REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro: S-R-2024-21.

DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-30.329.452.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogado LUÍS GRARDO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678.

DEMANDADA -RECURRENTE: C.A.DESTILERIA YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ, CERGIO MARTIN CUEVAS, JOEL ENRIQUE SILVA Y FRANYER JOSE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 46.050, 48.023, 257.577 y 229.236 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANYER HERNANDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la demandada (F.02), contra acta de fecha 29/04/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.04 al 07).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 13/06/2024 se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación por auto separado de fecha 18/06/2024, para el día 25/06/2024, a la 09:30 am. (F.19), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte apelante, quien expuso sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada DESTILERIA YARACUY C.A., contra acta de fecha 29/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SEGUNDO: Con lo respecta al acta de audiencia recurrida SE ANULA solo la solicitud realizada por el Tribunal de Juicio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) a que se realice nueva certificación; TERCERO: Se ordena que una vez recibido el expediente se fije la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de que se realicen las conclusiones respectivas y se dicte la decisión en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del trabajo y CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (F.24 y 25).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 25/06/2024.

La representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogado FRANYER HERNANDEZ, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:

 En razón a que el día 29 de abril del dos mil veinticuatro de la audiencia celebrada en el expediente SML-2023-01, en la cual la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, acordó oficiar al INPSASEL a los fines de realizar una nueva certificación medico ocupacional, lo cual con ello estaría cambiando la certificación parcial temporal a certificación parcial permanente, lo que nos ocasiona a nosotros una indefensión, porque esta certificación quedo firme ya que la contra parte o en este caso el accionante no uso la vía administrativa ni judicial, de acuerdo a la ley tenían 15 días para el recurso de consideración, luego de haber sido notificado 15 días, para el recurso jerárquico y luego tenía 180 días para un recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ejerció ni la vía administrativa ni la vía judicial, quedando firme esta certificación.

 Siendo esta misma certificación que utilizo el demandante o accionante para interponer su demanda o en este caso la pretensión judicial, en relación al acto administrativo como tal goza de los principios básicos y fundamentales de un acto administrativo como es la presunción de validez, la imperatibidad, obligatoriedad y la retroactividad, por tal razón esta certificación de capacidad parcial temporal al no haber sido impugnada o adversada, no puede la Juez modificar o extinguirla porque tendría en este caso no estaría ocasionando a nosotros un daño, estaría violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 En cuanto este acto administrativo INPSASEL estableció 61 días de curación , porqué en el caso de la certificación temporal requiere el trabajador que sufrió el accidente una rehabilitación o curación, y por tal razón se fijo una curación de 61 días y me atrevo a leer el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (es la contingencia que imposibilita al trabajador o trabajadora para trabajar por un tiempo determinado, mientras que la incapacidad permanente es la contingencia que genera el trabajador de una disminución parcial y definitiva de discapacidad un pago de dicha discapacidad establecido en función de un porcentaje que se determina).

 Pretender la Juez en este caso que INPSASEL establezca un porcentaje estaría cambiando la certificación de temporal a permanente en este caso, lo cual o tiene jurisdicción para ella tomar esta decisión, en vista de que estaría cambiando por completo modificando esta certificación y ocasionándonos un daño, en virtud de esta exposición ciudadano Juez nosotros solicitamos sea declaro con lugar este Recurso de Apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/06/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce de sus disconformidades con el análisis realizado por la sentenciadora que el punto controvertido en la presente causa versa sobre si la Juez recurrida actuó ajustada a derecho o no al suspender la celebración de la audiencia oral y pública de juicio hasta tanto se reciba nueva certificación solicitada a INPSASEL. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, sobre si la Juez recurrida actuó ajustada a derecho o no al suspender la celebración de la audiencia oral y pública de juicio hasta tanto se reciba nueva certificación solicitada a INPSASEL.

Sucede pues, que en fecha 29 de abril de 2024, en acta de continuación de la audiencia oral y pública de juicio la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, una vez culminada con la evacuaciones de todas las pruebas, acordó la suspensión de dicha audiencia a fin ordena oficiar a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para que realice nueva certificación medica ocupacional donde se determine el porcentaje de discapacidad del trabajador y que una vez conste en autos dichas resultas fijara la continuación de la audiencia.

Por cuanto, se hace necesario observar algunas actuaciones que no constan en el presente cuaderno de apelación, es por lo que solicito el asunto donde se origino dicha apelación Nro. SME-L-2023-01, al archivo común en vista que trabajamos como un Circuito Judicial.

Tenemos así, que la causa principal se origino con motivo de demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Eduardo González Montilla contra la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON S.A. actualmente C.A. DESTILERIA YARACUY, por cobro de indemnización derivados del accidente del trabajo, a cual fue anexado certificación medica ocupacional N° POR-0012-2022 de fecha 24/02/2022 , emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL (f. 64 de la I pieza) de la cual se desprende se certifico: que se trata de un accidente de trabajo, que devino en el trabajador ciudadano Miguel Eduardo González Montilla, una “DISCAPACIDAD TEMPORAL, permaneciendo el trabajador de reposo desde el 25/01/21 hasta el 26/03/21 conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD (N/A) POR CIENTO. ”

Debe señalarse, que la discapacidad temporal determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, está tipificada en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT como:

“ La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte. El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondiente s a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.

Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.

El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.

El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:

1. Discapacidad Parcial Permanente.

2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

4. Gran Discapacidad.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad temporal del trabajador o trabajadora”.

Nótese como esta disposición le otorga una serie de aspectos favorables al trabajador (salario, reposo, indemnización) que deben ser garantizados por la parte patronal, pero no otorga una ponderación de porcentaje a esta discapacidad por ser pasajero; sin embargo el trabajador goza de un periodo de tiempo para solicitar la revisión de dicha capacidad o de oficio el ente administrativo lo podrá realizar y evaluar si pasa a la siguiente categoría de discapacidad.

Siendo las cosas así, resulta claro que en el presente caso el trabajador no solicito la revisión, ni el INPSASEL lo realizo de oficio dentro del tiempo estipulado en la referida norma, quedando así concretada la “DISCAPACIDAD TEMPORAL” sin porcentaje por no aplicar al caso; tampoco fue interpuesto algunos de los recursos que le otorga la Ley Orgánica Contencioso Administrativa contra dicha certificación, sino que por el contrario la está haciendo valer para reclamar la Indemnización Derivada De Accidente De Trabajo; expresando de esta manera su conformidad con dicho acto y generando la firmeza con la cual dicha certificación hoy cuenta.

En esta perspectiva, esta alzada considera traer a colación sentencia N° 360, del 24/03/ 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que precisó lo siguiente:
…Omissis…
“La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter…” (fin de la cita)
De lo anterior se deduce, que para revocar un acto administrativo, debe haberse desarrollado un procedimiento administrativo (que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados) donde se hayan detectado vicios de nulidad que conlleven a una forzosa nulidad del acto.

Cabe destacar por otra parte, sentencia N° 1316, de fecha 08/10/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que dejó establecido:
…Omissis…
“En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.” (fin de la cita).
Evidentemente, yerra la Juez de la recurrida pretender en este asunto muy distinto a un recurso de nulidad, donde lo demandado es el cobro de indemnizaciones derivados de accidente de trabajo, ordenar al ente administrativo que emita una nueva certificación, mas aun imponiendo se establezca el valor de un porcentaje en una discapacidad que no aplica, por lo que en total ausencia de un procedimiento de recurso de nulidad que es la vía para anular un acto administrativo y que se desarrolle uno nuevo, lo decidido por la recurrida no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada DESTILERIA YARACUY C.A., contra acta de fecha 29/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SEGUNDO: Con lo respecta al acta de audiencia recurrida SE ANULA solo la solicitud realizada por el Tribunal de Juicio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) a que se realice nueva certificación; TERCERO: Se ordena que una vez recibido el expediente se fije la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de que se realicen las conclusiones respectivas y se dicte la decisión en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del trabajo y CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada DESTILERIA YARACUY C.A., contra acta de fecha 29/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Con lo respecta al acta de audiencia recurrida SE ANULA solo la solicitud realizada por el Tribunal de Juicio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) a que se realice nueva certificación; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se ordena que una vez recibido el expediente se fije la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de que se realicen las conclusiones respectivas y se dicte la decisión en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del trabajo; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214 º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Claybeth Márquez
En igual fecha, siendo las 10:30 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Claybeth Márquez


OJRC/claybeth.-