REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: S-R-2024-17
DEMANDANTE (NO RECURRENTE): MILENNY ENEIDA CASTILLO DIAZ, WILDER ALEXANDER BRICEÑO GRATEROL y WILMER JESUS AQUINO CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.- V-17.328.146, V.-16.567.610 y V.-17.545.718 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abg. RAMON FREITEZ RODRIGUEZ y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, identificados con matricula de I.P.S.A. Nros. 92.199 y 70.622 en su orden.
DEMANDADO (RECURRENTE): AGREGADOS SANTANITA C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el N° 10, tomo 41-A de fecha 23 de noviembre del año 2011, representada por su Presidente DANIEL PESTANA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.228.256.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
OBJETO DE LA APELACIÓN
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL PESTANA DE JESÚS, asistido por la abogada MÓNICA LÓPEZ (f.64) contra decisión de fecha 02 de mayo de dos mil veinticuatro (02/05/2024), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación interpuesta por los ciudadanos MILENNY ENEIDA CASTILLO DIAZ, WILDER ALEXANDER BRICEÑO GRATEROL y WILMER JESUS AQUINO CASTILLO (f.51 al 62).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el expediente ante este despacho, en fecha 16/05/2024 se procede a fijar por auto separado la oportunidad, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el 21/05/2024, a las 09:30 a.m. (f. 70), a la cual comparece la parte demandada-recurrente quien alega las pretensiones sobre las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido, se suspendió la celebración de la audiencia solicitando prueba de informe de oficio y llegada la misma se fijo la continuación de la audiencia para el día 04/06/2024, a las 09:30 a.m. en esta oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente AGREGADOS SANTANITA C.A., quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 04/06/2024 (f. 103 y 104), siendo publicada el texto integro del fallo en fecha 06/06/2024 (f.105 y 106), subsiguiente en fecha 13/06/2024 el ciudadano Daniel Pestana en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGREGADOS SANTANITA C.A. asistido por la abogada Rosa Virginia López, solicita la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la continuación de la audiencia (f.113 y 114), el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 18/06/2024 acordando anular la decisión publicada en fecha 06/06/ 2024 y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública de apelación para el día Jueves 20/06/2024 a las 10:00 a.m (f. 122 y 123), en esta oportunidad se efectuó nuevamente el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la comparecencia de la abogada YUMARY HURTADO, quien invocó ser apoderada judicial del ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS pero no tener a la mano dicho poder, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante no recurrente quienes expusieron sus observaciones, concediéndole a la abogada YUMARY HURTADO un lapso de 3 días para que consigne la documentación necesaria que acredite la cualidad alegada, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 4to día de despacho siguiente, (f. 124 y 125) llegada dicha oportunidad ésta superioridad declaró: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS, contra la decisión de fecha Dos (02) de mayo del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 02/05/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y TERCERO: Se condena en costas del recurso conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con fundamento a lo último expuesto (f.180 y 181).
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 20/06/2024.
La abogada YUMARY HURTADO, invocando la representación sin poder de la parte demandada -recurrente expuso lo siguiente:
Ciudadano Juez ante todo en aras del derecho a la defensa, establecido en la Constitución Nacional, y como hace rato se lo manifestaba aquí a los colegas el señor DANIEL PESTANA DE JESUS, viene siendo cliente mío desde el año 2016, he sido abogada de él, en otros circuitos yo tengo uno o dos poderes otorgados por Notaría, donde lo he representado al señor Daniel además de Poderes de apud acta que fue otorgado en diversas causas.
En virtud de que el señor Daniel me llamó hace un rato que se quedó accidentado en la ciudad de Acarigua, yo no tengo ninguna representación legal aquí, poder que me confirió para la representación en este Tribunal pero le manifiesto que soy abogada del señor Daniel desde el año 2016, solicito bueno respetuosamente al Tribunal, en aras del derecho a la defensa, la representación mía sin poder en esta causa.
Como señala la norma de presentar dentro de los 3 días hábiles que señala el Tribunal el poder correspondiente de la entre dicha representación, y bueno revisado aquí a groso modo la defensa esgrimida por mi representado a este recurso que hoy estamos aquí presentes en esta sala a los fines de ser resuelto y con el ánimo de también manifestar, como se lo he manifestado aquí a los colegas la disposición de tratar de usar los medios alternativos.
Como usted lo señalo hace un rato de resolución de conflicto en cuanto a llegar a un acuerdo, en cuanto a los conceptos laborales demandado a la sociedad mercantil AGREGADOS SANTANITA C.A., pues esta representación pide al Tribunal que la defensa esgrimida y las pruebas que cursan en autos sean valoradas por este Tribunal y el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada sea declarado con lugar y con todos los pronunciamiento de ley Dr.
Es una cuestión que escapa de las manos de mi representado un caso fortuito verdad, quedarse accidentado y lo dejo todo en manos de este Tribunal y de los abogados si tienen la disposición de sentarse con mi persona a los fines de tratar de llegar a un acuerdo y revisar los números, revisar los elementos probatorios que tenga con respecto hacia el expediente administrativo de cada trabajador, a los fines de determinar si los conceptos laborales que han sido demandado corresponde realmente a lo reclamado aquí realmente.
Siempre soy de las que parte y aquí me conocen en este circuito que el mejor juicio es el que se evita y siempre estoy abierto al dialogo y a utilizar los medios alternativos a la resolución de los conflictos, es todo.
Por su parte el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de coapoderado judicial de los demandantes arguyo:
Dr, ante todo esta defensa escuchando las propuestas que ha realizado la Dra en representación sin poder de la demandada AGREGADOS SANTANITA C.A., también le esboza al Tribunal que desde el inicio desde el día 1 en el que se realizó esta demanda hemos tenido la consecuencia y la intención de llegar a un acuerdo, incluso estuve en conversaciones con el abogado de la empresa antes de la audiencia preliminar, donde estuvimos conversando hizo algunos ofrecimientos por allí, le dije que estábamos que no estábamos tan lejos de algunas negociaciones cuanto los montos de los demandantes y este el día de la audiencia el abogado no se presentó, representado a la empresa, ni ninguno de los representantes legales estatutarios se presentaron a la audiencia preliminar y digo ninguno de los representantes legales estatutarios, porque no es solamente el señor DANIEL PESTANA DE JESUS, el representante legal de la empresa AGREGADOS SANTANITA C.A., sino que está compuesta por una junta directiva de la cual 2 personas más tienen poder de representación de la empresa.
Aunado a ello también estuve en conversación con la abogada Mónica López quien fue que realizó la asistencia, digo asistencia entre comilla porque es muy extraño que un representante legal no anexe a un expediente en el Tribunal de Primera Instancia su valía de actor legitimo que le de la legitimidad activa, en este caso de representar a su representada.
Repito que si estamos en ánimos de conversar y llegar a un acuerdo porque a final el débil económico como tal y lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajado es el trabajador y la Ley Orgánica sustantiva es el trabajador y el fuerte económico es el empleador, y todo esto va en pro y contra de nuestro representado toda esta situación.
Ahora bien ciudadano Juez pudiéramos conversar mientras se publica el fallo de la sentencia que obligatoriamente como usted lo acaba de decir estamos en la obligación de realizar esta audiencia.
En ese sentido empiezo con lo siguiente ciudadano Juez, estamos hablando del caso fortuito y la fuerza mayor alegada por la empresa AGREGADOS SANTANITA C.A., nuestra legislación establece en el articulo 1.271 y 1.272 del código civil venezolano lo que es el caso fortuito y la fuerza mayor, en el mismo 1.272 establece que el obligado se puede excusar de su compromiso de cumplir la obligación o en el retardo de ella cuando ocurre caso fortuito y fuerza mayor, en el 1.271 habla de la causa extraña no imputable es decir, el género es la causa extraña no imputable y las especies son el caso fortuito y la fuerza mayor, la doctrina también a dicho como la fuerza mayor se constituye en lo externo del cumplimiento de la obligación, es decir es una fuerza inevitable, una fuerza que la fuerza humana que no la puede detener, un terremoto, una inundación eso es una fuerza mayor, y el caso fortuito va ligado a un interno en el incumplimiento de una obligación, lo que es un robo, una enfermedad, en este caso es una supuesta enfermedad alegada por la empresa.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia también ciudadano Juez ha dejado claro y establecido las condiciones para que se dé y quede corroborado lo que es un caso fortuito, en este caso creo que es la circunstancia que alega la empresa demandada en sentencia Dr me permito, citarla acá sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004 caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad de VEPACO C.A., allí la sala estableció que usted ciudadano Juez como Juez Superior está facultado para revocar aquellos fallos donde un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación haya decretado o haya sentenciado por una admisión de hecho de parte de la demandada, sin embargo la demandada debe traer acá a esta Sala y configurarse los elementos del caso fortuito que son 1 en el caso de que ocurra el hecho imprevisible e inevitable de la concurrencia del demandado a la audiencia debe probarlo, 2 debe existir la imprevisibilidad, es decir que el hecho haya sucedido después de la fijación de la audiencia, 3 en el caso de que haya existido esa imprevisibilidad, más bien el demandado no debe estar consciente o no debe haber dolo e intención debe ser una situación externa para que se dé lo que es el caso fortuito.
En ese orden, al analizar la prueba de informe que usted oportunamente mando a solicitar, observamos Dr. en los puntos que usted solicito fue 1 que si la Dra. Liseth Pérez trabaja para esa Institución pública de asistencia a la Salud y si ciertamente si trabaja tiene un horario de 7:00 de la mañana a 7:30 de la tarde, y usted también solicito que si le ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS, había acudido a esa cita médica por llamarlo así a ese control médico y efectivamente enviaron la constancia de todos los pacientes que atendió la Dra, Dr en su oportunidad que fue el 24 de abril del año 2024 y fíjese usted ciudadano Juez llama poderosamente la atención que el ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS, fue atendido de Nº 18 después que la Dra oportunamente atendió a 17 pacientes previamente al ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS, esto llama poderosamente la atención porque Dr, supongamos que en el supuesto negado que la Dra haya atendido un paciente en cada media hora de 7 de la mañana a 12 del medio día, atendió a 10 pacientes en media hora almorzó de 12 a 1, y de 1 a 4:30 atendió a los otros 8 pacientes lo cual nos genera una duda o el señor DANIEL PESTANA DE JESUS, llego en la tarde en horas de la tarde lo cual no nos demuestra y nos genera muchas dudas este documento porque no establece a qué hora llegó Dr y es fundamental porque la hora, porque la audiencia se realizó a las 9:30 de la mañana y este señor DANIEL PESTANA DE JESUS, dice que tuvo la Dra agrega que tuvo una crisis hipertensiva, pero fíjese usted que lo atendió de Nº 18, yo supongo que lo atendió alrededor de las 5 de la tarde aproximadamente, lo cual nos hace suponer que la hora no coincide Dr, si hay una hora de orden cronológico acá, la hora de atención no coincidiría y si era tan emergente o perdón si era tan necesaria una crisis hipertensiva de manera que era una emergencia porque no lo atendió por encima de todos estos pacientes Dr, esa es la otra pregunta que genera dudas.
De igual manera ciudadano Juez, es importante destacar que aunado a todo esto llama poderosamente la atención que la empresa AGREGADOS SANTANITA C.A., el representante DANIEL PESTANA DE JESUS, no haya traído el acta constitutiva estatutaria alegando que es representante legal y que lo asisten los abogados pero eso tiene una razón de ser Dr, es de ocultarle la información al Tribunal desde el inicio tanto en Primera Instancia cuando alegó el caso fortuito y la fuerza mayor de ocultarle hecho que son fundamentales de conocimiento de la administración de justicia para la búsqueda de la verdad, yo pudiera aquí solicitar Dr de conformidad con el 48 de la LOPTRA sanciones tanto para la parte representante legal como para los abogados, considero que han ocultado información Dr, nuestro representado hicieron un esfuerzo económico en solicitar una copia certificada que costó 240 dólares en bolívares digitales, para agregarlas acá a este expediente e informarle a usted que existe una Junta Directiva que está conformada por 3 personas que tiene capacidades de representación y por tanto el alegato del caso fortuito en favor del señor PESTANA, no procede Dr porque él pudo haber tenido la previsibilidad de haberle informado a los otros representantes legales llamarlos telefónicamente, vía whatsapp que acudieran a la audiencia y hubiésemos conversado, hubiésemos negociados porque ese es el fin de todo esto Dr sinceramente se lo expresamos.
También es necesario alegar como último punto por decirlo así, es también infundado el hecho que la representación legal alegue que tiene un contrato con Esomep de explotación de materiales no metálicos pretendiendo será prerrogativas de la República, cuando por ningún lado de ese contrato establece que se le dé prerrogativa para que se le trate o se le haga un procedimiento administrativo previo tal como lo establece la Ley Orgánica Contencioso Administrativo, entonces no puede pretender a venir con ese escrito a solicitar acá, que se le considere como que tiene facultadas o prerrogativas que la igualan a la República, entonces en ese orden yo le solicito que deseche esa diligencia.
También es importante señalar ciudadano Juez que si hay alguna duda Dr, usted está en la plena faculta de conformidad con el artículo 6 de la LOPTRA de seguir solicitando la información que le genere a usted mas certeza, por ejemplo puede solicitar el testimonio de la Dra. Liseth Pérez para que venga y ratifique y diga a qué hora atendió al señor DANIEL PESTANA DE JESUS, 2 puede solicitar prueba de informe nuevamente al registro mercantil a pesar de que esta es una copia certificada con sello húmedo es un documento público administrativo que demuestra la representación por 2 personas más aparte del señor DANIEL PESTANA DE JESUS, solicito oportunamente se declare sin lugar la presente apelación realizada por la empresa demandada AGREGADOS SANTANITA C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 20/06/2024 y 27/06/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO PREVIO
En primer término, pasa a resolver esta superioridad la acreditación invocada por la abogada YUMARY HURTADO, como apoderada judicial de la parte demandada-recurrente AGREGADOS SANTANITA C.A.
En tal sentido, sobre el referido particular esta alzada considera necesario atender lo que a tales fines dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado de la alzada. Fin de la cita).
Así, de la observancia de tal precepto se desprende que el otorgamiento de poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, resultando en consecuencia, que la extensión de los poderes conferidos en el mandato deben quedar contenidos dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado dicho poder, toda vez que tales facultades no pueden ser excedidas por el apoderado. Siendo ello así, el legislador distinguió entre el mandato judicial otorgado al apoderado para ejercer la representación de su mandante en todos sus procesos judiciales, en cuyo caso se entiende que el poder es general, y aquel mandato conferido en forma especial, es decir, para ejercer la representación del poderdante en ciertas y determinadas acciones.
Por consiguiente, este juzgador estima conveniente observar de los documentación consignada por la parte demandada, respecto al instrumento poder conferido, en fecha 09/02/2021 por el ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS a la abogada en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO (f.153) el cual establece lo siguiente:
“Quien suscribe, DANIEL PESTANA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedulas (sic) personal N° V-13.228.256, domiciliado en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto se requiere a la abogada en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-8.109.454 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.849, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa y jurídicamente hábil, para qe represente, sostenga y defienda mis acciones, intereses y derechos en todos los asuntos Judiciales, Extrajudiciales que puedan presentárseme, muy especialmente en la DEMANDAPOR (sic) CONFLICTO DE CUSTODIA. (…)”. (Fin de la cita).
De la lectura y análisis del poder parcialmente transcrito, ésta superioridad observa que el mismo es conferido por el ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS, como persona natural en términos especial a la abogada en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, para el ejercicio de una demanda por conflicto de custodia.
Es preciso, traer a colación el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. .” (Destacado de la alzada. Fin de la cita).
Se plantea entonces el problema, dicho poder no fue otorgado por el ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS como Presidente de la persona Jurídica AGREGADOS SANTANITA C.A quien es la parte demandada y recurrente en el presente asunto, así que, éste juzgador no podría realizar una valoración del instrumento en referencia, por tal motivo desecha el referido poder y en consecuencia invalida la actuación de la abogada YUMARY LISBETH HURTADO como apoderada judicial de la demandada AGREGADOS SANTANITA C.A por considerar que asumió la representación sin poder de la accionada; todo por aplicabilidad del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 2112 de fecha 08/11/2007. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En las generalizaciones anteriores, quedó establecido que la profesional del derecho YUMARY LISBETH HURTADO no ostenta la cualidad de apoderada judicial de la demandada recurrente AGREGADOS SANTANITA C.A. por tanto queda invalidada también su actuación en la celebración de la continuación de la audiencia oral y pública de apelación del día Jueves 20/06/2024 a las 10:00 a.m. presidida por este Juzgado Superior.
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).
Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante no comparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte recurrente, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente AGREGADOS SANTANITA C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS, contra la decisión de fecha Dos (02) de mayo del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 02/05/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas del recurso conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con fundamento a lo último expuesto.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Claybeth Márquez
En igual fecha, siendo las 11:45 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Claybeth Márquez
OJRC/claybeth
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