REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: S-R-2024-22
DEMANDANTES: NEHOMAR PEÑA y PABLO VASQUEZ, titular de la cédula de la cedula de identidad Nr. 14.980.953 y 12.528.328 en su orden, miembros de la Organización Sindical Unión Sindical única de Trabajadores de la empresa COPOSA (UNSTRACOPOSA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SANDRA C MARTINEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 102.125.
DEMANDADO: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA). inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 28/01/1974 bajo el N° 22, folio 39 al 56, representada por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V.6.981.164 en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogado NAHUAL NAIME YEHIL y LUIS JOSE LEON LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 62.635 y N° 135.383 en su orden.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos NEHOMAR JOSE PEÑA y PABLO VASQUEZ, asistidos por la abogada SANDRA MARTINEZ (f. 245 de la II pieza), contra la decisión de fecha 23/05/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (f. 231 al 243 de la II pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 18/06/2024 (F. 165 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 26/06/2024, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 09/07/2024, a las 09:30 a.m. (F. 166 de la II pieza), momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 102.125, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y No se condena en costas del recurso conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. (f.173 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 23/05/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F. 231 al 243 de la II pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
De conformidad con lo anterior, se puede evidenciar que el Sindicato Único de
Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), no tenía la
representación que se atribuye por cuanto el poder mediante el cual pretendía la Junta Directiva no fue otorgado por los trabajadores en forma auténtica.
En el caso de marras, este juzgador no observa en las actas procesales que la masa trabajadora constituida por 598 trabajadores haya otorgado poder autenticado tal como lo señala la referida Sala, es decir, a través de un funcionario público con Ocultad para ello, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los ciudadanos NEHOMAR PEÑA y PABLO VASQUEZ, por lo que se evidencia que no tienen la cualidad para actuar en representación de ellos y en consecuencia, no tiene bajo ningún concepto cualidad para que a su vez otorgue poder Apud - Acta a un abogado de su confianza, por lo que quien funge como apoderada judicial en la presente causa no tiene la legitimación jurídica para actuar en el presente juicio. Así se decide.-
Ahora bien, es menester para quien suscribe señalar que el presente asunto se trata de diferencia por concepto de cesta ticket de alimentación debido a un incremento decretado por el Ejecutivo Nacional el 01 de mayo de 2023 de 45,00 bolívares a 1.000,00 Bs. con un ajuste mensual tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo que se denota que se trata de derechos individuales y no colectivos, a tales efectos los trabajadores debieron otorgar poder autenticado a la persona de su confianza para que ejerza su representación y defensa de sus derechos. Así se decide.-
No obstante, en cuanto al petitorio de los accionantes la parte demandada alega que pago dicha diferencia a sus trabajadores aún cuando la parte actora desconozca de dicho pago, este juzgador observa en las documentales que riela desde el folio 84- 114 de la I pieza el pago por concepto de cesta ticket, siendo que la cantidad supera lo demandado por consiguiente este sentenciador declara que el objeto que dio origen a la presente causa se extinguió. Así se decide.-
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
…omissis…
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal declara
INADMISIBLE y por consiguiente SIN LUGAR la presente causa ASÍ SE DECIDE. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos NEHOMAR JOSÉ
PEÑA y PABLO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad Nro. V-14.980.953 y V-12.528.328, para intentar la presente acción, en virtud de las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción intentada por los ciudadanos NEHOMAR JOSÉ PEÑA y PABLO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad Nro. V-14.980.953 y V-12.528.328, respectivamente, en contra de la sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), por diferencia del cesta ticket en virtud de las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos NEHOMAR JOSÉ PEÑA y PABLO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad Nro. V-14.980.953 y V-12.528.328, respectivamente, en contra de la sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA),por diferencia del cesta ticket, en virtud de las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. . (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y no recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/07/2024.
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogada SANDRA MARTINEZ, expuso:
En primer lugar ciudadano Juez quisiera hacer un punto previo respecto a lo que es el desarrollo de la audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual se cometieron diferentes irregularidades.
En el primer termino destacamos que el desorden, en el cual se manejo el expediente incluso en la sentencia el Juez maneja unos folios que no se corresponde a lo que realmente se indica en el expediente.
El segundo termino se abrió una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual esta representación hizo contestación a la referida incidencia y en el acto de la audiencia de juicio le hice mención al ciudadano Juez, que si se me iba a dar oportunidad para hacer mención a la contestación como me correspondía y el ciudadano juez simplemente me señalo que eso constaba en el expediente y que no era necesario de que yo hiciera mención.
Aunado al hecho de que se me reprime en cuanto a la alegación de hechos nuevos cuando existe una incidencia indudablemente de que se me debe de permitir traer hechos nuevos conforme a lo que esta alegando mí parte contraria.
Y por otro lado señalo también el error inexcusable del ciudadano Juez de Juicio cuando no indica de manera precisa en las actas lo que se está señalando en el desarrollo de la audiencia por cuanto simplemente señala que existe una grabación, por lo cual considero que existe una irregularidad en el desarrollo del proceso y en la celebración de la audiencia de juicio.
En cuanto a las denuncias formuladas por esta representación en cuanto a la sentencia dictada en la presente causa conforme a la fundamentación que hizo esta representación de denuncia el vicio de la sentencia por omisión, conforme al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el ciudadano Juez Aquo señala que se trata de una diferencia de cesta ticket, cuando se trata de un incumplimiento es una demanda por incumplimiento de la clausula 37 de la convención colectiva 2015-2018, aunado al hecho el ciudadano Juez señala que esta representación no especifico en el libelo de demanda la referida clausula cuando se hace referencia al libelo de demanda en la clausula y aunado al hecho que esta representación consigno la convención colectiva 2015-2018, y así consta en el folio 221 del cuaderno separado.
En cuanto a la falta de cualidad que señala el ciudadano Juez, cabe destacar que el libelo de demanda fue presentado por los ciudadanos secretarios general y secretario de finanzas de la organización sindical UNSTRACOPOSA lo cual tiene cualidad activa y tienen legitimidad por la causa.
Señala el ciudadano Juez que no fueron presentados requisitos, los requisitos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente están establecido en el artículo 123 señala solamente que se debe indicar la identificación, la dirección, el objeto, lo que se peticiona, no nos señala que se deben acompañar otros requisitos, y así lo verificó la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y admite la referida demanda aunado al hecho que la Ley Orgánica del Trabajo dice que cuando un representante del sindicato acude vía judicial únicamente debe estar asistido de abogado, es el único requisito que establece la Ley Orgánica del Trabajo no establece ningún otro requisito asistido de abogado, y así lo hicieron estos ciudadanos.
Por lo tanto denuncio también el error en la sentencia de los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a las documentales, una vez que se abra la incidencia es que los representantes de la organización sindical presentan las referidas documentales necesarias para demostrar la cualidad y la legitimación, sin embargo el ciudadano Juez al folio 250, 252 y 237 simplemente de manera inexcusable desecha todas las pruebas, él no le da valor probatorio, donde se puede verificar la representación de los ciudadanos Nehomar Peña y Juan Pablo Vázquez, no da valor probatorio a los estatutos, no da valor probatorio a las convocatorias y actas de asambleas que se realizaron, pretender que estos ciudadanos presentaron esas actas antes al momento de presentar la demanda es absurdo ciudadano Juez porque no es un requisito, aunado al hecho que eso significaría que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estuviera haciendo análisis sobre el fondo de la causa.
Indudablemente que al momento que se presenta el poder apud acta es que ellos deben acompañar estos requisitos que son, por supuesto el ciudadano Juez desecha de manera inexcusable lo que es el listado de afiliado y es necesario para verificar que efectivamente en las actas de asamblea general extra ordinaria en las convocatorias se hicieron conforme a los estatutos, desecha también las actas la solicitud que hacen los trabajadores para que efectivamente se presente la demanda, los únicos que pueden pedir la nulidad de las referidas actas de asamblea de las convocatorias son los trabajadores afiliados, sino hay una impugnación por parte de estos trabajadores afiliados las actas tienen pleno valor probatorio frente a terceros y ningún momento consta en el expediente que haya sucedido tal situación, por lo tanto debió el ciudadano Juez darle pleno valor probatorio a las referidas documentales.
Denuncio también la violación de los artículos 77 con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el ciudadano Juez le da pleno valor probatorio a unas documentales simples, señala que no fueron impugnadas cuando fueron impugnadas en el acto, inclusive en las conclusiones que realiza cada representación niega y rechaza y contradice que efectivamente se haya efectuado un pago que esas documentales simples no son probatorias, que efectivamente la representación patronal haya realizado ese pago aunado al hecho de que la representación patronal desecho, descartó las pruebas solicitadas con respecto a pruebas de informe, pruebas de exhibición por lo tanto ella misma no puede darle valor probatoria a unas documentales que ella misma señalo que no podían ser ratificadas por el Tercero, que no parten en el presente proceso, hubo silencio de prueba porque esta representación patronal también consigno unas actas convenio en la cual se puede verificar incluso en diciembre del 2023 la representación patronal hizo convenios y acuerdos donde efectivamente se verifica que estos señores representan al sindicato y que los beneficios contractuales les corresponde a todas las masas de trabajadores, por lo tanto también delato el silencio de las pruebas, en conclusión ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de fundamentación de la presente apelación.
Al concedérsele el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada- no recurrente, abogada NAHUAL NAIME YEHIL, para ejercer su derecho a réplica éste manifestó (transcripción parcial):
En realidad voy a comenzar con el punto previo porque pareciera que estuviésemos manejando dos expedientes totalmente distintos cuando escucho a la parte decir que por pruebas de informes nosotros negamos cuando en realidad quienes denunciaron las pruebas fueron ellos.
Pero comienzo con el punto previo de la parte habla de un desorden procesal por cuanto no se sustancio algo que se refiere a la impugnación de un poder, fui yo quien impugno el poder y realmente la sentencia no se refiere a la impugnación del poder, que además hubiese sido procedente totalmente si se hubiese tenido que pronunciar con respecto a ello.
Por qué, porque el pronunciamiento del Tribunal se refirió a algo que está confundiendo abiertamente la parte recurrente que es un requisito de nacimiento del proceso que es la cualidad, la cualidad no es un requisito de forma, la cualidad es un requisito para que la acción proceda, la principal denuncia que hicimos desde el primer día porque nosotros también consideramos que este procedimiento no era admisible y porque no era admisible, porque los derechos que se están discutiendo acá son derechos individuales y para los derechos individuales lo ha dicho la jurisprudencia reiteradamente y lo dice la Ley Orgánica del Trabajo y así lo ratifica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesaria la cualidad es necesaria que tengan un poder o de representación o el derecho directamente, el derecho no lo tiene directamente dos personas que dicen representar un sindicato que le aclaro a este Tribunal y le aclaro nuevamente a la contra parte que nosotros no hemos desconocido en ningún momento del procedimiento que representan ellos, en el sindicato lo hemos dicho, que ellos como dos representantes individuales del sindicato no se pueden abrogar la representación de quinientos noventa y algo trabajadores como ellos mismos afirman en la demanda por un derecho que además no es un derecho colectivo que esta además claramente definida en la doctrina total del trabajo que un derecho colectivo lo que nos abunda en la asociación.
Ahora bien muy importante porque la parte dice que alego la convención colectiva, no solo consigno una convención colectiva que cuya clausula que a la que refiere verbalmente tuvo correcciones, ni si quiera hizo una reclamación por eso y además se lee claramente la demanda que lo que está pidiendo es el cumplimiento de una opinión del Ministerio del Trabajo, opinión que además en definitiva no es vinculante para esta causa, pero la realidad de los hechos.
Primero que nosotros impugnamos las pruebas que se acompañaron en copias simples.
Segundo que la nulidad de la asamblea la está trayendo ella como uno de nuestros alegatos de nuestro segundo alegato inadmisibilidad por falta de representación porque si usted observa ciudadano Juez, los ciudadanos NEHOMAR JOSE PEÑA y PABLO VASQUEZ, presentaron una demanda sin ni siquiera tener autorización alguna.
Que además hemos dicho en todo el juicio, no es suficiente un acta de asamblea que los autorice ellos necesitan poder autentico o asistencia por cada uno de ellos en un juicio de esta entidad, pero yo no salgo de mi sorpresa porque en realidad esta es primera vez que ellos expresamente niegan que el pago se realizó.
Pero a todas estas yo no logro entender que hacemos en un Juicio en el que primero ha habido falta de cualidad, falta de representación ha habido una serie de vicios, impugnación de poder que no era valido porque es que ni si quiera la manera en que ellos exhibieron, la asamblea que no lo facultaba de todas maneras para esto fue valida.
Pero estamos en un Juicio en el que COPOSA voluntariamente decidió asumir un equivalente a los 40 dólares que había expuesto el ejecutivo pero voluntariamente lo hizo porque en este Juicio ellos no tenían ni la cualidad, ni la forma de representación.ñ
Además hay una serie de vicios que hemos venido denunciando en todo el procedimiento como por ejemplo acompañar junto al irrito poder apud acta, un acta totalmente de fecha totalmente distinta a la que le correspondía y además luego hacen la aclaratoria manual, pero cuando pedimos la exhibición de los libros, los libros no están presente porque las asambleas no se realizan por una computadora en donde alguien dice que ha habido una acta asamblea no verificable, pero pedimos la exhibición y ni si quiera eso, aun así porque insistimos por acta de asamblea ellos no podían dar autorización.
Fíjese que incluso en esa asamblea irrita que ellos hicieron que igual no los autorizaba en donde se supone que los autorizan a otorgar un poder no lo pueden facultar de esa manera porque no es la manera pública, ellos hablan en el propio escrito que consignan del número afiliado de trescientos y algo afiliados, cuando en realidad en la demanda dice que representan a quinientos noventa y ocho personas, hablan del silencio de pruebas, por unas pruebas que consignaron posterior a la audiencia hablando de hechos nuevos y esas actas que ellos consignan son actas de representación que en materia administrativa si tiene el sindicato, pero en materia judicial es donde ha sido totalmente clara la jurisprudencia y ellos no se pueden abrogar una legitimación que no tiene.
Pero le decía que me causa demasiada sorpresa porque al día de hoy COPOSA desde el 7 de febrero asumió los 40 dólares pero aun una cuenta muy sencilla, es ciudadano Juez es que ellos reclamaron una diferencia de 1.000 bolívares a 40 dólares por mes y nosotros no pagamos eso, pagamos más porque, porque nosotros tenemos una clausula que ellos no conocían y no manejaron en el expediente, lo tuvimos que consignar nosotros y nosotros llevamos la actualización.
Y yo les decía que yo siento incomodidad por estar en un Juicio en donde ellos mismos no han desconocido jamás que se les ha pagado, en este momento dicen que no le consta que ha pagado pero en audiencia y en todo, en la reproducción de la audiencia usted lo puede ver nunca alegaron que se pagó, COPOSA ya pago y estamos en un Juicio incluso en el que yo denuncie inmediatamente perdida de los hechos, yo dije llame a la parte y pregunte y constate que se pagó.
Y nos han llevado hasta acá en un Juicio absolutamente innecesario en donde no tienen legitimación, no tienen legitimidad, no tiene ninguna de las dos condiciones y adicionalmente un Juicio que perdió absolutamente los registros, les voy a delatar que ellos consignaron un poder estando todavía en la sede del Tribunal un poder apud acta nuevo, porque otorgaron un poder apud acta con nuevos trabajadores, porque consideran que hacía falta poder individual, sino no hubiesen otorgado un poder por unos cuantos trabajadores 5 o 6 trabajadores para este mismo Juicio una vez terminada sentenciado el Juicio.
Es obvio que requerían poder, que no tenían poder, que no tenían cualidad para actuar como actuaron y se presentaron la demanda en un abogado diciendo que son dos miembros que además no legitiman en el sindicato porque la combinación para legitimar al sindicato es secretario actas y secretario general.
Es obvio que aquí ha habido erros importantísimo en el procedimiento pero estamos en un Juicio en Segunda Instancia que no debió pasar de la fase preliminar por la falta de cualidad y en todo caso si lo hubiese pasado por la falta de cualidad hubiese pasado por la impugnación del poder inmediatamente pero es la falta de cualidad la que abstiene del nacimiento de este proceso, a todo ellos solicitamos entonces se mantenga la decisión y que sea declarado sin lugar el recurso con expresa condenatoria en costas a la parte recurrente
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 09/07/2024 y 16/07/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por el sentenciador ad-quo, se deriva si actuó ajustado a derecho o no al declarar la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción y sin lugar la acción intentada.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.
Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo la demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), alegado la falta de cualidad de los actores para intentar la demanda; corresponde al Tribunal resolver tal controversia como punto argüido. Así se establece.
Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 25/03/2024 (F.175 al 180 de la II pieza).
Ahora bien, éste a quem, deja sentado que en la sección siguiente procederá a mencionar las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, admitidas por la Juez de Juicio, descenderá a su apreciación y determinará si existe o no algún vicio y/o quebrantamiento o violación de normas de orden público en la valoración efectuada por la recurrida. Así se señala.
APRECIACIÓN PROBATORIA
A LA INCIDENCIA DE OPOSICION DEL PODER
LA PARTE IMPUGNANTE PROMUEVE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
Documentales:
1.- Documental cursante al folio 37-48 del cuaderno, referente a Estatutos
de Sindicato Unión Sindical Única de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa
Coposa del Municipio Páez del estado Portuguesa (UNSTRACOPOSA), la cual se
otorga valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia los estatutos del Sindicato
Unión sindical Única de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa COPOSA del
Municipio Páez estado Portuguesa (UNSTRACOPOSA) siendo el conjunto de normas
por la cual dicho sindicato debe regirse. Así se decide.
2.- Documental cursante en el folio 5 al 10 del cuaderno, referente a la admisión de los
hechos realizada por el presentante de la demanda en el documento que cursa en los
folios del siete (07) al diez (10) del cuaderno, la cual se le otorga valor probatorio por
no ser impugnada por la parte contraria. Así se decide.
3.- Documental cursante en el folio 63 del cuaderno, referente a Copia simple de
instrumento poder apud acta objeto de la impugnación, la cual se le otorga valor
probatorio por no ser impugnada por la parte contraria. Así se decide.
De la Solicitud de Prueba de Informes:
Al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS), no consta en las actas procesales resultas de la misma, por lo tanto no tiene nada que pronunciarse este juzgador. Así se decide.-
De La Solicitud De Exhibición:
Referente a que la parte demandante exhiba:
a) Libro de asamblea General en la que se encuentran las Asambleas de Trabajadores Ordinarias y Extraordinarias del año 2023 hasta la actualidad.
b) Poderes otorgados de forma autentica a la Unión Sindical Única de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Coposa.
Por cuanto la parte demandante no exhibió los documentos, este Juzgador
aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE IMPUGNADA:
Documentales:
1.-Documental marcada con la letra “A” cursante al folio 67-91 del
cuaderno, referente a Estatutos de Sindicato Unión Sindical Única de
Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Coposa del Municipio Páez del
estado Portuguesa (UNSTRACOPOSA) por cuanto dichas documentales fueron
valoradas anteriormente, este juzgador no tiene nada que pronunciarse. Así se
decide.-
2.-Documental marcada con la letra “B” cursante al folio 92-94 del
cuaderno, referente a Auto Nro. 0329-2021 de fecha 09/06/2021 emitido por
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS)T siendo que dicha
documental fue promovida con el objeto de demostrar que tanto el secretario general
como el secretario de finanzas tienen legitimidad, este juzgador las desecha del
proceso toda vez que la legitimidad de los mismos no es punto controvertido. Así se
decide.-
3.-Documental marcada con la letra “C” cursante al folio 95-100 del
cuaderno, referente a Oficio de fecha 31/05/2023 dirigido a la Jefa del Registro
Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), siendo que dicha documental fue
promovida con el objeto de demostrar la cantidad de trabajadores afiliados a la
organización sindical y el quorum reglamentario 'de los estatutos para celebrar
Asambleas Generales Extraordinaria, este juzgador la desecha del proceso toda vez
que no aporta nada al punto controvertido. Así se decide.-
4.-Documental marcada con la letra “E” cursante al folio 101-115 del
cuaderno, referente a solicitud con firma y huella de trabajadores y trabajadoras
afiliados a la organización sindical mediante la cual solicitan convocar a
Asamblea General Extraordinarias, siendo que dicha documental fue promovida con
el objeto de demostrar que las convocatorias son requeridas por los trabajadores y
trabajadoras afiliados a la organización sindical y que no prevalece la inactividad de un
solo miembro de la Junta Directiva, como el caso el Secretario de Actas, este
juzgador la desecha del proceso toda vez que en dicha solicitud se vislumbra como
punto a tratar: 1.- Incumplimiento de la cláusula Nro. 33 ticket de alimentación
estipulado en la convención colectiva 2015-2018. 2.- Negativa del secretario de acta y
correspondencia de firmar junto con el secretario general las convocatorias de
asamblea general extraordinarias solicitadas por los afiliados y afiliadas, así las cosas
este juzgador, no observa que fueron convocados para otorgar poder a los
representantes sindicales, por lo que no aportan nada al proceso que se ventila. Así
se decide.-
5.-Documental marcada con la letra “G” cursante al folio 116-136 del
cuaderno, referente a Convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de
fecha 04/12/2023 con firma del Secretario General Nehomar Peña y de los
trabajadores afiliados y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 06/12/2023. siendo que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar
que las convocatorias son requeridas por los trabajadores y trabajadoras afiliados a la
organización sindical y que no prevalece la inactividad de un solo miembro de la Junta
Directiva, como el caso el Secretario de Actas, este juzgador la desecha del proceso
toda vez que en dicha solicitud se vislumbra que el motivo de la misma es apoya y
respaldar la demanda laboral por incumplimiento de la cláusula Nro. 33 del C.C. 2015-
2018 así como la falta de firma del secretario de actas y correspondencia en las convocatorias firmen junto al secretario general dos miembros afiliados a la organización sindical, así las cosas este juzgador, no observa que fueron convocados
para otorgar poder a los representantes sindicales, por lo que no aportan nada al
proceso que se ventila. Así se decide.-
6.-Documental marcada con la letra “H” cursante al folio 137-143 del
cuaderno, referente a Convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de
techa 08/01/2024 con firma del Secretario General Nehomar Peña y de los
trabajadores afiliados y Acta de Asamblea General Extraordinaria rectificada en
su fecha de celebración, siendo que dicha documental fue promovida con el objeto
de demostrar la facultad del secretario general para delegar poder en apoderado
judicial, este juzgador la desecha del proceso toda vez que los mencionados
ciudadanos no tienen la cualidad para otorgar a su vez poder en apoderado judicial.
Así se decide.-
7.-Documental marcada con la letra “I” cursante al folio 221 del cuaderno,
referente a Covención Colectiva 2015-2018, siendo que dicha documental fue
promovida con el objeto de demostrar que dicha convención colectiva ampara a todos
los trabajadores y trabajadoras de COPOSA, este juzgador la desecha del proceso
toda vez que no aportan nada al proceso que se ventila, ya que en el escrito libelar se
denota que su pretensión en todo momento se refiere al pago del retroactivo del cesta
ticket sin hacer referencia a la mencionada cláusula. Así se decide.-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS PARA LA CAUSA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Documentales:
1.- Marcada con la letra “A”, cursante en los folios 133-135 del
expediente, en original, referente a Dictamen Nro. 038 de fecha 10/11/2023 emitido
por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social
Trabajo, siendo que dicha documental constituye la opinión emanada de la
Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, la
cual no tiene carácter vinculante a tales efectos se desecha del proceso. Así se
decide.-
2.- Marcada con la letra “B”, cursante en los folios 136-200 de la primera
pieza y desde el folio 02-119 de la segunda pieza, referente a Recibos de pagos de
trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, por cuanto dichas
documentales fueron impugnadas en la audiencia oral y pública por ser consignadas
en copias simples tal como se evidencia en la reproducción audiovisual en el minuto
18:58, y siendo que la parte promovente no insistió en hacer valer las referidas
documentales, este juzgador las desechas del acervo probatorio. Así se decide.-
De La Solicitud De Exhibición, prueba de informe e inspección judicial:
Por cuanto la parte promovente desistió en fecha 26/04/2024 (f.218 de la II pieza) de
dichas pruebas y siendo la misma homologada por este Tribunal en fecha 30/04/2024,
este juzgador, no tiene nada que pronunciarse al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.-Promueve documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 122-133 del
expediente, referente a Estatutos de Sindicato Unión Sindical Única de
Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Coposa del Municipio Páez del
estado Portuguesa (UNSTRACOPOSA) por cuanto dichas documentales fueron
valoradas anteriormente, este juzgador no tiene nada que pronunciarse. Así se
decide.-
2.-Promueve documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 134-139 del
expediente, referente a Contrato celebrado entre Coposa y Cestaticket Services
(CESTATICKET), por cuanto en dicha documental se evidencia que la entidad de
trabajo celebro contrato de servicio ticket plus transferencia para cumplir con el pago
del cesta ticket de alimentación a los trabajadores, y siendo no impugnada por la parte
contraria, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
De la Solicitud de Prueba de Informes:
1) Al Cestaticket Services (CESTATICKET), no consta en las actas procesales resultas de la misma, por lo tanto no tiene nada que pronunciarse este juzgador. Así se decide.-
Con referencia a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, dado el carácter confirmatorio de la sentencia, aunado a que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por el juez de Juicio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada resolver la inconformidad explanada por la representación judicial de la parte demandante recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a la sentencia recurrida:
La falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción.
Con relación a la falta de cualidad alegada por la demandada, vale decir los ciudadanos NEHOMAR PEÑA y PABLO VASQUEZ, para interponer el presente juicio, considera esta alzada oportuno traer a colación lo relativo a la denominada falta de cualidad que, según el maestro Luís Loreto, está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva), concluyéndose pues, que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo por excelencia.
Por su parte, el procesalista Mario Pesci Feltri Martinez, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:
“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Pág. 23).
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
Así pues, reseñado lo anterior tenemos que los ciudadanos NEHOMAR PEÑA y PABLO VASQUEZ, ya identificados, interponen la presente demanda como miembros de la organización sindical Unión Sindical Única de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Coposa del Municipio Páez del estado Portuguesa (UNTRACOPOSA), con el fin de representar a 598 trabajadores, de los cuales 314 se encuentran afiliados a la organización sindical y el resto no, por reclamo de diferencia en el pago de cestaticket socialista.
El Tribunal aquo declara con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada por considerar que tal reclamado es un derecho individual y que la mencionada masa trabajadora no otorgo poder autenticado a los ciudadanos NEHOMAR PEÑA y PABLO VASQUEZ, para que los representara en dicho proceso, ni para que estos a su vez otorgaran poder apud acta algún abogado.
Es conveniente traer a colación Sentencia N° 945 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/06/2012 (caso AGROPECUARIA NIVAR C.A. “AGRONIVAR”,) en la que se resolvió:
“Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala considera pertinente abordar dos aspectos que resultaban fundamentales para garantizar el derecho de la defensa de las partes en el proceso laboral:
El primero de ellos está referido a la legitimación de los Sindicatos para actuar en juicio en nombre de uno o varios o la totalidad de trabajadores de una empresa, agremiados o no para reclamar derechos subjetivos.
El artículo 408, letra d) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 5.122 del 9 de julio de 1997), aplicable rationae temporis a la presente causa, disponía lo siguiente:
“Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
(…)
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)”.
La referida norma ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Social, la cual en forma reiterada ha establecido lo siguiente:
“(…) los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal (sic) d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
(…)
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente (…)” (sentencia núm. 263/2004 del 25 de marzo, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. Instituto Nacional de Hipódromos).
Igualmente, esta Sala también interpretó constitucionalmente el referido artículo, mediante sentencia núm. 222/2010 del 12 de abril, caso: Fernando Sandoval y otros, estableció que “(…) es estrictamente necesario como se dijo anteriormente, la existencia de un poder otorgado por cada uno de los trabajadores, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley adjetiva, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (también véase sentencia núm. 1226/2006 del 19 de junio, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa) y si los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato están facultados –conforme a sus estatutos- para representarla es como asociación de derecho social, sin que ello entrañe “la facultad de representar judicialmente a los trabajadores” a menos que conste “mandato suficiente a favor de él –referido al Sindicato- o abogado alguno para representarlos judicialmente”.
Por ende, conforme a la doctrina que precede, aplicable al caso de autos, cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización tal como lo exige la letra d) del artículo 408 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir, cuando se trate de derechos genéricos, colectivos y sindicales, ya que no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, por lo que en tal supuesto sí tienen legitimidad (véase sentencia de esta Sala núm. 3648/2003 del 19 de diciembre, caso: Fernando Asenjo).
En este orden de ideas, debe notarse que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que “(…) las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)”, es decir que debe ser autorizado por el funcionario público competente, como un Registrador, un Juez, Notario Público u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.
En el caso sub examine, se aprecia que el poder mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) pretendió acreditar la representación en nombre de un grupo de trabajadores de dicha empresa, consistente en una copia certificada –por el Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia de la organización sindical- del Acta de Asamblea extraordinaria del 6 de enero de 2011, no se otorgó en forma auténtica, esto es con arreglo a las disposiciones citadas supra, puesto que no fue autorizado por alguno de los funcionarios públicos con facultad para ello, por lo que dicha representación no se puede tener como válida. Así pues, dada su falta de legitimación tampoco podían los miembros de esa Junta Directiva otorgar otro mandato o sustituir el mismo en abogados; situación que nunca fue advertida por el Tribunal que admitió la demanda laboral.
Intrínseco a este aspecto, resulta adecuado hacer referencia a la asistencia jurídica que tuvo el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) al momento de interponer la demanda. La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)” (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: Robert José Cancino Tovar y otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres; 1.325/2008 del 13 de agosto, caso: Iwona Szymañczak).
De este modo, la actuación del 1 de febrero de 2011 (folio 9 del anexo 1 del expediente), mediante la cual los miembros de la Junta Directiva del aludido Sindicato confirieron poder apud acta, con arreglo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados Enyol Torres, Orlando Oquendo y Mazerosky Portillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.607, 140.501 y 140.089, respectivamente, para que ejercieran su representación y la de sus “mandantes” en el referido juicio (folios 9 al 13 del anexo 1 del expediente), sin que el funcionario o funcionaria de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia que autorizó el acto hiciera constar alguna nota referente a la constatación del documento que pudieron presentar los otorgantes en el que constaba su condición de mandantes de los trabajadores que decían representar, conforme lo dispone el artículo 155 eiusdem., evidencia que fue erróneo considerar que dicho poder fue válidamente conferido. Por tanto, ante la carente capacidad de postulación de los miembros de la Junta Directiva del tan mencionado Sindicato, resultaba inadmisible en derecho tal sustitución de mandato.” (Fin de la cita)
Criterio ratificado en Sentencia N° 1137 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/08/2012, en la que dejó establecido:
“Ahora bien, según se desprende de la lectura efectuada a la decisión N° 945/12 dictada por esta Sala Constitucional, se puede evidenciar que la situación sometida a revisión en esta solicitud, fue objeto de análisis en esa oportunidad, cuando esta Sala efectuó pronunciamiento en el sentido de que el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), no tenía la representación que se atribuye por cuanto el poder mediante el cual pretendía la Junta Directiva actuar en juicio, no se otorgó por los trabajadores en forma auténtica conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal conclusión llegó esta Sala Constitucional al advertir que “el poder mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) pretendió acreditar la representación en nombre de un grupo de trabajadores de dicha empresa, consistente en una copia certificada –por el Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia de la organización sindical- del Acta de Asamblea extraordinaria del 6 de enero de 2011, no se otorgó en forma auténtica, esto es con arreglo a las disposiciones citadas supra, puesto que no fue autorizado por alguno de los funcionarios públicos con facultad para ello, por lo que dicha representación no se puede tener como válida. Así pues, dada su falta de legitimación tampoco podían los miembros de esa Junta Directiva otorgar otro mandato o sustituir el mismo en abogados; situación que nunca fue advertida por el Tribunal que admitió la demanda laboral”.
Así las cosas, puesto que esta Sala declaró la falta de validez del poder mediante el cual los abogados se atribuyeron la representación del señalado Sindicato que dijo actuar en nombre de un grupo de trabajadores, mal puede darse trámite a una solicitud de revisión formulada por los mismos abogados en presentación del referido Sindicato.” ( fin de la cita)
En función a los criterios jurisprudenciales antes señalado, tenemos que no basta con ser miembros de una junta directiva de Sindicatos para representar a los trabajadores en un proceso judicial de derechos individuales, sino que conlleva al cumplimiento de formalidades previstas en la ley adjetiva, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que esta representación pueda tenerse como legítima.
Esta superioridad observa, que en el presente asunto, el ciudadano NEHOMAR PEÑA en su carácter de Secretario General de la organización sindical Unión Sindical Única de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Coposa del Municipio Páez del estado Portuguesa (UNTRACOPOSA), otorga poder Apud Acta a la abogada Sandra Carina Martínez Suarez, pretendiendo que esta profesional del derecho represente a todos sus afiliados en el proceso, anexando Copia del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.O.S) y de los estatutos internos del sindicato. (f.14 al 29 de la I pieza).
Se plantea entonces el problema, la masa trabajadora a la que se pretende representar mediante la organización sindical Unión Sindical Única de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Coposa del Municipio Páez del estado Portuguesa (UNTRACOPOSA), no otorgo al ciudadano NEHOMAR PEÑA poder alguno de forma autentica, para que éste los representara a ellos en procesos judiciales, ni muchos menos para que otorgara poder en nombre de estos a algún profesional del derecho, tal como la ha dejado establecido la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal. Así se aprecia.
Siendo las cosas así, mal puede el ciudadano NEHOMAR PEÑA, solo con el carácter de Secretario General de la organización sindical Unión Sindical Única de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Coposa del Municipio Páez del estado Portuguesa (UNTRACOPOSA) subrogarse la cualidad en nombre de todos los afiliados y no afiliados al mencionado sindicato para demandar a la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) por diferencia en el pago de cestaticket socialista. Así se decide.
Por tanto, este ad-quem, reafirma lo resuelto por el Tribunal aquo, en cuanto a la falta de cualidad declarada a los ciudadanos NEHOMAR PEÑA y PABLO VASQUEZ, para intentar la presente acción, así como de su inadmisión. Así se decide.-
Finalmente, es necesario para esta alzada advertir al Tribunal aquo, que declarada la inadmisibilidad de la demanda, era inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto. (Sentencia N° 562 de fecha 03/06/2023, Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 102.125, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y No se condena en costas del recurso conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 102.125, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.
TERCERO: No se condena en costas del recurso conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yenifer Palma
En igual fecha, siendo las 10:15 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria.
Abg. Yenifer Palma
OJRC/claybeth.
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