REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede
Acarigua 15 de julio del 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N -2022-000005
RECURRENTE: OSWALDO FELIPE PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-7.545.855.
COOAPODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS y URIMAR DEL C. TRONOCIS C. titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.836.766 y 24.814.097, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros° 39.032 y71.51 en su orden
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCER INTERESADO: ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA C.A.
APODERADO DEL TERCER INTERESADO: ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO, Titular de la cedula de Identidad N° 17.276.979 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.567
MOTIVO: Asunto contencioso Administrativo N° 100-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 23/08/2022, expediente N° 001-2020-01-00288, mediante la cual se declaro SIN LUGAR solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios Laborales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Secuela procedimental
DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA:
Dimana de actas procesales que en Fecha 05/10/2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad (Vid. Folio. 01 y 02), escrito libelar, constante de tres (03) folios útiles con sus anexos, constante de setenta y dos (72) folios, (Vid. Folio 03 al 78 de la primera pieza del presente expediente), contra la Providencia Administrativa Nº 100-2022 del 23/08/2022, dictada en el expediente administrativo N° 001-2020-01-00288. Mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejado de percibir por el Ciudadano: OSWALDO FELIPE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.545.855, contra la entidad de trabajo: ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, ubicada en la calle 31 con avenida 37 Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido en fecha 06/10/2022 siendo este el 1er día hábil siguiente (Vid. Folio. 79 del presente expediente).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.
DE LA ADMISIÓN
En Fecha 10/10/2022 dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, se procedió a su admisión ordenando se libraran las notificaciones luego de que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas necesarias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA a los fines de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero interesado ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA CA., (Vid. Folio. 80 al 83 del presente expediente).
DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS Y LAS DELIGENCIAS PARA SUS PRÁCTICAS
En Fecha 17/10/2022. Luego de la consignación de los fotostatos efectuada por la parte recurrente, se ordenó certificar los mismos y librar los oficios, así mismo exhorto a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA con el propósito de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero interesado ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA CA., en esta misma fecha se cumplió lo ordenado, por lo que se libró Nº OFO-2022-0072 (Folio 85) y del oficio Nº OFO-2022-73, (Folio 86) oficio Nº OFO 2022-75 (Folio 87) para la remisión de oficio a la URDD del Área metropolitana para entregar los oficios, se libro exhorto (Folio 88) y se libró oficio Nº OFO 2022-74 (Folio 89) para notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, y se libró boleta de notificación del TERCER INTERESADO ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA CA., (Folio 90 al ) todos del presente Expediente).
En Fecha 24/10/2022. Fue practicada la notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, tal como Consta en diligencia procesales de la consignación realizada por el ciudadano; ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil (Vid. Folio. 91 y 92 del presente Expediente).
En Fecha 02/11/2022. Se recibió ante la URDD, mediante oficio Nº 292-2022 emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, el expediente administrativo Nº 001-2020-01-00288. (Vid. Folio. 93 y 94 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 03/11/2022. El tribunal Vista la consignación del expediente administrativo Nº 001-2020-01-00288, procedió abrir cuaderno anexo” marcado con la letra “A” (Vid. Folio. 95 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 14/11/2022. El ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de alguacil remitió la notificación del Procurador General y el Fiscal General de la Republica a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), (Vid. Folio. 96 al 99 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 11/01/2023. Se recibió diligencia presentada por el ciudadano Oswaldo Felipe Pérez, asistido por la abogada Cecilia Alejandra Troconis INPRE Nº 39.032, en la cual le otorga poder Apud Acta de la referida Abogada (Vid. Folio 100 y 101 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 16/01/2023. Se recibió escrito presentado por la abogada Cecilia Alejandra Troconis Colmenarez INPRE Nº 39.032, apoderada de la parte recurrente, en la cual solicitó se sirva ratificar los oficios emitidos al Procurador General y Fiscal General de la Republica, así mismo solicitó requerir del departamento de alguacilazgo las resultas de la notificación del tercer interesado. En esta misma fecha, el ciudadano HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil, devolvió la boleta de notificación dirigida al tercer interesado, ESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUGUESA C.A, y explica el alguacil que se ha trasladado en tres oportunidades y a sido imposible la realización de la práctica de la misma. (Vid. Folio 102 al 106 de la primera pieza del presente expediente).
En Fecha 17/01/2022. Vista la solicitud de la apoderada Judicial de la recurrente, en cuanto a ratificar los oficios del Procurador General y el Fiscal General de la República, este tribunal negó lo solicitado por el corto tiempo desde que fueron librados y en atención a que es un hecho notorio que estos oficios en la practica duran aproximadamente 3 meses para llegar, y tal lapso que no había trascurrido por haber sido interrumpido por el receso decembrino y con respecto a la notificación del tercero interesado en el mismo auto el tribunal insta a la parte recurrente a suministrar una nueva dirección o a manifestar si insiste en el domicilio procesal indicado en el libelo, ante la devolución de la boleta en forma negativa hecha por el alguacil y con lo que respecta a librar una nueva boleta el tribunal le advierte a la solicitante que una vez que provea los emolumentos necesarios para la obtención de los fosfatos para la practica de la misma. (Vid. Folio. 107 y 109 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 20/03/2023. Se dictó auto de corrección de foliatura a partir del folio 109 hasta el folio 117(Vid. Folio.110 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 21/03/2023. Se recibió escrito presentado por la abogada Cecilia Alejandra Troconis Colmenarez INPRE Nº 39.032, apoderada de parte recurrente, en la cual solicitó habilitar el tiempo necesario para la notificación del tercer interesado ESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUGUESA C.A., (Vid. Folio. 111 y 112 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 24/03/2023. Vista la solicitud de la apoderada Judicial de la recurrente, este tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar nuevamente boleta de notificación al tercer interesado ESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUGUESA C.A. Cumpliéndose lo ordenado en esta misma fecha. (Vid. Folio.113 y 114 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 27/03/2023. Se dictó auto de corrección de foliatura a partir del folio 107 hasta el folio 112(Vid. Folio.115 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 17/04/2023. El ciudadano: HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil, consignó la boleta de notificación positiva del TERCERO INTERESADO dirigida a ESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUGUESA C.A (Vid. Folio 116 Y 117 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 25/04/2023. Se recibió diligencia presentada por la ciudadana Gregoria Saad Laitouni Colmenarez, en su condición de director de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A., asistido por el abogado Antonio Fernando Cofano Manso INPRE Nº 119.567, en el cual consigna poder Apud Acta al abogado ROSSA MARGARETTE SANDOVAL MERCADO INPRE Nº 108.850, y ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO Nº 119.567, (Vid. Folio 118 y 119 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 12/07/2023. Se dicto Auto en el cual se ordena ratificar los oficios al PROCURADOR GENERAL y AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, visto a que a transcurrido del tiempo suficiente para haber recibido las resultas de las notificaciones sin que se hayan recibido el resultado de la mismas en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado (Vid. Folio. 120 al 124 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 03/08/2023. Se libró Nº OFO-2023-0018 en la cual se remite al Tribunal Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº PH22OFO20220072, a los fines de que la unidad de Acto de comunicación de Alguacilazgo practique la notificación dirigida al Procurador General de la Republica. (Vid. Folio. 125 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 09/08/2023. El ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de alguacil remitió oficios por valija a través de empresa de envíos (TELCA) a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., (Vid. Folio. 126 al 129 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 07/12/2023. Se recibió exhorto proveniente del Juzgado Décimo Noveno (9º) de PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO del Área Metropolitana de Caracas, donde consta las notificaciones positivas del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, (Vid. Folio 130 al 144 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 13/12/2023. Se dictó auto donde se deja constancia de recibo del exhorto con resultados positivos dirigidos al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y se ordenó corrección de foliatura (Vid. Folio.145 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 14/12/2023. Se dicto Auto en el cual se ordenó librar nuevamente el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo , siendo que la practica de la notificación de la Inspectoría del trabajo la cual riela en el folio 91, excede del lapso de 60 días luego de su practica. (Vid. Folio.146 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 19/12/2023. Se libró Nº OFO-2023-0069 en la cual se remite al Inspector del Trabajo Sede Acarigua (Vid. Folio. 147 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 12/01/2024. El ciudadano: HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil, consignó el oficio de notificación positiva del Inspector del Trabajo (Vid. Folio 148 Y 149 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 17/01/2024. Se dicto Auto en el cual se ordenó librar nuevamente la boleta dirigida al Tercer Interesado Estación de Servicios Portuguesa o a uno cualquiera de sus apoderados, siendo que la practica de la notificación, excede del lapso de 60 días luego de su practica. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación ordenada. (Vid. Folio.150 al 152 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 23/02/2024. El ciudadano: ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil, consignó Boleta de notificación positiva del Tercer Interesado (Vid. Folio 153 Y 154 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 23/02/2024. El ciudadano: ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil, devuelve la boleta de notificación dirigida al apoderado del Tercer Interesado (Vid. Folio 155 Y 157 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 26/02/2024. La secretaria del presente tribunal certificó la notificación de las partes. (Vid. Folio. 158 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 20/03/2024. Se dictó auto de corrección de foliatura a partir del folio 142 (Vid. Folio.159 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 02/04/2024. Se dictó Auto en el cual se deja constancia que transcurrido como fue el termino de la distancia y fenecido como se encontraba el lapso de quince (15) días hábiles otorgado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, estando dentro del lapso de (5) días hábiles el tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 25/04/2024 (Vid. Folio. 160 de la 1ra pieza del presente Expediente).
En Fecha 22/04/2024. Se recibió ante la URDD, escrito dende realizó solicitud de avocamiento presentado por la abogada Cecilia Alejandra Troconis INPREABOGADO Nº 39.032 apoderada de la parte recurrente. (Vid. Folio. 161 al 162 del presente Expediente).
En Fecha 25/04/2024. Se dictó Auto de abocamiento de la Abogada Yrbert Celia Alvarado Acarigua en su condición de Jueza Temporal. (Vid. Folio. 163 del presente Expediente).
En Fecha 25/04/2024. Se recibió diligencia presentada por el ciudadano Oswaldo Felipe Pérez, asistido por la abogada Urimar del Carmen Troconis I.P.S.A Nº 290.510, en la cual le otorga poder Apud Acta de la referida Abogada (Vid. Folio 164 y 165 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 03/05/2024, Se dictó auto de reprogramación de audiencia oral y publica para el día 14/05/2024 a las 2:30 p.m. (Vid. Folio. 166 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha, 14/05/2024. En la oportunidad fijada se celebró la audiencia oral y publica a la que compareció la recurrente Ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ Asistido por sus co apoderadas judiciales las Abogadas Cecilia Alejandra Troconis y Urimar del C. Troconis C, identificada supra y el Tercero interesado la ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A, representada por el abogado Antonio Cofano y donde no compareció la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y en su desarrollo la parte recurrente ratificó su pedimento y las pruebas que acompañó al escrito libelar. El Tercer Interesado ratificó contradijo y se opuso a lo peticionado por la recurrente en su libelo y alegó la validez de la PROVIDENCIA motivo de este juicio y promovió a su favor pruebas promovidas en el expediente administrativo consignado por ante la inspectoría del trabajo. y así mismo consigno la parte demandada 20 folios de copias certificadas del acta constitutiva y ultima acta general de Asamblea de accionistas de la compañía Estación de Servicios Portuguesa C.A. (Vid. Folio. 167 al 191 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 16/05/2024, Se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes. (Vid. Folio. 192 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 21/05/2024, Se recibió ante la URDD, escrito de informe de pruebas, presentado por la abogada Cecilia Alejandra Troconis INPREABOGADO Nº 39.032 apoderada de la parte recurrente. (Vid. Folio. 193 al 195 de la primera pieza del presente Expediente).
En Fecha 22/05/2024. Se ordenó abrir una nueva pieza denominada “Pieza 02” (Vid. Folio 196 y 01) de la 1ra y 2da pieza del presente Expediente).
En Fecha 24/05/2024. Se recibió ante la URRD, escrito de informes de pruebas presentado por el abogado Antonio Fernando Cofano Manso INPREABOGADO Nº 119.567 apoderado del tercer interesado. (Vid. Folio. 02 al 05 de la 2da pieza del presente Expediente).
En Fecha 27/05/2024. Se dictó Auto donde vista la presentación de los informes de las partes, en el cual se le hizo saber a las que a partir del mismo comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia tal como lo contempla el articulo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Vid. Folio. 06 de la 2da pieza del presente Expediente).
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se observa de Autos que recibido, admitido y sustanciado como fue el presente recurso se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En Fecha 14/05/2024. En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad signado con los números y siglas PP21-N-2022-000005, incoada por el ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.545.855, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 100-2022 de fecha 23 de agosto del 2022, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo el TERCERO INTERESADO la empresa ESTACION DE SERVICIOS PORTUGUESA, C.A. El acto fue anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente, se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, actuando en sede Contencioso Administrativa con la presencia de la ciudadana Jueza, abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, con la asistencia de la Secretaria abogada NOHEMI ROJAS, del alguacil Esteykis Jaimes y del técnico audiovisual Luis Aguiar. La Secretaria certificó la COMPARECENCIA de la recurrente OSWALDO FELIPE PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-7.545.855., debidamente asistida por las abogadas ALEJANDRA CECILIA TROCONIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.766, INPREABOGADO N° 39.032. y la abogada Urimar del Carmen Troconis Colmenares Cédula de identidad No. V-24.814.097 INPREABOGADO No. 290.510. Comparecencia del tercer interesado empresa mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUGUESA C.A., representada por su apoderado Judicial abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.979, inscrito en el INPREABOGADO Nº 119.567. Y así mismo la INCOMPARECENCIA de la Recurrida Principal la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA INCOMPARENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A PESAR DE HABER SIDO NOTIFICADOS.
En este acto, la apoderada judicial de la parte recurrente efectuó su exposición oral indicando que en primer lugar le gustaría saber en qué calidad esta el señor ANTONIO COFANO, porque en las actas procesales que conforman el presente expediente el poder apud-acta no esta certificado por la secretaria ni el despacho, ni ninguna otra; por cuanto como consta específicamente al folio 118 de la primera pieza, donde se encuentra un poder apud-acta que aun cuando hace mención de que tuvo a la vista y certificó pero no certificó que tuvo a la vista el documento facultado de la persona que otorgaba el poder a los fines de determinar si el mismo poseía las facultades para otorgar la representación judicial en juicios y por otro lado no existe en las actas que conforman el presente expediente los referidos documentos constitutivos de la empresa y dado que no existe en ninguna actas procesal el documento estatutario de la empresa, la certificación no cumple con lo establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a todo evento se tenga como no presente al tercer interesado en la presente audiencia .Así mismo indico los fundamentos de su petición, ratificando los vicios alegados que lo llevaron a solicitar la nulidad absoluta de la providencia administrativa por FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO, abundando en los hechos expuestos en el escrito libelar. Así mismo el recurrente solicitó, que revoque la decisión, se anule la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 100-2022 de fecha 23 de agosto del 2022, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y se deje sin efecto y se ordene la restitución de su representada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de su despido, solicitando el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir durante este tiempo.
El TERCERO INTERESADO por intermedio de su apoderado judicial en el desarrollo de la Audiencia de juicio, como punto previo alegó que, en referencia a los fundamentos de la recurrente al falso supuesto de hecho, que alega la accionante, en la cual hace referencia a que fueron introducidas unas pruebas extemporáneas, a solicitud de partes, es oportuno expresar lo siguiente: el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 294 de fecha 19/03/2015 con exposición del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón señaló lo que es el Vicio de Falso Supuesto de hecho, tiene lugar cuando: la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurren de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, de manera tal, que para que pueda invalidarse una decisión administrativa debe resultar falso los supuestos que llevaron a que el administrador tomara esa decisión; bien sea, por falsedad, error de interpretación o aplicación de de la norma derogada, alegó que el representante de la entidad de trabajo no presentó las documentales a tiempo, es importante aclarar que dichas documentales fueron presentadas en el acto de exhibición acordado; solo que, la abogada del extrabajador al percatarse que en dichas nominas no estaba su cliente, ella decide desconocer las mismas y a su vez impugnó su poder de representación, expreso niego y rechazo las mismas por que dichas documentales fueron consignadas en el acto de exhibición , igualmente expreso que el Inspector fundamento su decisión en el hecho de que durante todo el procedimiento la recurrente no probo y mucho menos demostró ese despido alegado y omitió el requisito fundamental de establecer la fecha exacta en que ocurrió el supuesto despido, señalando que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ,establece que el trabajador tiene treinta (30) días continuos siguientes de haber ocurrido el despido, para intentar la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, y al no establecer la fecha exacta del despido, no se puede determinar si estaba dentro o fuera del lapso, para intentar la denuncia. Por lo antes expuesto, es evidente que el inspector del trabajo no tomó en consideración solamente las pruebas que supuestamente fueron consignadas de manera extemporánea, y aclaró que consignó las nóminas, desde el momento que su representada adquiere la empresa, es decir, de mayo a junio. Es por eso, que consideró que no estaban en presencia de un Falso supuesto de hecho, porque el inspector tomó en cuenta que la trabajadora no presentó suficientes elementos probatorios, y adicionalmente omitió la fecha de su supuesto despido, incumpliendo con lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de tercero interesado negó, rechazó y contradijo el falso supuesto de hecho alegado y solicitó se declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad ; y con lugar su alegato de defensa y se sirva ratificar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo..
Se le concedió la palabra a la abogada recurrente. En ella promovió, y ratificó contenido y firma en original del expediente administrativo, donde se evidencia las diligencias realizadas y se verifica que no se hizo presente la empresa por si, ni por apoderado alguno, he igualmente consta en el expediente Administrativo la diligencias presentadas por el apoderado donde constan las nominas presentadas, por lo cual se pueden ratificar como se hace mención en la sentencia de la Sala de Casación Social 294, porque fue un hecho inexistente. Seguidamente se le dio derecho de palabra al apoderado del tercer interesado, el cual expreso niego y rechazo que no se encuentre la certificación de mi Poder Apud Acta en este expediente, promuevo y evacuo originales del Acta Constitutiva donde consta que la cualidad de la persona que me otorgó el poder. Seguidamente Expreso la recurrente ratificó las pruebas que introdujo en su momento en el expediente administrativo, que están insertas en el cuaderno separado de este expediente. Expreso la parte Recurrente que: Referente a los documentos consignados en este acto por parte del tercer interesado, que dicha certificación a pesar que fue presentada en original en el momento del otorgamiento del poder tal como lo establece la ley Procesal del Trabajo, no la realizo la secretaria del despacho, además de eso se verifica que la firma de la secretaria no es igual del documento poder de fecha 25 de abril no es la misma firma ni la misma titular, no puede llegar el abogado aquí presente y solicitar una certificación a la secretaria del tribunal, tiene que ser dentro y cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento jurídico 155 del Código de Procedimiento .Civil , para que se pueda determinarse tal vez y la legalidad del poder otorgado determinándose si tiene facultad o no ella simplemente se concreto decir que tuvo a la vista, mas sin embargo no identifica quien firma, pero a la vista no es la misma abogada, ni es la secretaria titular. Ratificando la solicitud que se tenga como no otorgado el poder no cumplió con los requisitos establecidos en 155 C.P.C. El tercer interesado: expresó Dra. En cuanto a esa certificación que aparece al principio no, es en realidad estoy consignando los dos documentos que entrego acá, tal cual como me lo entrego el tribunal, y que hoy me dije me los voy a llevar porque en la audiencia del juicio anterior paso que lo solicitaron y lo cargaba así tal cual y todo lo referente a este caso; creo que la Dra. Se esta equivocando un poco con este caso pero bueno los entrego tal cual.
El tribunal dio por recibido los documentos presentados, y dejó constancia que los mismos contienen (20) veinte folios de copias certificadas del acta constitutiva y su última acta general de asamblea de accionista del registro mercantil y la certificación de la secretaria de este circuito laboral.
La Jueza indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes emitirá pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos por las partes y así mismo le advierte que, de admitirse algún medio probatorio que requiera evacuación se abrirá la articulación probatoria de diez (10) días de despacho y de no hacerlo, el lapso de presentación de informes se realizará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. Finamente las partes, acudieron a este el tribunal el día de jueves 16/05/2024 2:30 p.m. a suscribir previa su lectura el acta del desarrollo de la única Audiencia celebrada.
DE LA PUBLICACIÓN
En Fecha 15/07/2024, finalmente estando dentro del lapso de ley este Juzgado procede a la publicación de la sentencia en cumplimiento de la Ley en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.
EN EL ESCRITO LIBELAR:
-Manifestó la recurrente que en fecha 09 de octubre de 2020, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Seccional Acarigua, asistido en su oportunidad por el Procurador del trabajo DIONY J. APONTE P. Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.835.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 217.021, en contra de la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, por el despido injustificado del cuál fue objeto.- la cual fue admitida en fecha 11 noviembre de 2020, que en fecha 31 de mayo de 2022, solicitó a través de la asistencia de abogado privado, la ejecución del reenganche, procediéndose a ejecutarse en fecha 02 de junio de 2022.
-Relató que una vez en la entidad de trabajo con el funcionario ejecutor designado por la Inspectoría del Trabajo, el representante legal de dicha empresa accionada, desconoció su relación de trabajo con la misma, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, la cual se anexa Marcada con la letra “B”, que, ante tal alegato, la trabajadora Insistió en el procedimiento de reenganche en virtud de que ella presto sus servicios a la Estación de Servicios Portuguesa C.A, Que en fecha 23 de agosto de 2022, se dictó la providencia administrativa objeto de la presente demanda de nulidad.
• Alegó que el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al darle valor probatorio y atribuyéndole menciones que no tenía, a las instrumentales consignadas por la representación de la entidad de trabajo de forma extemporánea (pues los tres días para promoción de pruebas se encontraban hartos vencidos para el momento de consignación de esa documentales y que el acto de exhibición ya había finalizado y levantada el acta correspondiente que dejaba constancia de la incomparecencia de la representación de la entidad de trabajo, ampliando ese Falso Supuesto al establecer que esa extemporánea consignación de documentales cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la representación de la entidad de trabajo accionada.
• Argumentó que, en relación al Falso supuesto de derecho, los numerales 1 y 7 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no fueron considerados en su solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados por percibir, ya que debía contener la fecha de despido de su representada, siendo que la propia Inspectoría al pronunciarse sobre la solicitud, admitió y ordenó su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por encontrarse llenos los extremos de Ley.
• Señaló que Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de derecho al no considerar lo que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente expresa que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
-Alegó que evidentemente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por todas las explicaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, lo cual acarrea indefectiblemente su NULIDAD y solicitó en base a ello: PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la providencia administrativa de efectos particulares Nº 100-2022 de fecha 23 de agosto de 2022 dictada en el expediente administrativo Nº 001-2020-01-00288 emanada de la Inspectoría del Trabajo Seccional Acarigua Estado Portuguesa por encontrarse afectada del vicio de Falso Supuesto tal como lo explicó en el escrito libelar SEGUNDO: Se restituya la situación jurídica infringida, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido, así como el pago de los Salarios y demás Beneficios dejados de percibir, hasta la total y efectiva restitución en su puesto de trabajo.
De la contestación del tercer interesado.
En forma oral por intermedio de su apoderado judicial El TERCERO INTERESADO ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, en el Desarrollo de la Audiencia de juicio, realizo su contestación alegando Primero una punto previo en que hizo referencia a los fundamentos de la recurrente al alegar el falso supuesto de hecho, en la cual hace referencia a que fueron introducidas unas pruebas extemporáneas, a solicitud de partes, es oportuno expresar lo siguiente: el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 294 de fecha 19/03/2015 con exposición del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón señaló lo que es el Vicio de Falso Supuesto de hecho, tiene lugar cuando: la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurren de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, de manera tal, que para que pueda invalidarse una decisión administrativa debe resultar falso los supuestos que llevaron a que el administrador tomara esa decisión; bien sea, por falsedad, error de interpretación o aplicación de la norma derogada, que la recurrente alegó que el representante de la entidad de trabajo no presentó las documentales a tiempo, Siendo importante aclarar que dichas documentales fueron presentadas en el acto de exhibición acordado; solo que, la abogada del extrabajador al percatarse que en dichas nominas no estaba su cliente, ella decide desconocer las mismas y a su vez impugnó el poder que acreditaba su representación, expresó niego y rechazo las mismas por que dichas documentales fueron consignadas en el acto de exhibición , igualmente expreso que el Inspector fundamento su decisión en el hecho de que durante todo el procedimiento la recurrente no probo y mucho menos demostró ese despido alegado y omitió el requisito fundamental de establecer la fecha exacta en que ocurrió el supuesto despido., señalando que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el trabajador tiene treinta (30) días continuos siguientes de haber ocurrido el despido, para intentar la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, y al no establecer la fecha exacta del despido, no se puede determinar si estaba dentro o fuera del lapso, para intentar la denuncia. Por lo antes expuesto, es evidente que el inspector del trabajo no tomó en consideración solamente las pruebas que supuestamente fueron consignadas de manera extemporánea, y aclaró que consignó las nóminas, desde el momento que su representada adquiere la empresa, es decir, de mayo a junio. Es por eso, que consideró que no estaban en presencia de un Falso supuesto de hecho, porque el inspector tomó en cuenta que la trabajadora no presentó suficientes elementos probatorios, y adicionalmente omitió la fecha de su supuesto despido, incumpliendo con lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de tercero interesado negó, rechazó y contradijo el falso supuesto de hecho alegado y solicitó se declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad ; y con lugar su alegato de defensa y se sirva ratificar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.
De la contestación de la demandada.
Así mismo se observa que la demandada directa principal la Inspectoría del Trabajo no compareció a la Audiencia de Juicio; ahora bien no obstante tal incomparecencia a este acto; por ser un órgano de la Republica Bolivariana de Venezuela que disfruta de privilegios procesal no procede la aplicación de la consecuencias de confesión o admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo_(en lo sucesivo, LOPTRA), por lo que debe tenerse como contradicha esta demanda y en consecuencia corresponde al recurrente la carga de probar los vicios delatados; pasando de seguidas quien decide a valorar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si este cumplió con su carga probatoria. Y así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, corresponde a quien decide revisar las actas procesales a los fines de valorar los medios probatorios y con el propósito de valor a los fines de verificar, si con los mismos se demuestran los alegatos y defensas hechos por las partes en este juicio, lo cual de seguidas hace en los términos siguientes:
PRUEBAS DEL RECURRENTE.
De las promovidas con el escrito Libelar.
Analizado el escrito presentado por el recurrente se observa que los principales alegatos que circunscriben su pretensión están basados en que el Inspector del Trabajo no analizó las defensas de fondo alegadas, siendo esta la razón por la cual los recurrentes alegan que la providencia contiene los vicios de Falso supuesto de hecho y Falso Supuesto de Derecho, y a tales efectos Consigno con el escrito libelar, original de Boleta de Notificación firmada por el abogado José Gregorio Alejo Velazquez Inspector del trabajo Jefe (E) que riela a los folios 06 de la primera pieza del presente expediente . Consignó Copia Certificada de la Providencia Administrativa contra la cual recurre que riela en los folios 07 al 12 de la primera pieza del presente expediente, documentos emanados de un órgano que es parte de la Administración Pública Nacional, De esa documental evidencia esta juzgadora que efectivamente en sede administrativa se instauró un procedimiento administrativo con ocasión a la solicitud interpuesta por el Ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.545.855, contra la entidad de trabajo: ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, donde el recurrente interpuso ante la Inspectoría del trabajo una solicitud de reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales, la cual fue declarada sin lugar, apreciándose de igual forma que el mismo posee sello húmedo del ente administrativo; por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio por ser copia certificada de documento administrativo, con fuerza probatoria de público, que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte. Observándose a los autos que fue recibido en este tribunal el original del Expediente Administrativo 001-2020-01-00288 encontrándose dentro de las actas procesales el original de las pruebas y documentales a las que hace referencia la recurrente y el tercero interesado en esta causa, las cuales son útiles en su totalidad y se les da todo el valor probatorio porque con ellas se puede analizar si están presente o no los vicios delatados y cada una de los alegatos y defensas opuestas por la parte recurrente en nulidad de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las defensas y alegatos de la demandada y del tercero interesado, así como las pruebas, su debate y evacuación de en el devenir del procedimiento administrativo al momento de valor el contenido del original de Expediente Administrativo 001-2020-01-00288 con el propósito de verificar si en la providencia administrativa dictada con ocasión a solicitud de Despido y Restitución de Situación Jurídica Infringida alegada por el Ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ contra ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A , se encuentran presentes los vicios delatados por la recurrente de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo cuyo contenido riela en el Cuaderno de Anexos Marcado “A” ordenando aperturar por este tribunal una vez recibido el original .Y así se decide.
De las promovidas en la Audiencia de Juicio.
-Ratificó las pruebas acompañadas al escrito libelar que consiste en copia certificadas del expediente Administrativo, las cuales ya cuentan con valoración.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRIDA.
No se promovieron pruebas por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, por cuanto el mismo no acudió a la Audiencia Oral y Pública de juicio, tal como consta en Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 14/05/2024. (Vid. Folio. 167 al 171 de la primera pieza del Presente expediente)
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCER INTERESADO -ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A.:
De las promovidas en la Audiencia de Juicio.
Ratificó las pruebas promovidas en el expediente administrativo consignado por ante la Inspectoría del Trabajo y el merito favorable que se deprende de ellas.
Promovió originales del Acta Constitutiva donde su representada tiene facultad para otorgar poder apud-Acta. (Vid. Folio. 172 al 191 de la primera pieza del Presente expediente)
DE LAS PRUEBAS ORDENADAS EVACUAR POR ESTE TRIBUNAL:
Este tribunal de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo requirió a la Inspectoría del trabajo en el oficio PH22 OFO 2022 000074,siendo recibido con oficio 292-2022 el orinal del Expediente Administrativo 001-2020-01-00288 en cual se llevó la solicitud de Despido y Restitución de Situación Jurídica Infringida alegada por el Ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ contra ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A y del cual una vez recibido se formo el Cuaderno de Anexos Marcado “A” las cuales este tribunal le da pleno valor probatorio como se analizo supra.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE.
En fecha 21 de mayo de 2024, (Folio 193 al 195) la representación judicial de la recurrente alegó que una vez realizada la audiencia en la presente causa, quedó evidenciado que la patronal despidió injustificadamente a su representado OSWALDO FELIPE PEREZ, pues no presentó prueba alguna a lo largo del proceso que le permitiera demostrar el retiro del trabajador o causa justificada del mismo, más aun existiendo Inamovilidad laboral para el momento en que se realizó el despido, tuvo el lapso legal para demostrar sus alegatos y el mismo no fue utilizado por la patronal.
Alegó con respecto al falso supuesto de hecho, que el inspector incurrió en el mismo por haber valorado de manera extemporánea las nóminas acordadas por parte del ente administrativo, luego de precluido el lapso de pruebas, no permitiéndose a su reprensada determinar que no eran las solicitadas de tal manera que se estableciera que eran extemporáneas, cayendo con ello el inspector en un Falso Supuesto de hecho por darle pleno valor probatorio a hechos falsos, concretos e inexistentes y atribuyéndoles menciones que no tenían, y dándole valor a las instrumentales consignadas por la patronal de manera extemporáneas violando con ello lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPTRA. Alegó en cuanto al Falso supuesto de derecho, que, al aplicar la norma jurídica, pero al no darle el sentido de sus palabras; ya que dijo expresamente y tomó como cierto, todos los argumentos realizados por la abogada de la patronal, al indicar que no se estableció la fecha de despido, requisito sine qua nom del Articulo 425 de la LOT, cosa esta falsa pues dentro del referido artículo no establece el mismo.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO.
En fecha 24 de Mayo de 2024, (Folio 02 al 05) la representación judicial del tercero Interesado ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A consignó escrito de informes, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: NEGÒ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO todas y cada una de las pretensiones contenidas en el recurso interpuesto por la recurrente, por cuanto la providencia se encuentra completamente apegada y ajustada a derecho ya que durante todo el procedimiento su representada cumplió con todos los requisitos de ley necesarios para desvirtuar las pretensiones de la parte actora y que por ello se declaró sin lugar la solicitud. Precisó que “[su] representado tanto en el proceso como en la decisión recurrida actuó en todo momento ajustado a la Ley.
Alegó con respecto al Falso Supuesto de hecho, que denuncia la recurrente, en que incurrió el inspector por haber valorado una de exhibición supuestamente extemporánea, afirmó que en las consideraciones para decidir, el inspector no basó su fundamento en las pruebas de exhibición, su decisión se fundamentó en que la parte actora no probó el supuesto despido alegado: de igual manera, se fundamentó la decisión en que la solicitante omitió dentro de la solicitud, indicar la fecha del supuesto despido, requisito fundamental para poder accionar el procedimiento de reenganche y restituciones de derechos, ya que la recurrente cuenta con solo treinta días continuos para interponer la denuncia, lo que no permitió determinar si estaba dentro del lapso establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por ello que en ningún momento del procedimiento y en la decisión hubo un supuesto de hecho como lo pretende alegar la recurrente, motivado a que el inspector en su decisión, no aplicó una norma derogada, no cometió errores de interpretación ni se fundamentó en hechos falsos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativo Nº 100-2022, de fecha 23/08/2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2020-01-00288, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales, intentada por el ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ, Contra la entidad de trabajo: ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A. observando que la recurrente concretamente alega que la misma contiene el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO y al efecto alegó:
Que el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al darle valor probatorio y atribuyéndole menciones que no tenía, a las instrumentales consignadas por la representación de la entidad de trabajo de forma extemporánea (pues los tres días para promoción de pruebas se encontraban hartos vencidos para el momento de consignación de esa documentales y que el acto de exhibición ya había finalizado y levantada el acta correspondiente que dejada constancia de la incomparecencia de la representación de la entidad de trabajo, ampliando ese Falso Supuesto al establecer que esa extemporánea consignación de documentales; la parte patronal cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la representación de la entidad de trabajo accionada.
Alegó en relación al Falso Supuesto de Derecho, los numerales 1 y 7 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no fueron considerados en su solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados por percibir, al considerar que la solicitud de reenganche debía contener la fecha de despido del trababajador, siendo que la propia Inspectoría al pronunciarse sobre la solicitud, admitió y ordenó su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por encontrarse llenos los extremos de Ley. Señaló que el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de derecho al no considerar lo que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente expresa que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
En razón de lo anterior, es por ello, que a los fines de determinar si el acto administrativo dictado incurrió en el citado vicio de Falso Supuesto, es menester hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, resulta importante destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de Falso Supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)]. El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar, pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto. Útil es al caso de marras, es importante destacar, que Henrique Meier, define el FALSO SUPUESTO DE HECHO como:
“cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Es oportuno recordar que respecto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
En este orden de ideas, es importante referir, que en el caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que tramiten los entes administrativos, deben tramitarse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina, entres ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento. Resultando evidente entonces, que, en el marco del concepto genérico del Debido Proceso, se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa. Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento. El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.
PUNTO PREVIO:
Antes del pronunciamiento sobre de fondo o es pertinente resolver lo relativo a la impugnación hecha por la recurrente en contra del poder otorgado por el representante legal del tercero Interesado; Observándose que la parte actora en el Desarrollo de la Audiencia de juicio ataca la validez del poder Apud Acta, otorgado por el representante legal del Tercero interesado que riela al folio 118 de la 1ra pieza, con fundamento en la carencia por falta de certificación por parte de la secretaria de este Tribunal ya que no certifico que tuvo a la vista el documento que facultaba a la persona que otorgaba el poder a los fines de determinar si el mismo poseía facultades legales para otorgar la representación judicial en juicio por otro lado no existe en ninguna de las actas del presente expediente los referidos documentos constitutivos de la empresa, la certificación no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo , solicito a todo evento se tenga como no presente el tercer interesado en la presente audiencia.
Al respecto debe esta sentenciadora advertir que de la lectura del poder se observa que la secretaria de este tribunal si certifico el poder Apud Acta al que hace referencia la demandante, lo que puede leerse en la parte final en el vuelto al folio 119 de la primera pieza de esta causa y donde dejo constancia de la presencia en este Tribunal del ciudadano Gregory Saad Laitouni Colmenarez CI: 16.753.228., Por lo que corresponde a esta sentenciadora verificar si de autos se evidencia que el otorgante tiene la condición de Director de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Portuguesa, C.A. y si tiene facultad para otorgar poder en nombre de esta compañía. Así pues es útil advertir que la apoderada de la demandante por demás le consta que el ciudadano Gregory Saad Laitouni Colmenarez es el representante legal estatutario del tercero interesado Sociedad Mercantil Estación de Servicio Portuguesa, C.A. y que tal conocimiento deviene porque dicho ciudadano fue precisamente quien actúo durante todo el procedimiento administrativo en representación de la antes mencionada empresa, y quien actuó en su condición de director de la Junta Directiva de la misma, cualidad que quedo reconocida por la hoy recurrente toda vez que en ningún momento fue impugnada tal cualidad en sede administrativa por el Trabajador o por su apoderada, lo cual se desprende de las actas procesales del original del Expediente Administrativo Nº 001-2020-01- 00288 el cual reposa en este tribunal y con él se formo el anexo marcado “A”.
Así mismo en el Expediente Administrativo también reposa el acta de Asamblea al Folio 17 al 29 del anexo marcado “A” que acreditan la condición de representante legal estatutario del ciudadano Gregory Saad Laitouni Colmenarez las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en sede administrativa. Por otro lado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado de la Asociación mercantil Estación de Servicio Portuguesa, C.A. Consigno copias fotostáticas certificadas de las documentales relativas a la constitución de dicha Asociación mercantil, de sus estatutos y de la conformación de la Junta Directiva vigente para el momento del otorgamiento del poder.
Es útil también acotar que el poder Apud Acta, al que hace referencia la recurrente que riela del 118 al 119, fue otorgado en fecha 25/04/2023 y luego de un año es decir en fecha 22/04/2024, al folio162 consta la primera actuación de la parte actora y luego al folio 164 y 165 consta otra actuación donde el demandante le otorga poder a las Abogadas Cecilia Troconia y Aurimar Troconis las cuales fueron realizadas antes de la celebración de la Audiencia, Es decir; subsiguientemente se celebra la audiencia de juicio en la cual la referida abogada objeta el poder por lo que es evidente que la apoderada impugnante realizo actuaciones procesales en el expediente luego de su otorgamiento y no objeto la validez del mismo; Por tanto tal impugnación es extemporánea; Observándose que aun cuando en sede administrativa quedaron reconocidos los documentos antes indicados, procedió el Tercero Interesado a presentar las copias fotostáticas certificadas que acreditaban que el Otorgante era el representante legal estatutario Director de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Portuguesa, C.A., cumpliendo con lo exigido en el artículo 155 del C.PC, en sede judicial aun cuando su condición ya había sido reconocida en los documentos que rielan desde el folio 17 al 29 en el expediente Administrativo Nº 001-2020-0100288 llevado en la Inspectoría del trabajo
los cuales no fueron objeto de impugnación alguna, y por cuanto la recurrente debió atacar el poder otorgado en este tribunal en la primera oportunidad que tuvo para estar a los autos y no lo hizo.
Así mismo en las actas procesales llevadas por este tribunal consta la cualidad del otorgante y sus facultades para otorgar poder en los documentos que rielan desde el folio 172 al 191 las cuales fueron admitidas al folio 192 y que no fueron objeto de tacha ni de impugnación por la apoderada recurrente en esta sede jurisdiccional a las cuales esta sentenciadora, les da pleno valor probatorio por haber sido presentadas oportunamente conforme a l artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano Gregory Saad Laitouni Colmenarez tiene cualidad para otorgar poder en nombre de la misma, por tanto, considera quien decide que el otorgante ha cumplido con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por tanto DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE IMPUGNACION E INSUFICIENCIA DEL PODER APUD ACTA hecha por la recurrente en contra del poder otorgado al abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO por el ciudadano GREGORY SAAD LAITOUNI COLMENAREZ, ambos identificados en autos en su condición de representante legal estatutario del tercero interesado ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A,. Y así se decide.
Así pues, habiéndole dado Pleno valor probatorio a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro 001-2020-00288 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nro 100-2022 contra la cual se recurre en el caso de autos y a los fines de determinar si en el presente caso están presentes o existió el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, quien decide, estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente, del cual se desprende del acto administrativo CUYA NULIDAD PRETENDE LA RECURRENTE, dilucidada la petición hecha por el ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ contra la entidad de trabajo: Estación de Servicio Portuguesa, C.A, Precisando que el ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ en fecha 09 de octubre de 2020, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, afirmando haber sido despedido de manera injustificada, alegando que trabajaba para la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, y que lo hacía por haber inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional ante la Inspectoría del Trabajo, Seccional Acarigua, solicitud que fue admitida por dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 11 noviembre de 2020. Que luego procedió a ejecutarse la misma en fecha 02 de junio de 2022. Que una vez en la entidad de trabajo con el funcionario ejecutor designado por la Inspectoría del Trabajo, la empresa accionada, desconoce la relación de trabajo, que el recurrente insistió en el procedimiento de reenganche en virtud de que prestó servicios para la mencionada empresa, por lo que el Inspector Ejecutor ordenó ante tales circunstancias la apertura de la articulación probatoria establecida en el Articulo 425 literal Nro. 7, valga decir al haber negado la ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, la existencia de la relación de trabajo y el despido, evidentemente invirtió la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el lapso de 3 días promover y en los 5 días siguientes evacuar pruebas desde fecha 03/06/2022, y así ambas partes presentaron escritos de pruebas, admitiendo las misma, observando quien decide que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO que alega la recurrente se centra precisamente en lo ocurrido con la valoración dada por el inspector del trabajo a dos medios probatorios, la prueba de exhibición de nóminas que exigió la solicitante de la calificación hoy recurrente, desde enero del año 2018 a junio del año 2022, la cual fue fijada para el 16 de junio de 2022 a las 10:00 AM, acto al cual no acudió la empresa accionada, ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, dejándose constancia que no hizo acto de presencia ningún representante de la referida entidad de trabajo, alegando que, aun cuando no fue evacuada esta prueba, el inspector al valorar la misma, no le aplicó la consecuencia de dar como cierto lo alegado por la promovente y procedió a dictar la providencia administrativa objeto de la presente demanda de nulidad, declarando SIN LUGAR, la pretensión de reenganche y pago de Salarios. También alegó la recurrente que, si bien la empresa trajo una lista de nómina, ello lo hizo posteriormente a la celebración del acto de exhibición de nóminas acordadas, extemporáneamente que claramente podía evidenciarse que se trató de copias simples de unas supuestas nominas correspondientes a los meses de mayo de 2021 a junio de 2022 y que el inspector omitió aplicar las consecuencias del Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando esta sentenciadora que, indistintamente de la oportunidad en que se hayan presentado fueran originales o copias igualmente esta nómina nada aportan al proceso, sería absurdo pensar, que ante el desconocimiento de la relación, el patrono traería nóminas donde pueda apreciarse que esté incluida la recurrente, ya que había negando la relación, por otro lado, de ser lo contrario, es decir, si se aplicara la consecuencia, tal prueba no sería útil para demostrar la ocurrencia del despido, es decir, la empresa no quedaría confesa de nada ya que como se puede apreciar de la solicitud que presenta el trabajador en el folio 1 y que da inicio al procedimiento, nada dice sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrió el alegado despido, así las cosas, aun cuando el inspector hubiera valorado la prueba extemporánea, en caso contrario, la misma nada aportaría al objeto fundamental del procediendo administrativo de marras que su fin es el de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, valga decir, esta prueba de exhibición, aun cuando hubiese sido desechada, en nada le cambiaría el resultado de este procedimiento, ya que era el ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ quien tenía la carga de probar el despido y no lo hizo. Es por ello que este tribunal considera que la providencia denunciada no se configura en vicio de Falso supuesto de derecho. Y Así se decide.
Alega la recurrente, la existencia del Falso Supuesto de Hecho, porque el inspector declara sin lugar la solicitud bajo el razonamiento de que el solicitante en reenganche no indico la fecha del despido, pasan por alto que el representante legal de la entidad de trabajo, en su escrito de promoción de pruebas, que el trabajador supuestamente: “omitió indicar la fecha de su despido, no obstante, resulta contradictorio con su línea de defensa este argumento, porque si en su decir el trabajador no laboró en esa empresa, que puede incidir en su derecho a la defensa y el debido proceso, la indicación o no de la fecha del despido. Entendiendo la recurrente que tal alegato del representante del patrono se configuró una confesión de que si laboro en la entidad de trabajo accionada”.
Observando quien decide que la recurrente invoca la aplicación de los numerales 1 y 7 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando una supuesta confesión del patrono, por hacer valer a su favor las omisiones que claramente como ya se expresó antes, incurre la solicitante del reenganche hoy recurrente, ya que este artículo trae consigo un requisito indispensable para determinar el lapso de caducidad de la solicitud, como lo es la fecha en que ocurrió el alegado despido y además una relación de los hechos, es decir, quien, cuando y como ocurrió el alegado despido, tal como puede leerse del resaltado en negrillas hecho por este tribunal del contenido textual del artículo en comento.
“…Articulo 425.- cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1) el trabajador o trabajadora o su representante presentara escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador y trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria. (Omissis)
Por lo que en forma alguna el Inspector del Trabajo partió de un Falso Supuesto, cuando declaró sin lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, y el reenganche solicitado por el ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ, indistintamente que la haya admitido.
En forma repetitiva la recurrente indica que el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al darle valor probatorio y atribuyéndole menciones que no tenia, a las instrumentales consignadas por la representación de la entidad de trabajo de forma extemporánea “pues los tres días para promoción de pruebas se encontraban hartos vencidos para el momento de consignación de esa documentales y que el acto de exhibición ya había finalizado y levantada el acta correspondiente que dejara constancia de la incomparecencia de la representación de la entidad de trabajo, ampliando ese Falso Supuesto al establecer que era extemporánea la consignación de documentales que si cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la representación de la entidad de trabajo accionada. En efecto, no compareciendo la represtación legal de la entidad de trabajo accionada, al acto de exhibición de las nóminas desde enero del año 2018 a junio del año 2022, el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ordena que se tenga como cierta la afirmación del trabajador, del entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A., sin embargo, el Inspector del Trabajo afirma y concluye falsamente en la providencia administrativa que la extemporánea consignación de documentales simples, por parte de la accionada, cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el Auto de Admisión de Pruebas
Este tribunal considera que declarar la nulidad del acto administrativo; traería como consecuencia retrotraer el proceso administrativo al estado de darle la oportunidad al trabajador de que indique la fecha precisa del inicio de las relación de trabajo que alega, el horario de la jornada laboral y aclare fecha del alegado despido y las circunstancias de, modo, tiempo y lugar que originaron el mismo; tal reposición sería contrario al derecho a la defensa y al principio de preclusividad de los lapsos, violentaría el debido proceso, el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa. Más aun, cuando en autos se observan circunstancias o hechos que ocurrieron con posterioridad a la solicitud de reenganche que fueron pasadas por alto por las partes, como lo fue el hecho que se produjo una posible sustitución de patrono, tal como se evidencia de las actas de asamblea que cursan en el expediente administrativo del folio 21 al 27. Es decir, ¿Cómo se defiende el patrono sustituto o las personas que adquirieron las acciones de la entidad de trabajo? Si la solicitante en su solicitud, no indicó la fecha en la que ocurrió el despido, el día, la forma, el lugar, el motivo y, la hora; en otras palabras, quien como cuando y donde.
Es por ello, que mal podía el inspector ir mas allá de lo expresado por el peticionante de reenganche ante la carencia de tales elementos, hechos o circunstancias que permitieran al mismo llegar a la conclusión de la existencia de una relación de trabajo entre las mencionadas partes, máxime cuando además se puede apreciar de las actas del expediente administrativo, la incoherencia de los hechos en cuanto al inicio de la relación y la omisión de su fecha de terminación o de ocurrencia de despido alegado, observándose al folio 1, que la recurrente en su solicitud cabeza del procedimiento administrativo indico que comenzó a trabajar en fecha 12/10/1997, omitiendo el horario de su jornada de trabajo, por tanto mal podía el inspector del trabajo declarar con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ, y la ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A. o concluir que había una relación de trabajo subordinada, regulada a la luz del Derecho del Trabajo como lo pretendía la misma . Y así se decide.
Por tanto, en base las consideraciones, el tribunal concluye que no se evidencia que el acto administrativo objeto de impugnación adolezca de los vicios de Falso Supuesto de Hecho, ni de Derecho, debido; a que dicha actuación tuvo como principal fundamento el Articulo 425 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, resulta ilógico independientemente de que en dicha providencia se le haya dado valor a la nomina extemporánea ya que en la mima el inspector mencionó cada uno de los hechos que lo llevaron a tal conclusión, y señaló los motivos que llevaron a la Administración Pública a declarar sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salario caído dejado de percibir intentada por el ciudadano: OSWALDO FELIPE PEREZ, Contra LA EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A.; máxime cuando la misma se fundamenta en el mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido es indispensable para conocer del presente asunto. Así pues, quien decide observa que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, por tanto, se desestima la denuncia interpuesta. Y Así se decide.
Así entonces, entiende este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el acto administrativo dictado devino de la manifestación de un supuesto fáctico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras para su procedencia, por lo cual, verificada la identidad de los hechos con la de la norma invocada por la Administración, es forzoso para este tribunal desechar la denuncia realizada por la parte recurrente relacionada a que el Inspector del Trabajo habría incurrido en los vicios de Falso Supuesto de Hecho Y Falso Supuesto de Derecho al dictar el acto impugnado. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD y VALIDA en consecuencia la providencia administrativa Nº 100-2022, de fecha 23 de agosto del 2022, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2020-01-00288, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salario caído dejado de percibir intentada por el ciudadano: OSWALDO FELIPE PEREZ, Contra LA EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los doce (15) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular
Abg. LISBEYS M. ROJAS M. La Secretaria.
Abg. MARIA BRAVO
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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