REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acarigua, dieciocho de julio de 2024
Años; 214º y 164º
N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-0000156
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.170.833
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JOSÉ GREGORIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.726, Inpreabogado Nº 176.206
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.126.170 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 265.542
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 18 de julio de 2024, siendo las 09:30 a.m., comparecen voluntariamente la parte actora, ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MENDOZA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PEREZ, y por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), comparece su apoderado judicial, abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, cualidad la suya que se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación del mismo, quienes previamente solicitan al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, y presentes en el Despacho aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada rato motivado a la escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, y el apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que convalida el despacho saneador ordenado en la presente causa. Seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: PRIMERA: Alega el demandante lo siguiente: A-.) En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, comencé a prestar mis servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), ocupando un último cargo de AYUDANTE GENERAL, dando por terminada la relación laboral, mediante renuncia en fecha 29/12/2023. B.-) El día 21/03/2012, acudí a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel a los fines de evaluación médica respectiva, ya que sufrí Accidente de Trabajo, prestando servicio para la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C. A, donde me desempeña como Ayudante General. El hecho ocurrió el día 01/11/2011, según consta en la Investigación de Accidente de Expediente POR-35-LA-13-0373, según Orden de Trabajo N° POR-13-0402, de fecha 06/05/2013, investigado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, Gustavo Torres, titular de la cédula de identidad V.- 12.450.024, adscrito al Inpsasel. Los hechos se sucedieron cuando me encontraba ejecutando labores en el área de recepción, específicamente en el silo de almacenamiento N° 04, donde realizaba la aplicación de pintura a las bases del precitado silo, cuando al momento de apoyarme sobre una escalera que se encontraba colocada sobre la base del silo, esta rueda porque no estaba anclada, ocasionando que me cayera al piso, una turbina que también se encantaraba colocada sobre la base del silo y esta a su vez me golpeó en el tobillo derecho, lo que le ocasionó la lesión. Una vez evaluado en este Departamento Médico bajo el N° de Historia Médica POR-00616-12 por el Dr. Carlos Pérez, médico adscrito al Inpsasel, se determinó que presenté: 1.-Traumatismo de Tobillo Derecho. 2.- Esguince de Tobillo Derecho. Fue evaluado por especialista en Traumatología y Ortopedia, quien indico tratamiento médico y reposo, con evolución satisfactoria, quedando sin limitaciones funcionales de tobillo derecho. En la referida historia médica ocupacional, se encuentran consignados los informes médicos por los especialistas. Ciudadana Juez, solicito el pago correspondiente al accidente laboral, de conformidad con el régimen de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). La responsabilidad patrimonial del empleador frente al trabajador bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual ocurre cuando el empleador incumple con las obligaciones que le impone la ley y, en este caso, con el accidente laboral que me produjo una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el 01/11/2011 hasta el 17/ 02/2012, el patrono debe indemnizarme según lo establecido en el artículo 130 numeral 6º, el cual establece “El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal...”,”…Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad”. La cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs19.597, 50). Dicho monto por indemnización es efectuado con base al último salario integral diario devengado, el cual es la cantidad deBs. 26,13 diario por setecientos cincuenta (750) días de salario, todo en concordancia con el artículo mencionado ejusdem. Según lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el articulo 1.185,1.193 y 1.196 del Código Civil, por la secuelas y efectos que se le han ocasionado al trabajador con motivo de la afección que de dejo el accidente laboral, donde de forma traumática ha quedado con DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el 01/11/2011 hasta el 17/ 02/2012y por consiguiente se ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar, por el dolor causado al perder su capacidad para el trabajo, por quedar sometido a tratamientos médicos que causan secuelas, a la rehabilitación, con carga de gastos médicos, por el entorpecimiento de las relaciones familiares y conyugales, etc.; generados por la tenencia de la discapacidad que le ha causado un daño moral y psicológico, que atenta contra la estabilidad emocional y anímica del trabajador y la de su familia. Todas estas circunstancias constituyen una amenaza potencial para la calidad de vida del trabajador, ya que, debe dedicar gran parte del tiempo que le queda de vida a someterse a terapias y tratamientos, para lograr cuando menos sobrellevar de manera tolerable las afecciones físicas y psicológicas a las que se encuentra sometido como consecuencia del padecimiento físico de un miembro del cuerpo, todo lo cual le ha afectado psicológica y moralmente, en su ser humano que se siente triste porque percibe el desamparo; por lo cual se estima una indemnización justa por el Daño causado al trabajador, y a su grupo familiar de en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOSS (Bs.45.500,00), atendiendo a las consideraciones expuestas. Con ocasión de los gastos de atención médica y medicamentos que ha debido sufragar el trabajador por el accidente laboral, la demandada adeuda la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.500,00). Ciudadano (a) Juez, es el caso que, en virtud de la certificación de Accidente de trabajo, antes identificada, el empleador MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), adeuda a mí representada, el pago de dicha indemnización por el accidente de trabajo y otros conceptos que se derivan de la misma, los cuales se pasan a discriminar de la manera siguiente:
El sumatorio total entre la indemnización por accidente en el trabajo, antes especificada, la transcribimos a continuación:
NOMBRE CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MENDOZA
CEDULA DE IDENTIDAD V-19.170.833
EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),
INGRESO 17/10/2011
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 26,13
DIAS DE REPOSO 109
Conceptos DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
INDEMNIZACION 750 26,13 Bs. 19.597,50
DAÑO EMERGENTE Bs. 26.500,00
DAÑO MORAL Bs. 45.500,00
TOTAL Bs: Bs. 78.597,50
La cuantía de la presente demanda se estima en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 78.597,50).
SEGUNDA: Seguidamente la parte demandada reconoce que es cierto que la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una certificación según consta en la Investigación de Accidente de Expediente POR-35-LA-13-0373, según Orden de Trabajo N° POR-13-0402, de fecha 06/05/2013. Investigado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, Gustavo Torres, titular de la cédula de identidad V.- 12.450.024, adscrito al Inpsasel. Una vez evaluado en este Departamento Médico bajo el N° de Historia Médica POR-00616-12 por el Dr. Carlos Pérez, médico adscrito al Inpsasel, según la Providencia Administrativa N° 15 de fecha 11/01/2013, decretada en Gaceta Oficial N° 40.091, publicada en fecha 16/01/2013, CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO que provocó: 1- Traumatismo de Tobillo Derecho, 2.- Esguince de Tobillo Derecho, que me ocasiono, una DISCAPACIDAD TEMPORAL, que va desde el 01/11/2011 hasta el 17/ 02/2012. Tal y como lo establecen los artículos 69, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el patrono debe indemnizarme según lo establecido en el artículo 130 numeral 6º, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs19.597,50). Dicho monto por indemnización. Ahora bien ciudadano juez, cabe destacar que la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió un oficio N° GP 032/2024, de fecha Veintiocho (28) de febrero de 2024, donde emiten un cálculo de indemnización con ocasión a la certificación de accidente de trabajo relacionada al asunto signada con el expediente POR-35-LA-13-0373, donde de manera errada toma una base salarial inexistente, que el ex trabajador en ningún momento devengo, por lo tanto, el cálculo de la indemnización es incorrecto, el cual negamos en este acto y así lo reconoce el accionante, al establecer el verdadero monto por concepto de indemnización en su escrito de demanda. No obstante, la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), Niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes, sin embargo a los fines de no quedar ilusoria la acción de demanda, procedemos a realizar un acuerdo transaccional, respecto a los conceptos demandado, el cual propone cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 58.416,00), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs19.597,50). Por concepto deindemnización Por el Accidente de trabajo certificado, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs.20.000,00) de conformidad a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano,por concepto de daño moral, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva; la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 8.818,50) por concepto de daño emergente, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva; la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 10.000,00), por concepto de Bonificación Única exclusiva y compensable a cualquier diferencia. TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte “DEMANDANTE”, así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO en la relación de servicios que existió entre “TRABAJADOR” y “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),,” durante el período mencionado anteriormente, las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, la entidad de trabajo sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula anterior de esta transacción, con el ánimo y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con el demandante, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo sobre la indemnización establecida en el numeral 6º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por accidente de trabajo, daño moral y daño emergente; ofrece en este acto la Suma Neta de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 58.416,00); cantidad ésta que es aceptada por el demandante. Asimismo, las partes hacen constar que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único e inmediato pago, por lo que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” en este mismo acto paga al ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.170.833. la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 58.416,00), el referido pago se ejecutara a la cuenta Bancaria Personal del extrabajador mediante transferencia Nro. 01080064180100385596 del Banco Provincial, la cual, EL DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo. de manera que la suma pagada por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el “DEMANDANTE” en la en el libelo de la demanda, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “ DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” referente al señalado accidente laboral, Daño moral, daño lucro cesante y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto. QUINTA: Seguidamente el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MENDOZA, acepta y recibe el pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del accidente laboral, ya especificadas, y sin nada que reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este. Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación al ACCIDENTE DE TRABAJO certificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA); SEXTA: EL “DEMANDANTE” conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo con “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” durante el período antes señalado y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento. SEPTIMA: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. OCTAVA: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta MEDIACIÓN resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y solicitan que se les expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben conformes en el presente acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. ANA CASTILLO
LOS PRESENTES
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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