declarado la Impugnación e insuficiencia del Poder conforme a la referida sentencia, y así solicito sea declarado por este tribunal Superior.
Igualmente determina el juzgado A Quo, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa No. 098-2022 de fecha 23/08/2022 dictada por la inspectoría del trabajo de Acarigua estado Portuguesa, Inserta y dictada en el Expediente Administrativo signa con e Nro 001-2020-01-00286 mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de salarios caidos y demás beneficios laborales, Intentada por la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.390.311, contra la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIOS PORTUGUESA, C.A observando concretamente que la recurrente alega que la misma contiene el vicio de FALSO SUPUESTO HECHO Y DE DERECHO y al efecto alego Que el Inspector del Trabajo Incurrio en Falso Supuesto de hecho al darle valor probatorio y atribuyéndole menciones que no tenía a los instrumentales consignados por la representación de la entidad de trabajo pues los tres días para la promoción de pruebas se encontraban vencidos para el momento de la consignación de esa documental y que el acto de exhibición ya había finalizado y levantada su acta correspondiente que dejaba constancia de la incomparecencia de la representación de la entidad de trabajo, ampliando es falso supuesto al establecer que esa extemporánea consignación de documentales cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas ya la cual no acudió la representación de la entidad de trabajo accionada. Señalo que el inspector del trabajo incurrió en Falso Supuesto de Derecho al no considerar lo que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente expresa que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
…omissis…
De Lo cual se evidencia que el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA al igual que la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción Judicial sede Acarigua, ambos funcionarios INCURRIERON EN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO ya que muy a pesar de haber citado la jurisprudencia y los criterios reiterados de la corte, la Juez del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y valida en consecuencia la providencia administrativa No. 098-2022 de fecha 23/08/2022 dictada por la inspectoría del trabajo de Acarigua estado Portuguesa, inserta y dictada en el Expediente Administrativo signado con e No. 001-2020-01-00286, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salario caído dejado de percibir intentada por la ciudadana Carmen Leonor Pérez contra LA EMPRESSA ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A., VIOLANDOCON ELLO, dispuesto en el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus numerales 1 y 7 disponen que:
…omissis…
De los anteriores numerales se desprende que la Juez A Quo incurrió en Falso supuesto al determinar que la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, debía contener la fecha de mi despido, siendo que la propia Inspectoría pronunciarse sobre mi solicitud, la admite y ordena mi reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por encontrase llenos los extremos de ley.
Por otra parte, el Juzgado A Quo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al determinar literalmente
“[...leste tribunal considera que declarar la nulidad del acto administrativo sería contrario al derecho a la defensa y contrario al principio de preclusividad de los lapsos, porque á consecuencia de esta seria retrotraer el proceso administrativo en el estado de darle a oportunidad a la trabajadora de que indique la fecha precisa del inicio de la relación de trabajo que alega, el horario de la ¡ornada laboral y aclare fecha del alegado despido y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el mismo, tal reposición violentaría el debido proceso, el principio de igualdad de las partes el derecho a la defensa. Más aún en autos se observan circunstancias o hechos que ocurrieron con posterioridad a la solicitud de reenganche que fueron pasadas por alto por las partes, como fue el hecho que se produjo una posible sustitución de patrono, tal como se evidencia de las actas de asamblea cursan en el expediente administrativo folio 15 al 24...(subrayado y negrillas son míos)
Violando con dicha afirmación de determinar al estado de darle la oportunidad a la trabajadora de que indique la fecha precisa del inicio de la relación de trabajo que alega, el horario de la jornada laboral y aclare fecha del alegado despido y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el mismo lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente y conocido pòr el Juez A Quo pues tal como lo dispone el mismo siempre el Trabajador no tiene que probar la relación de trabajo, ya que este gozará de la PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA, tal como lo dispone el artículo., NO PUEDE el A Quo determinar que dictar o declarar el Falso Supuesto, violentaría el debido proceso al principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa. Más aun, en autos se observan circunstantes o hechos que ocurrieron con posterioridad a la solicitud de reenganche que fueron pasadas por alto por las partes, como fue el hecho que se produjo una posible sustitución de patrono, tal como se evidencia de las actas de asamblea que cursan en el expediente administrativo, pues tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y que consta el Expediente Administrativo, solo le correspondía al Juzgado A Quo declarar el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, en virtud que el Inspector Jefe del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sede Acarigua le dio valor probatorio a DOCUMENTOS que no cumplían las exigencias requeridas en el auto de admisión de las pruebas y que fueron consignados fuera del lapso procesal, es decir, el lapso había PRECLUIDO, así como también determinar que el Inspector Jefe del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sede Acarigua, le atribuyo menciones a dichos documentos que no tenía.
Violó igualmente el Juzgado A Quo lo que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que claramente expresa:
…omissis…
En efecto, al determinar que la representación legal de la entidad de trabajo accionada, compareció al acto de exhibición de las nóminas, las cuales fueron impugnadas y desconocidas debido a que no trajo al acto de exhibición las nóminas que le fueron solicitadas por auto expreso, es decir, desde enero del año 2018 a junio del año 2022, el anterior artículo ordena que se tenga como cierta la afirmación del trabajador, en este caso mi persona, que soy efectivamente trabajador del entidad de trabajo Estación de Servicio Portuguesa, C.A., sin embargo, en la reafirmación de su Falso Supuesto de Hecho, el Juzgado A Quo ratifico lo establecido por el Inspector del Trabajo, sede Acarigua afirmado falsamente en la providencia administrativa que la extemporánea consignación de documentales simples, por parte de la accionada, cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la representación de la entidad de trabajo accionada. Porque según el A Quo este tribunal considera que declarar la nulidad del acto administrativo seria contrario al derecho a la defensa y contrario al principio de preclusividad de los lapsos, porque la consecuencia de esta seria retrotraer el proceso administrativo en el estado de darle la oportunidad a la trabajadora de que indique la fecha precisa del inicio de la relación de trabajo que alega, el horario de la ¡ornada laboral y aclare fecha del alegado despido y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el mismo, tal reposición violentaría el debido proceso, el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa. Violando con ello el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a petición establecido en el artículo 51 ejusdem y lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y los Artículos 2,5, 9, 10, 11, 72 y 82 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo vigente Existiendo INCLUSIVE la opinión Favorable del Fiscal del Ministerio Público designado para este caso Fiscalía General de la República en donde expresamente señala, la Violación Flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso del cual fue objeto la trabajadora por parte del Inspector del Trabajo sede Acarigua, opinión esta que no fue tomada en cuenta por el A Quo.(Fin de la cita)
Por su parte la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA C.A. dio contestación al Recurso (f.121 al 123) en los siguientes términos:
…omissis…
En la condición de tercero interesado, Rechazo y Niego todas y cada una de las pretensiones, que establece el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Yusdely Coromoto Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V 20.390.311, en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo N° 098-2022 de fecha 23/08/2022 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa de la ciudad de Acarigua, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos en contra de mi representada ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA. C.A.; dicha sentencia se encuentra completamente apegada y ajustada a derecho, ya que durante todo el procedimiento, mi representada como tercero interesado, cumplió con todos los requisitos de ley, necesarios para desvirtuar las pretensiones de la parte actora y por eso se declaró Sin Lugar dicho recurso.
Niego y Rechazo, por no ser cierto, que fueran entregadas copias del documento ilegibles y que fuese violado lo dispuesto en el artículo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 152 del mismo nos establece: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretarlo del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”, tal cual como fue debida y oportunamente otorgado por su Director ciudadano GREGORY SAAD LAITOUNI COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 16.753.228, cuya identidad y cualidad para otorgar el mandato, fue debidamente certificada por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.
Niego y Rechazo, por no ser cierto, que el Director de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A., ciudadano GREGORY SAAD LAITOUNI COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 16.753.228, no estuviera facultado para otorgar poder en nombre de la empresa, ya que los estatutos en el Acta Constitutiva de la misma (la cual corre inserta en este expediente en copia simple, debidamente certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua), en su cláusula VIGESIMA nos establece: “La Junta Directiva ejercerá sus atribuciones mediante las firmas indistintas de su Director y el Gerente General...” “...B) Constituir apoderados generales o especiales, cuando ello fuere necesario...”, lo que demuestra que el ciudadano GREGORY SAAD LAITOUNI COLMENAREZ, está debidamente facultado para otorgar dicho poder.
Niego y Rechazo, por no ser cierto, “que el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA al igual que la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción Judicial sede Acarigua, ambos funcionarios INCURRIERON EN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO”, ya que ambos organismos no aplicaron una norma derogada, no cometieron errores de interpretación, así como tampoco se fundamentaron en hechos falsos o no relacionados con el asunto objeto de sus decisiones.
Niego y Rechazo, por no ser cierto, que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, incurriera en Falso supuesto, por indicar que la solicitud de reenganche debía contener la fecha de despido. Es importante insistir en lo estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), el cual nos indica que la recurrente cuenta con solo 30 días continuos para interponer la denuncia, y al omitir indicar la fecha exacta del “supuesto despido”, no permitió determinar si estaba dentro del lapso establecido en dicho artículo.
Niego y Rechazo, por no ser cierto, que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, violara lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivado en que durante el procedimiento de Reenganche, quedó demostrado que la recurrente no fue trabajadora de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A.
Niego y Rechazo, por no ser cierto, que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, violara lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que las nóminas fueron presentadas en su debida oportunidad legal.
Niego y Rechazo, por no ser cierto, que “...el Inspector Jefe del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua, en la providencia administrativa de efectos particulares N° 098-2022...” incurriera en violaciones en su providencia; así como Niego y Rechazo por no ser cierto, que dichas violaciones fueran ratificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2024. En ambas decisiones, se puede apreciar que además de no incurrir en Falso Supuesto de Hecho y Derecho, las mismas fueron apegadas completamente a Derecho y que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en su sentencia, en aras de no contradecir el Principio de Preclusividad de los Lapsos, así como el Principio de Igualdad de las partes y del Derecho a la Defensa, declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto. Ya que de haberlo declarado con lugar, traería como consecuencia retrotraer el procedimiento de Reenganche y restitución de derechos, pudiendo así la parte actora subsanar los errores cometidos tanto en la solicitud y procedimiento del mismo. (Fin de la cita)
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
Antes que nada pasa este tribunal a resolver la impugnación e insuficiencia del Poder Apud Acta otorgado en fecha 14/11/2023 por el ciudadano GREGORY SAAD LAITOUNI COLMENAREZ en su condición de Director de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A. al abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO (f. 175 de la I pieza).
Tenemos que inicialmente, en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 28/11/2023 dicho poder fue atacado por la contraparte en base a que el ciudadano GREGORY SAAD LAITOUNI COLMENAREZ no se encontraba en el país para el momento en que fue otorgado dicho poder, así mismo fue solicitada por la abogada Cecilia Troconis la exhibición de los documentos originales del Acta Constitutiva de la entidad de trabajo a fin de verificar si la persona que otorgo dicho poder tiene la facultad para otorgar poder. (f. 5 y 6 de la II pieza)
Observa esta alzada, que el acto del otorgamiento del Poder Apud Acta, fue realizado en fecha 14/11/2023 en presencia de la secretaria del Tribunal, por tanto el acto de certificación del Poder Apud Acta tiene fe pública tal como lo consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y que también goza de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
De lo expuesto anteriormente, emerge, que el procedimiento de tacha es perfectamente aplicable para desvirtuar la legitimidad, autenticidad y veracidad de un documento público, (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 000101 de fecha 8 de junio de 2006).
En el presente asunto no fue solicitado el procedimiento de tacha correspondiente y los dichos de que el ciudadano GREGORY SAAD LAITOUNI COLMENAREZ no se encontraba en el país para el momento en que fue otorgado dicho poder, no fueron probados por la parte impugnante.
Por otra parte, tenemos que la Juez aquo, fijo el acto de exhibición de los documentos solicitados por la parte impugnante y se llevo a cabo en audiencia de exhibición de documentos de fecha 08/12/2023 donde se presentaron las copias certificadas de los estatutos de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A. y que le fue otorgado pleno valor probatorio por el aquo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (f.55 de la II pieza) y es ratificada dicha valoración por esta instancia por haber sido presentados oportunamente en el lapso estipulado.
Ahora bien, se desprende de la documentación consignada por el abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO, que el ciudadano GREGORY SAAD LAITOUNI COLMENAREZ es el Director de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A. (f.75 al 77) y está investido de cualidad para otorgar poder en representación de la misma según lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Por consiguiente, queda así acreditada la representación del abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO como apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A, para actuar en el presente procedimiento laboral de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se resuelve.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, observa esta alzada que la recurrente en su escrito invoca los vicios de del falso supuesto de hecho ya que de derecho; sin embargo solo limita a desarrollar el falso supuesto de hecho, en el que supuestamente incurrió la recurrida sin detallar el falso supuesto de derecho, por tanto queda delimitado como punto único a dilucidar en el presente caso, del falso supuesto de hecho:
Invoca el recurrente:
“…(omissis)… Violando con dicha afirmación de determinar al estado de darle la oportunidad a la trabajadora de que indique la fecha precisa del inicio de la relación de trabajo que alega, el horario de la jornada laboral y aclare fecha del alegado despido y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el mismo lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente y conocido pòr el Juez A Quo pues tal como lo dispone el mismo siempre el Trabajador no tiene que probar la relación de trabajo, ya que este gozará de la PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA, tal como lo dispone el artículo., NO PUEDE el A Quo determinar que dictar o declarar el Falso Supuesto, violentaría el debido proceso al principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa. Más aun, en autos se observan circunstantes o hechos que ocurrieron con posterioridad a la solicitud de reenganche que fueron pasadas por alto por las partes, como fue el hecho que se produjo una posible sustitución de patrono, tal como se evidencia de las actas de asamblea que cursan en el expediente administrativo, pues tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y que consta el Expediente Administrativo, solo le correspondía al Juzgado A Quo declarar el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, en virtud que el Inspector Jefe del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sede Acarigua le dio valor probatorio a DOCUMENTOS que no cumplían las exigencias requeridas en el auto de admisión de las pruebas y que fueron consignados fuera del lapso procesal, es decir, el lapso había PRECLUIDO, así como también determinar que el Inspector Jefe del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sede Acarigua, le atribuyo menciones a dichos documentos que no tenía.”(Fin de la cita).
Con referencia al vicio delatado, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En abundancia, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, la Juez de la recurrida confirmo la decisión de la Inspectoría del Trabajo, bajo los parámetros: que la trabajadora quien tenía la carga de demostrar el despido no lo hizo, la omisión en que incurrió la trabajadora de señalar en el escrito de solicitud Reenganche y Restitución de Derechos las exigencias contenidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Advierte esta alzada, que el hecho de que la Inspectoría se pronunciara sobre la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por la ciudadana CARMEN LEONOR PEREZ, la admitiera y ordenara su reenganche inicialmente no puede pretender que se tengan como ciertos los hechos narrados en dicha solicitud y menos aun que forzosamente la decisión le sea favorable; puesto que efectivamente el procedimiento del Órgano Administrativo es ordenar primeramente el Reenganche, no es menos cierto que a partir de este se desencadena el resto del proceso, tal como sucedió en el presente caso, donde la entidad de trabajo negó la relación de trabajo y se apertura la articulación probatoria, se llevaron a cabo todos los actos concernientes, finalizando todo el procedimiento con la providencia administrativa.
En efecto, este sentenciador puede apreciar de las actas del expediente administrativo la incoherencia de los hechos en cuanto al inicio de la relación y la omisión de su fecha de terminación o de ocurrencia de despido alegado, requisito fundamental para interponer el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, ya que son 30 días continuos que tiene el trabajador para interponer dicho procedimiento y que imposibilita al órgano administrativo determinar si está o no dentro del lapso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que lo conllevo a declarar Sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por la ciudadana CARMEN LEONOR PEREZ contra la ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA C.A. y ser confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, bajo la fundamentación del panorama tal como sucedió.
Por tanto se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho que sirvieron de fundamentos a la Juez de la recurrida para dictar la decisión de fecha 28/02/2024, en consecuencia no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.
En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA TROCONIS en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 28/02/2024; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA TROCONIS en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 28/02/2024; SE CONFIRMA la referida decisión; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA TROCONIS en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 28/02/2024; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA TROCONIS en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 28/02/2024; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión fecha 28/02/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo.
La Secretaria,
Abg. Yenifer Palma
En igual fecha, siendo las 10:45 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La Secretaria,
Abg. Yenifer Palma
OJRC/claybeth.-
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