REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de julio de 2024
214º y 164º
EXPEDIENTE: SME-L-2024-000168
PARTE DEMANDANTE: NAUDY RAMON PERAZA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.492.510,
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMNDANTE: ATAMAICE PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.426, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.672.
PARTE DEMANDADA: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 38, tomo 34-A, en fecha 12 de Junio de 2015
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado CARLOS ROJAS CHÁVEZ y YASLEIDY YAISMAR CASTAÑEDA MENDOZA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 14.372.740 y 19.051.190, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.414 y 170.340, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de despacho de hoy 29 de julio de 2024, siendo las 09:30 am, comparecen comparecen voluntariamente a este Tribunal la parte actora, ciudadano NAUDY RAMON PERAZA MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada ATAMAICE PUENTE, y por la parte demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA), comparecen sus apoderados judiciales, abogados CARLOS ROJAS CHÁVEZ y YASLEIDY YAISMAR CASTAÑEDA, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Notariado, el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación del mismo, quienes previamente solicitan al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, y presentes en el Despacho aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada rato motivado a la escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, y el apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que convalida el despacho saneador ordenado en la presente causa. Seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: PRIMERA: Alega el demandante en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 23 de mayo de 2006, hasta el día 10 de julio de 2024, fecha en que finalizó la relación de trabajo por causa de su retiro voluntario, desempeñando el cargo de Operador de Refinería y devengando como último salario integral diario la suma de Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 259,89). Así mismo alega el demandante en su escrito libelar, que como consecuencia de las funciones desempeñadas en el cargo de Operador de Refinería, adquirió una enfermedad, la cual fue certificada en fecha 23 de noviembre de 2018, por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, por padecer una Protrusión Discal C3-C4 y Protrusión Discal L5-S1, con Radiculopatía S1 Bilateral (CIE-10-M-50 y M-51.1), que le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de discapacidad del cuarenta por ciento (40%), con limitación para realizar actividades como levantar, empujar, halar y trasladar cargas, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos del tronco flexión, extensión y rotación derecha e izquierda y de miembros superiores por encima de noventa grados de hombro. Que en virtud de lo anterior, la demandada le adeudaba la suma de Trescientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Un Bolívares (Bs. 383.901,00), por conceptos indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, de acuerdo al siguiente detalle: (i) Indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs. 233.901,00; (ii) Daño Moral: Bs. 50.000,00; y (iii) Lucro Cesante: Bs. 100.000,00. SEGUNDA: Por su parte demandada manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento del demandante de que se le adeude la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Novecientos Un Bolívares (Bs. 233.901,00), por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual fue certificada en fecha 23 de noviembre de 2018, por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por cuanto la enfermedad que alega el demandante, la cual a su decir, le produjo una discapacidad parcial y permanente, no se produjo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, toda vez que nunca ha violado norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que le obligue a pagar alguna de las indemnizaciones prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual es aplicable en caso de que ocurra un accidente o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo por parte del empleador. Así mismo la demandada manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de que se le adeude la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral conforme a lo establecido en el artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la enfermedad ocupacional que alega padecer el demandante no se produjo como consecuencia de algún hecho ilícito cometido por la demandada, o como consecuencia de algún incumplimiento o violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, que dé lugar al pago de cantidad alguna por concepto de daño moral. Igualmente la demandada manifiesta que no está de acuerdo con que se le adeude la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de lucro cesante, por cuanto la demandada no cometió ningún hecho ilícito en contra del demandante, y menos aún, que haya sido generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo aplicable en este tipo de casos; y por cuanto el demandante fue inscrito por la demandada, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo este el entre al cual le correspondería pagar alguna pensión por incapacidad, en el supuesto negado de que procediera el pago de la misma, razón por la cual no le corresponde a la demandada el pago reclamado por concepto de lucro cesante. Asimismo, alega el apoderado judicial de la parte demandada que el demandante presentó la renuncia antes de intentar la demanda por ante este Tribunal, de la cual consigna copia en este mismo acto. También alega que al demandante ya se le había realizado un adelanto por la cantidad de Bs. 182.528,oo, la cual forma parte de su liquidación de la presente demanda, por lo que a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera, ofrece pagar al demandante la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 219.600,00), por concepto de indemnización transaccional para cubrir cada uno de los conceptos demandados como consecuencia de la supuesta enfermedad alegada por el demandante en el libelo de la demanda, no obstante, no haber sido dicha enfermedad producto de la prestación de sus servicios, ni de un hecho ilícito, ni de violación de normas de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la demandada, así como cualquier otro concepto legal o contractual generado durante la relación de trabajo. TERCERA: Seguidamente ell demandante con el fin de llegar a un acuerdo y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por la demandada de cancelarle la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 219.600,00), por concepto de indemnización transaccional, a los fines de cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente asunto, En este sentido, el demandante declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 219.600,00), mediante transferencia bancaria N° 000047900072336, realizada en la cuenta nomina Nro. 01050048670048236993, aperturada a nombre del demandante en el Banco Mercantil. CUARTA: En éste estado el demandante conviene y reconoce que con el pago de la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 219.600,00), que recibe en este acto de parte de la demandada, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiera corresponderle como consecuencia los conceptos reclamados en el escrito libelar,.por lo que libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a la demandada, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, quedando así extinguidos cualesquier derecho o diferencia que el demandante tenga o pudiere tener contra la demandada por demandados. QUINTA: De igual manera, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la demandada ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos demandados en el presente asunto, ni por concepto de daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; lucros cesantes; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela; enfermedad ocupacional, accidente de trabajo e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con enfermedad ocupacional alegada. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del demandante por parte de la demandada, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. SEXTA: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza; y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta MEDIACIÓN resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y solicitan que se les expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben conformes en el presente acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. ANA CASTILLO

LOS PRESENTES
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE




LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA