REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-000068
PARTE ACTORA: WILLIAMS RAFAEL ESCALONA ESCALONA y CLEIBER DANIEL LEON ALVARADO, titulares de la cedula de identidad N° 21.057.637 y N°21.562.725, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA inscrito en el Inpreabogado Nº 269.356.
PARTE DEMANDADA: ARENERA EL GAVILAN,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguersa, bajo el N° 111, tomo 11-A, folios 143 al 148, de fecha 22 mayo de 1987 representada por el ciudadano VITO LAPENTA, titular de la cedula de identidad N° V-81.121.146.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAMON C. FREITEZ R., titular de la cédula de Identidad Nº. V-3.866.507, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.199.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 18 de julio de 2024, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia que una vez anunciada la audiencia por el Alguacil del Tribunal, comparecen los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL ESCALONA ESCALONA y CLEIBER DANIEL LEON ALVARADO su apoderado judicial abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, cualidad que evidencia en las actas procesales; y por la parte demandada ARENERA EL GAVILAN,C.A, compare en este acto por su Apoderado Judicial Abogado RAMON C. FREITEZ, cualidad que consta en el expediente; todos arriba identificados. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL ESCALONA ESCALONA y CLEIBER DANIEL LEON ALVARADO, plenamente identificado en autos y representado por su Abogado de confianza MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, libre de todo apremio, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifiesta que no existe impedimento alguno para llegar a un arreglo por el pago de sus acreencias laborales, oída la exposición del exTrabajadores ya identificado, el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo ARENERA EL GAVILAN,C.A, Abogado RAMON C. FREITEZ, plenamente identificado en autos, no tiene ninguna objeción para llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que deciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Indica la representación de la parte accionante que el demandante WILLIAMS RAFAEL ESCALONA ESCALONA inició sus labores el 18 de mayo de 2022 con la empresa demandada desempeñando mecánico de planta, hasta el día 24 de Agosto 2023, siendo último salario la cantidad de Bs. 5.694,90 mensuales, lo que equivale a Bs. 189,83 diarios, y CLEIBER DANIEL LEON ALVARADO inició sus labores el 22 de febrero de 2022 con la empresa demandada desempeñando mecánico de planta, hasta el día 04 de Octubre 2023, siendo último salario la cantidad de Bs. 3.154,99 mensuales, lo que equivale a Bs. 105.17 diarios, ratificando en forma íntegra los montos reclamados en su escrito libelar. SEGUNDA: En este estado la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación laboral, así como el salario devengado por el trabajador y que hasta la fecha se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, las vacaciones vencidas y fraccionadas 2023 reclamadas, horas extras diurnas, nocturnas, indemnización por despido injustificados y cesta ticket. En este sentido, a los fines de lograr un acuerdo con referencia a los conceptos reclamados en la demanda ofrece pagar la cantidad de: doscientos dólares americanos ($UDS. 200,00) y doscientos cincuenta dólares americanos ($UDS. 250,00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, horas extra diurnas y nocturnas, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, para un total de doscientos dólares americanos ($UDS. 200,00) y doscientos cincuenta dólares americanos ($UDS. 250,00) el cual es ofrecido para pagar el día de hoy en caso de ser aceptado. TERCERA: En este estado la parte demandante a través de su apoderado judicial el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, manifiesta que luego de revisar cada uno de los cálculos efectuados los cuales fueron contrastados con los medios probatorios aportados por las partes, en aras de concluir armoniosamente la presente controversia ACEPTAN EL MONTO OFRECIDO POR LA DEMANDADA la cual asciende a la cantidad de doscientos dólares americanos ($UDS. 200,00) y doscientos cincuenta dólares americanos ($UDS. 250,00), por los conceptos antes señalados en la presente transacción, por lo que se consigna en este acto ante este Tribunal en efectivo la cantidad de doscientos dólares americanos ($UDS. 200,00) y doscientos cincuenta dólares americanos ($UDS. 250,00) en efectivo, los cuales se anexan a la demanda en copia la divisa, correspondiente a los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL ESCALONA ESCALONA y CLEIBER DANIEL LEON ALVARADO, declarando que con dicho pago la empresa, ni la persona natural que la representan adeudarían monto alguno por los conceptos laborales reclamados, así como por cualquier otro que pudiera corresponder de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, así como por cualquier otra normativa legal y sublegal que reguló la prestación de servicio existente entre las partes, declarando que el demandante está conforme en forma íntegra con lo transado el día de hoy, aceptación que realiza libre de coacción y apremio, entendiendo que la empresa nada adeuda por ningún otro concepto laboral. CUARTA: Vista la aceptación expresada por las parte accionantes de los montos de dinero ofrecido, la representante de la parte demandada ofrece pagar el mismo en este acto, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo discriminados en la cláusula segunda, quedando establecido que la cantidad mencionada contienen el pago íntegro de todos los derechos y beneficios que le corresponde recibir al extrabajador de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la empresa, por tanto nada se le adeuda por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados y de descanso laborados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso ni por ningún otro concepto, ya que dichos conceptos le fueron pagados durante la relación de trabajo y cualquier otra se encuentra cubierto por la presente transacción y así lo declara en este acto el trabajador. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada la parte actora declara que recibe en este mismo acto a su entera y total satisfacción el dinero ofrecido, por lo que la parte demandada nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados discriminados en esta acta, extendiéndole amplio y total finiquito. SEXTA: Finalmente, siendo que los acuerdo pautados en el presente acto son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, AMBAS PARTES solicitan respetuosamente a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedidas copias certificadas de la presente acta a cada una de las partes. Acto seguido, la Juez, envista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el presente acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, en especial, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justiciay no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que la transacción de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediador dirigido por esta Juzgadora, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben conformes en este mismo acto; por cuanto consta el pago íntegro de lo acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Ambas partes manifiestan estar conformes con la firma de la transacción aquí contenida y acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. Finalmente las partes solicitan la homologación de la presente transacción, la devolución de los medios probatorios y la expedición de copias certificadas de la presente acta.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oídos los acuerdos y concesiones conciliadas por las partes con la intervención de la Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. De igual manera se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, y la devolución de los medios probatorios promovidos al inicio de la audiencia preliminar, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° EVELYN MORENO ABG° ROXANA CALANCHE
LAS PARTES,
POR LA PARTE DEMANDATES
POR LA PARTE DEMANDADA
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