REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02212-C-23.
DEMANDANTE: DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.449.
APODERADA JUDICIAL: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293.
DEMANDADOS: MARIA LOURDES LANDAETA DE BREÑA y JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.463.352 y V-4.870.235 correlativamente.
APODERADO JUDICIAL: ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS Y/O HEREDEROS DESCONOCIDOS: MAYIRA DEL CARMEN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.535.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Vista con informe de la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11-05-2022, cuando la ciudadana: DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.449, domiciliada en la Urbanización la Granja, Torre 3-A, Apartamento 3, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.757 y 134.483 respectivamente, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: MARIA LOURDES LANDAETA DE BREÑA y JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.463.352 y V-4.870.235 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Ciudad Alianza, Segunda Etapa, Municipio Guacara, del estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 11-05-2022, se le dio entrada a la presente causa, la cual correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 07 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales por ante el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 13-05-2022 (Folios 08 de la primera pieza), asimismo se apercibió a la demandante, para que dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes, subsanara el error del escrito libelar, e indique con exactitud los números de teléfonos de los demandados.
En fecha 12-07-2022 (Folio 09 de la primera pieza), la demandante Dina Crystievan Gudiño Briceño, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Ciudadana Elizabeth Lucena, consigno diligencia de subsanación de la demanda.
Mediante auto de fecha 14-07-2022 (Folio 10 al 15 de la primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó la notificación de los demandados ciudadanos María Lourdes Landaeta De Breña y José Rafael Breña Sardua, asimismo ordenó la notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña del adolescentes y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial y se libro edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y Niñas y Adolescentes. De igual manera se acordó oficiar a la Unidad de Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que designe Defensor Público al niño Mariano Andrés Breña Gudiño. Se libraron boletas, edicto y oficio.
El Alguacil del Tribunal remitente en fecha 02-08-2022 (Folio 16 de la primera pieza), consignó recibo de notificación debidamente firmado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña del adolescentes y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial ciudadana Evelin Guedez. Se agrego.
En fecha 05-08-2023, el Alguacil del Tribunal remitente notifico vía whatsapp y correo electrónico a los codemandados ciudadanos María Lourdes Landaeta de Breña y José Rafael Breña Sardua, y en esa misma fecha consigno las boletas con sus respectivas compulsas y fotocaptura de la conversación con los ciudadanos antes mencionados. (Folios 17 al 30 de la primera pieza). Se agrego.
Mediante escrito de fecha 10-08-2022, la demandante Dina Gudiño, debidamente asistida por la profesional del derecho Elizabeth Lucena, consignó el Edicto publicado en el Diario “El Periodico De Occidente”, en la semana del 07 al 13 de agosto de 2022. Se agregó. Y en esa misma fecha mediante diligencia la demandante confirió poder apud acta al profesional del derecho ciudadano Gegdiel Castellanos y a la referida abogada asistente. (Folios 33 al 37 de la primera pieza).
Por medio de diligencia de fecha 19-09-2022, la parte accionada ciudadanos: María Lourdes Landaeta De Breña y José Rafael Breña Sardua, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Erslandy José Duran Álvarez, confirieron poder apud acta al referido abogado asistente. Y en esa misma fecha los codemandados consignaron escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios utilizados y veintidós (22) anexos. Se agrego. (Folios 38 al 65 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 21-09-2022 (Folio 66 de la primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción, insto a la parte actora a que consignara la partida de nacimiento del niño Mariano Andrés Breña Gudiño.
Riela al folio 67 de la primera pieza, diligencia de fecha 22-09-2022, presentada por la coapoderada judicial Elizabeth Lucena, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de todo el expediente, se acordó lo solicitado mediante auto de misma fecha. (Folio 68 de la primera pieza).
En fecha 30-09-2022 (Folios 69 y 70 de la primera pieza), mediante diligencia la coapoderada judicial de la parte actora abogada Elizabeth Lucena, consignó partida de nacimiento del niño Mariano Andrés Gudiño Briceño, emitida por el Registro Civil Municipio Guanare estado Portuguesa.
Consta al folio 71 de la primera pieza, el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano Erslandy José Duran Álvarez, presentó escrito de oposición e impugnación de la partida de nacimiento del menor. El Tribunal remitente por auto de fecha 13-10-2022, advierte a las partes que se pronunciara en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. (Folio 73 de la primera pieza).
Los coapoderados judiciales de la parte actora abogados Gegdiel Castellanos y Elizabeth Lucena, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folio 72 de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 14-10-2022, el coapoderado judicial de la parte actora Gegdiel Castellano, solicitó medida cautelar de secuestro de bien mueble vehículo y la prohibición de enajenar y gravar de dicho bien mueble. (Folios 74 y 75 de la primera pieza).
El Tribunal remitente mediante auto de fecha 19-10-2022, acordó diferir el pronunciamiento del escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte actora Gegdiel Castellano, para el tercer día de despacho siguientes. (Folio 76 de la primera pieza).
El abogado José Pacheco en fecha 21-10-22, mediante diligencia se juramentó como defensor público de los derechos e intereses del niño Mariano Andrés breña Gudiño. (Folio 77 de la primera pieza).
Riela a los folios 78 al 80 de la primera pieza, sentencia interlocutoria de fecha 24-10-2022, mediante la cual se negó la medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar del vehículo solicitado por la parte actora.
Mediante acta la secretaria dejó constancia que los codemandados fueron debidamente notificados por el alguacil del Tribunal cursante a los folios 16, 18 y 19 de la primera pieza. (Folio 81 de la primera pieza).
Consta al folio 82 de la primera pieza, auto mediante el cual el Tribunal remitente fijó el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
El apoderado judicial de la parte accionada, Abogado Erslandy José Duran, mediante diligencia de fecha 02-10-2022, solicitó copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada en fecha 24-10-2022. Y en fecha 04-11-2022, el Tribunal remitente acordó lo solicitado. (Folio 83 y 84 de la primera pieza).
Inserto a los folios 85 al 87 de la primera pieza, diligencia presentada por la coapoderada judicial de la parte actora Elizabeth Lucena, mediante la cual consignó carta de residencia y constancia de residencia pos-mortem del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Difunto), emitidas por el consejo comunal de la Urbanización la Granja etapa I. Se agrego.
Mediante diligencia de fecha 07-11-2022 (Folio 88 de la primera pieza), el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Erslandy José Duran, ratificó las pruebas promovidas en la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para promover pruebas los apoderados judiciales de la parte actora abogados Gegdiel Castellanos y Elizabeth Lucena, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios utilizados y diecinueve (19) anexos. (Folios 89 al 116 de la primera pieza). Se agrego.
El Profesional del Derecho ciudadano José Gregorio Pacheco, en su condición de defensor público del niño Mariano Andrés Breña Gudiño, mediante escrito solicitó la declinatoria de competencia. (Folios 117 y 118 de la primera pieza).
En fecha 09-11-2022, el defensor del menor ciudadano José Gregorio Pacheco, presentó escrito de contestación de la demanda alegando la falta de cualidad del menor para sostener el juicio. (Folios 119 y 120 de la primera pieza).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en fecha 14-11-2022, mediante el cual se declaró incompetente en razón a la materia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 122 al 127 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 22-11-2022 (Folio 128 de la primera pieza), la Jueza Temporal del Tribunal remitente Leomary Escalona, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24-11-2022, el Tribunal remitente mediante auto acordó remitir el presente expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libró oficio Nº PH06-OFO-2022-0001623. (Folios 129 y 131 de la primera pieza).
Este Tribunal en fecha 11-01-2023 (Folios 132 y 133 de la primera pieza), dio entrada a la presente demanda quedando signada bajo el Nº 02212-C-23, asimismo, se acordó requerir mediante oficio Computo de los días de despacho transcurridos ante ese Despacho Judicial desde el 13-05-2022 hasta el 24-11-2022. Se libró oficio Nº 05-23.
Riela al folio 134 de la primera pieza, auto de fecha 16-03-23 mediante el cual se ratifico el oficio Nº 05-23 remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libro oficio.
Consta al folio 135 de la primera pieza, acuse de recibo del oficio Nº 31-23 de fecha 16-03-2023, remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 17-03-2023, se recibió oficio Nº PH06OFO2023000414, de fecha 17-03-2022, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio del cual remite certificación de días de despacho requeridos por este Juzgado mediante oficio Nº 05-23 de fecha 11-01-2023. Se agregó. (Folios 136 al 138 de la primera pieza del presente expediente).
Consta a los folios 139 al 145 de la primera pieza, Sentencia Interlocutoria de fecha 22-03-2023, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 33 al 36 del presente expediente y se repuso la causa al estado de nombramiento de un defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, asimismo se ordenó la notificación de las partes, comisionándose para la práctica de la misma, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se Libró boletas despacho oficio al tribunal comisionado.
Mediante diligencia de fecha 20-04-2023, la alguacil del tribunal devolvió boleta de notificación de la ciudadana Dina Gudiño, debidamente firmada. Se agrego. (Folios 146 y 147 de la primera pieza).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 20-04-2023, devolvió oficio N° 35-23-A, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; asimismo boletas de notificación de los demandados ciudadanos María Landaeta y José Breña, debidamente firmadas por el apoderado judicial de los mismos Abogado Erslandy José Duran. Se agrego. (Folios 148 al 153 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 28-04-2023, mediante el cual se acordó designar como defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos, a la Profesional del Derecho ciudadana Mayira Del Carmen García, ordenándose su notificación. Se libro boleta, consta en autos su notificación aceptación al cargo y juramentación al mismo. (Folios 154 al 157 de la primera pieza).
Por medio de diligencia de fecha 23-05-2023, la demandante Dina Gudiño, asistida por la profesional del Derecho ciudadana Marisol Briceño, revocó el poder otorgado a los abogados Elizabeth Lucena y Geddiel Castellanos, y otorgó poder Apud Acta a la referida Abogada asistente. (Folios 158 de la primera pieza).
La Profesional del derecho ciudadana Marisol Briceño, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23-05-2023, solicitó se libre boleta de citación a la Defensora Judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos, se acordó lo solicitado en auto de fecha 24-05-2024. Se libró boleta (Folios 159 y 160 de la primera pieza).
Se recibió diligencia de fecha 31-05-2023, presentada por la alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de citación de la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos abogada Mayira García, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 161 y 162 de la primera pieza).
En fecha 14-06-2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos abogada Mayira García. Se agrego. (Folio 163 de la primera pieza).
Consta a los folios 164 y 165 de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial del codemandado José Rafael Breña abogado. Erslandy Duran. Se agrego.
La secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 03-07-2023, dejó constancia que la codemandada María Lourdes de Breña, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. (Folio 166 de la primera pieza).
Mediante actas de fechas 18-07-2023 y 26-07-2023, se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las Profesionales del Derecho ciudadanas Marisol Briceño, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y Mayira García, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. Las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 26-07-2023. (Folios 167, 168, 170 y 171 de la primera pieza).
Riela al folio 169 de la primera pieza, acta de fecha 26-07-2023, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas.
El apoderado judicial de la parte accionada Abogado Erslandy Duran, presentó escrito de fecha 27-07-2023, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 172 de la primera pieza).
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 02-08-2023, mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes. Se libraron las boletas. (Folio 173 de la primera pieza).
La alguacil del Tribunal, mediante diligencias de fecha 03-08-2023, devolvió boletas de notificación de las partes y la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos debidamente cumplidas. (Folios 174 al 182 de la primera pieza).
En acta de fecha 08-08-2023, se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionada. En misma fecha se agregó al expediente. (Folios 183 y 184 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 19-09-2023, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales insertas en los folios 03 al 06 39 al 45, 50, 66, 71 al 86, 89 al 97, 98 al 110 y 111 al 116, asimismo se negó la prueba documental inserta al folio 70, se admitieron las testimoniales de los ciudadanos Liset Rojas, Ponciano Rodríguez, Dani Ascanio y Martelis Alvarado, promovidas por la parte actora. (Folio 185 de la primera pieza).
Por medio de auto de fecha 19-09-2023 se negó el principio de comunidad de la prueba, promovida por la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. (Folio 186 de la primera pieza).
En fecha 19-09-2023, se dicto auto mediante el cual admitieron la documentales que rielan a los folios 44 y 45, 51 al 58, promovidas por la parte accionada. (Folio 187 de la primera pieza).
Se levantaron actas de fecha 25-09-2023, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Liset Rojas y Ponciano Rodríguez promovidos por la parte actora. (Folios 188 y 189 de la primera pieza).
Corre inserta a los folios 190 al 193 de la primera pieza, actas de fecha 29-09-2023, en virtud que rindieron declaración los testigos ciudadanos: Dani Ascanio y Martelis Alvarado, promovidos por la parte actora.
Mediante auto de fecha 02-10-2023, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Liset Rojas y Ponciano Rodríguez Zambrano, promovidos por la parte actora. (Folio 194 de la primera pieza).
Este Juzgado levantó acta de fecha 06-10-2023, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Liset Rojas promovida por la parte actora. Asimismo se levantó acta en virtud que rindió declaración el testigo Ponciano Rodríguez Zambrano promovido por la parte actora. (Folios 195 al 197 de la primera pieza).
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 02-11-2023, mediante el cual se fijó el decimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 188 de la primera pieza).
Llegada la oportunidad para presentar informes solo la defensora judicial de los terceros interesados y/o terceros interesados uso de tal derecho. Se agregó. Seguidamente mediante auto de fecha 24-11-2023, se fijó el lapso para que las partes presenten observaciones del mismo. (Folios 199 al 202 de la primera pieza).
Este Tribunal mediante auto de fecha 06-12-2023, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 203 de la primera pieza).
La apoderada judicial de la parte actora abogada Marisol Briceño, mediante diligencia de fecha 08-02-2024, solicitó que se le informe en qué estado actual está el presente expediente, se acordó lo solicitado en auto de fecha 09-02-2024, asimismo se ordenó expedir copias fotostáticas del mismo. (Folios 204 y 205 de la primera pieza).
La secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 15-02-2024, dejó constancia que se hizo entrega de la copia fotostática certificada acordada en auto de fecha 09-02-2024. (Folio 206 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 15-02-2024, mediante el cual se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y formar una segunda la cual contendrá su propia foliatura. (Folio 207 de la primera pieza).
Esta Instancia mediante auto de fecha 19-02-2024, difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente. (Folio 02 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…En fecha 01/08/2019, inicie una relación estable de hecho con el ciudadano hoy causante MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.070.882, acompaño al presente instrumento en copia fotostática cedula de identidad del ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA marcado con la letra “C”, quien falleciera como consecuencia de INSUFICIENCIA HEYAROLOIA, NEUMONIA TUTERLECIAL BILATERAL, en GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en fecha 30/08/2021; según consta y se evidencia en acta de defunción Nº 910, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y que acompaño al presente instrumento en copia fotostática certificada marcado con la letra “A”, esta unión estable de hecho se prolongo por espacio de dos (02) año, estableciendo desde el inicio de la relación nuestro domicilio concubinario en la Urbanización la Granja, Torre 3-A, piso 2, Apartamento 3, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde convivimos hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA.
Es de hacer señalar, que en el transcurso de nuestra unión estable de hecho quede embarazada del ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA y para la fecha de la presente acción mero declarativo acabo de dar a luz un (01) hijo de nombres MARIANO ANDRES cuyo Certificado de Nacimiento EV-25 Con Historial Clínico Nº 210581 el cual acompaño en copias fotostáticas simples con exposición de los originales con el fin de que se certifique los mismos el cual presento ad efectum videndi marcadas con la letra “B” respectivamente.
Desde el inicio de nuestra relación de pareja, ninguno de nosotros poseí bienes o fortuna alguna, no obstante con el esfuerzo y trabajo en común, al final logramos obtener algunos bienes, razón por la cual es que procedo a intentar la acción mera declarativa de la existencia del concubinato.
(…)
En virtud de ello es que interpongo la Acción Mero Declarativa de la existencia de Concubinato, contra los ciudadanos MARIA LOURDES LANDAETA DE BREÑA, JOSE RAFAEL BREÑA SANDUA, titulares de las cedulas de identidad números V-6.320.235 y V-4.870.235, con la finalidad de lograr la certeza judicial de la relación estable de hecho que mantuve con el hoy causante MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA…”

CAPITULO II
PETITORIO
“...Por lo antes expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos MARIA LOURDES LANDAETA DE BREÑA, JOSE RAFAEL BREÑA SANDUA todos suficientemente identificados, para que convengan o en su defecto a ello sea decretado por este Tribunal: La declaratoria de la unión concubinaria entre mi persona y el ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA desde el día 01/08/2019 hasta el día 30/08/2021 fecha de su fallecimiento...”

La defensora judicial de los terceros interesados, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

“…CAPITULO
UNICO
Antes de proceder a dar contestación a la demanda, es preciso hacer del conocimiento de este Tribunal que he estado al pendiente de la demanda para así ejercer el aspecto técnico de la defensa, sin que hasta el momento de presentar la contestación se haya apersonado algún interesado desconocido en la presente causa, es por lo que:
NIEGO, RECHAZO, la demanda intentada por la ciudadana DINA CRYSTIEBAN GUDIÑO BRICEÑO, plenamente identificada en auto, y como parte demandada a los ciudadanos, MARIA LOURDES LANDAETA DE BREÑA Y JOSE RAFAEL BREÑA SANUA, plenamente identificados en auto, en representación de los terceros interesados desconocidos, así mismo informo a dicho Tribunal que no he tenido información acerca de mis representados, cumpliendo así con el Juramento de Ley para el cual fui designada
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho se requiera que se tenga como el de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y sea apreciado en la definitiva…”

Igualmente, la parte accionada, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

“….Omissis…
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
Se inicia el presente proceso por demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato surgida entre la accionante DINA CRYSTIEBAN GUDIÑO BRICEÑO, y el hoy fallecido MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, suficientemente identificados en autos en su escrito libelar- quien a los fines de sustentar su pretendido derecho señala como hechos, lo siguiente:
Negamos, rechazamos que la relación sentimental entre la ciudadana DINA CRYSTIEBAN GUDIÑO BRICEÑO, y el de Cujus MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA no es cierta, es falsa y no se ajusta a la realidad por cuanto el de Cujus manifestaba ante sus padres, familia y amigos que el tenia una relación laboral con la ciudadana antes mencionada y es así que se evidencia que la compañía s encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, una Compañía Anónima llamada INNOVA PISOS VE bajo el Numero 42, Tomo 23-A de fecha 05/11/2020, la cual se anexa Copia Fotostática Simple.
Negamos y rechazamos que durante el periodo abarcado desde el 1ero del mes de agosto de dos mil diecinueve (01/08/2019) hasta el día el 30 de agosto de 2021 fecha en que falleció el de Cujus MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V14.070.882, y la ciudadana DINA CRYSTIEBAN GUDIÑO BRICEÑO, parte demandante en el presente asunto quien manifiesta que existió una relación y hayan convivido con el propósito de formar una unión estable de hecho con exclusividad y permanencia, viviendo como marido y mujer, sin importar la duración de su convivencia y sin otra relación con individuos distintos a ellos.
Negamos y rechazamos que se haya establecido domicilio común o vivido en concubinato con la demandante DINA CRYSTIEBAN GUDIÑO BRICEÑO y hoy el causante MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, y por lo tanto se niega que haya existido entre ellos comunidad concubinaria y más aun hayan convivido en la dirección establecida en el libelo de la demanda, es decir, en la Urbanización La Granja, Torre 3a, Piso 02, Apartamento 03 del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Negamos y rechazamos que la demandante DINA CRYSTIEBAN GUDIÑO BRICEÑO, alguna vez en su vida haya cohabitado desde la fecha 01/08/2019 que se inicio la relación estable de hecho como familia con el causante y algún otro pariente consanguíneo o por afinidad de aquella, por cuanto el causante MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA residía en la Urbanización Ciudad Alianza, Segunda etapa, Residencia Venezuela, Edificio Sucre Primer Piso Apartamento 1-A del Municipio Guacara estado Carabobo, domicilio que también viven sus padres ciudadanos JOSE RAFAEL BREÑA SANDUA venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº4.870.235 y MARIA LOURDES LANDAETA DE BREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.320.235.
Negamos y rechazamos que la demandante, DINA CRYSTIEBAN GUDIÑO BRICEÑO, como mujer pareja o compañera haya adquirido y contribuido en fomentar una mancomunidad de bienes concubinarios con MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, como se dijo anteriormente registraron una compañía anónima como se demuestra la relación laboral que mantenían. Ahora bien, el causante disfrutaba del 50% de la empresa INNOVA PUSOS más los frutos de los cursos y ventas de productos mediante el cual su papa el ciudadano JOSE RAFEL BREÑA SANDUA, lo acompañaba a comprar los suministros o productos que necesitaba la empresa en Valencia donde residía el causante. Asimismo el de Cujus era propietario de un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, MOTOR: 6 CILINDROS TS: GAS 95, PLACA: GAY6OU, SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGO, USO: PARTICULAR, como consta en el Certificado de Registro de Vehículo.
Negamos y rechazamos lo aseverado por la actora DINA CRYSTIEBAN GUDIÑO BRICEÑO, en hacer ver y creer, todo cuanto falsamente ha escrito en su demanda al solicitar el reconocimiento de una relación concubinaria.
Negamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes la DEMANDA DE ACCION MERO DECLATARIVA DE CONCUBINATO incoada por la parte demandante.
Por lo tanto, se hace inaceptables las alocuciones contenidas en el intitulado CAPITULO 1, EXEGESIS DE LOS HECHOS, obedeciendo a que los hechos sostenidos en la referida demanda resultan ser falsos d toda falsedad…”

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.

• Copia fotostática simple de certificado de nacimiento EV-25 con historial clínico Nº210581 del niño de nombre Mariano Andrés (Folio 03 de la Primera Pieza), emitida por el Centro Clínico Cordillera C.A, de fecha 10-11-2021. Observa esta Juzgadora que dicha documental no aporta ningún hecho que permita determinar la existencia de una unión estable de hecho, por lo que se desecha. Así se decide.

• Copias Fotostáticas certificadas del Registro de Defunción del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Folios 04 y 05 de la Primera Pieza), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 27-09-2021, Tomo 4, acta Nº 910, Folio 182. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte ni por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Con ella queda demostrado que el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta falleció. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Mariano Alberto Breña Landaeta (hoy causante) y Dina Crystievan Gudiño Briceño (Folio 06 de la Primera Pieza); los referidos documentos públicos producidos en copias simples, a los que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, si bien merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de sus contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resultan inapreciables y así se decide.

• Copia fotostática simple de la portada del Registro de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA INNOVA PISOS VE COMPAÑÍA ANOMINA (folio 50 de la Primera Pieza), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05 de noviembre del año 2020, inscrita en el Tomo: 23-A, número: 42, el referido documento público producido en copia simple, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, observa esta Juzgadora que dicha documental no aporta ningún hecho que permita determinar la existencia de una unión estable de hecho, por lo que se desecha. Así se decide.

• Impresiones de evidencias fotográficas de paseos y reuniones familiares entre los ciudadanos Mariano Alberto Breña Landaeta y Dina Crystievan Gudiño Briceño, tomadas con un dispositivo móvil, marcadas con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y A8. (Folios 98 al 105 de la Primera Pieza). Documentos privados que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, En tal sentido, se observa que es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, y dado que la imágenes fotográficas insertas a los folios 98 al 105, no fueron impugnadas en la perentoria contestación, es por lo que se le atribuyen pleno valor probatorio, y en las mismas evidencia que el de Cujus Mariano Alberto Breña Landaeta y la actora ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño compartían paseos y reuniones familiares como pareja. Así se establece.

• Captures fotográficos de conversaciones vía whatsapp, entre los ciudadanos Mariano Alberto Breña Landaeta y Dina Crystievan Gudiño Briceño. (Folios 106 al 110 de la Primera Pieza). Documentos privados que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, Exp. Nº AA20-C-2021-000058 de fecha 11-03-2022, a cuyo criterio esta jurisdicente se acoge, en la cual se estableció: ”…la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”. Así se declara.

• Original de Constancia de Residencia Post-Mortem, emitida por el Consejo Comunal Desarrollo Urbanístico La Granja Etapa I (Folio 111 de la Primera Pieza). Este Tribunal, no le confiere valor probatorio, por cuanto la misma no fue ratificada por sus emisarios. Así se decide.

• Certificado original de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano: Mariano Alberto Breña Landaeta CI Nº V-14.070.882, Serial N.I.V: 8Y3HS36C5W1808610, serial de Carrocería: 8Y3HS36C5W1808610, serial motor 6 CIL TC: Marca CHRYSLER, MODELO NEON LX EDICION, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, de fecha 31-05-2021 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (Folio 112 de la Primera Pieza). El referido documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se decide.

• Certificado original de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano: Mariano Alberto Breña Landaeta CI Nº V-14.070.882, Serial N.I.V: 8Y4FJ78VCW1810401, serial de Carrocería: 8Y4FJ78VCW1810401, serial motor 4 CIL TC: Marca JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1998, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, de fecha 11-08-2020, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (Folio 113 de la Primera Pieza). El referido documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se decide.

• Original de Partida de Nacimiento del hijo de la accionante, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 114 de la Primera Pieza). Observa esta Juzgadora que dicha documental no aporta ningún hecho que permita determinar la existencia de una unión estable de hecho, por lo que se desecha. Así se decide.

• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano: Mariano Alberto Breña Landaeta (hoy causante) (Folio 115 de la Primera Pieza); el referido documento público producido en copia simple, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, si bien merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de sus contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resultan inapreciables, y así se decide.

• Dispositivo de almacenamiento “PENDRIVE” (Folio 116 de la Primera Pieza), Documento privado contentivo de cuarenta (40) imágenes fotográficas en formato digital (jpg), que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que es criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, y dado que la imágenes fotográficas insertas (almacenadas) en el dispositivo, no fueron impugnadas en la perentoria contestación, es por lo que se le atribuyen pleno valor probatorio, y en las mismas evidencia que el de Cujus Mariano Alberto Breña Landaeta y la actora ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño compartían paseos y reuniones familiares como pareja. Así se establece.

En lo que respecta a la valoración de las siguientes pruebas documentales:

• Escrito de contestación (Folios 39 al 45 de la Primera Pieza).
• Auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 21-09-2022. (Folio 66 de la Primera Pieza).
• Escrito de Oposición a la admisión de la Prueba, presentado por el Abogado Erslandy José Duran Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada (Folios 71 al 86 de la Primera Pieza).
• Escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Gegdiel José Castellanos Burgo y Elizabeth Lucena (Folios 89 al 97 de la Primera Pieza).

De estas documentales, debe destacarse que no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptibles de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos y del contenido de los mismos, dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, motivo por el cual carecen de valor probatorio. Así se decide.

TESTIMONIALES:
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: DANI MANUEL ASCANIO ALVARADO, MARTELIS YOLANDA ALVARADO TINEDA Y PONCIANO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, de los cuales no rindió declaración la ciudadana: LISET COROMOTO ROJAS BARRAGÁN.

• DANI MANUEL ASCANIO ALVARADO (Folios 190 y 191 de la primera pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta? CONTESTÓ: Si, si lo conocí, lo conocí a mediados de septiembre del año 2019, tuve la oportunidad de trabajar con él, compartí bastante con él, estuve encargado de varios de sus animales. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Dina Gudiño Briceño mantuvo un relación concubinaria con el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta y si fue de forma pública? CONTESTÓ: Si me consta y me consta lo suficiente ya que ellos pasaban gran parte en la finca del papá de la señorita Dina y si fue de forma pública que te digo la muestra de afecto de ellos era demasiado pública y para que una persona le pida matrimonio a otra en un plaza de toros es porque si tenían una relación pública. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían como pareja los ciudadanos Mariano Alberto Breña Landaeta y Dina Gudiño Briceño? CONTESTÓ: Si me consta, la residencia que ellos tenían eran los apartamentos de la granja ubicados acá en Guanare, varias veces estuvimos allí, varias veces cargamos alimentos de los animales de allí, no los conocí viviendo en otro lugar que no fuera allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo duro la relación concubinaria entre Mariano Alberto Breña Landaeta y Dina Gudiño Briceño? CONTESTÓ: Yo lo conocí como dije antes a mediados de septiembre del año 2019 y ya ellos eran parejas, la relación inicio más o menos en agosto del 2019, y Mariano fallece de casualidad para ese mismo mes del año 2021, es decir que tenían como dos años más o menos como pareja. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abg. MAYIRA DEL CARMEN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.535, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. Quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si visitaba frecuentemente a los ciudadanos Dina Crystievan Gudiño Briceño y al ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta? CONTESTÓ: Si lo hacía regularmente todas la semanas nos encontrábamos y compartíamos fines de semana y hasta los días de la semana. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la dirección exacta donde convivían los ciudadanos Dina Crystievan Gudiño Briceño y el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta era la siguiente urbanización la Granja, Torre 3-A, Piso 2, Apartamento 3 CONTESTÓ: Si esa es la dirección, como les dije antes varias veces estuvimos allí, varias veces fui hasta allá y puedo corroborar que esa es la dirección. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si compartió socialmente con los ciudadanos Dina Crystievan Gudiño Briceño y el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta. CONTESTÓ: Si compartí socialmente con ellos, y tanto que me trae muchos recuerdos esa pregunta porque nosotros teníamos una amistad muy bonita, mariano y yo éramos unas personas que congeniamos mucho, teníamos muchos en común y eso fue los que nos llevo a tener la amistad que tuvimos hasta el momento que el falleció. Cesaron las preguntas…”.

• MARTELIS YOLANDA ALVARADO TINEDA (Folios 192 y 193 de la primera pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta? CONTESTÓ: Si, si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Dina Gudiño Briceño mantuvo un relación concubinaria con el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta y si fue de forma pública? CONTESTÓ: Si, si me consta y si fue de forma pública. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vivían como pareja los ciudadanos Mariano Alberto Breña Landaeta y Dina Gudiño Briceño? CONTESTÓ: Si vivían en la urbanización la granja, Torre 3-A, Piso 2, Apartamento 3. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo duro la relación concubinaria entre Mariano Alberto Breña Landaeta y Dina Gudiño Briceño? CONTESTÓ: El tiempo exacto no te lo podría decir porque cuando los conocí ya ellos eran pareja, eso fue como en julio agosto del año 2019, hasta el día de su muerte que fue el 30 de agosto del 2021. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abg. MAYIRA DEL CARMEN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.535, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. Quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si visitaba frecuentemente a los ciudadanos Dina Crystievan Gudiño Briceño y al ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta? CONTESTÓ: Si los visitaba y ellos nos visitaban también a nosotros porque compartíamos en una finca por la vía de Caño Delgadito, siempre compartimos los fines de semana. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la dirección exacta donde convivían los ciudadanos Dina Crystievan Gudiño Briceño y el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta era la siguiente urbanización la Granja, Torre 3-A, Piso 2, Apartamento 3 CONTESTÓ: Si, si es la dirección, tal cual la que ya indique antes. TERCERA REPREGUNT A: ¿Diga la testigo si compartió socialmente con los ciudadanos Dina Crystievan Gudiño Briceño y el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta. CONTESTÓ: Si compartíamos, como te dije anteriormente compartíamos mucho los fines de semana en la finca y puedo dar fe de ello. Cesaron las preguntas…”.

• PONCIANO RODRIGUEZ ZAMBRANO (Folios 196 y 197 de la primera pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta? CONTESTÓ: Por lo menos durante cinco años lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Dina Gudiño Briceño mantuvo un relación concubinaria con el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta y si fue de forma pública? CONTESTÓ: Si, si todo el mundo lo veía cuando bajaba al negocio lo veía era cliente mío en el negocio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían como pareja los ciudadanos Mariano Alberto Breña Landaeta y Dina Gudiño Briceño? CONTESTÓ: En la granja vecinos míos, segundo piso igual que yo, Vivian de frente mío. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo duro la relación concubinaria entre Mariano Alberto Breña Landaeta y Dina Gudiño Briceño? CONTESTÓ: Pues yo los conocí durante cinco años y ya ellos Vivian juntos. Es todo. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al Abg. ERSLANDY JOSÈ DURAN ALVAREZ. Quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si cual es el nexo o relación que le ha permitido tener conocimiento del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta? CONTESTÓ: Bueno aparte de muy buenos vecinos, el fue cliente mío en el negocio el me llevaba la camioneta para que se la arreglara siempre. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como acaba de afirmar por el conocimiento que el tiene y declaro aviva vos que los ciudadanos Dina Gudiño Briceño y Mariano Alberto Breña Landaeta mantenían una relación de hecho desde hace cinco años es decir desde el año 2016, y que manifestaciones exteriores observo el para afirmar que dichos ciudadanos cohabitaban a partir de esa época? CONTESTÓ: Bueno no entiendo muy bien la pregunta, lo que yo puedo decir es que yo los conozco desde hace cinco años para acá y ya ellos Vivian juntos para esa época. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que entre los ciudadanos Dina Gudiño Briceño y Mariano Alberto Breña Landaeta existían deberes y derechos de obligación alimentaria, de mutuo socorro y de carácter patrimonial para constatar tenían una relación de hecho? CONTESTÓ: Si siempre hacían su abasto juntos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a qué se dedicaba el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta? CONTESTÓ: Hasta donde tengo entendido en la finca de él, no sé si era de el o del papa pero se la pasaba allá metido, en Callo Delgadito por cierto. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abg. MAYIRA DEL CARMEN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.535, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. Quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si visitaba frecuentemente a los ciudadanos Dina Gudiño Briceño y al ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta? CONTESTÓ: Vecinos míos, nos comunicábamos por la ventana. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la dirección exacta donde convivían los ciudadanos Dina Crystievan Gudiño Briceño y el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta era la siguiente urbanización la Granja, Torre 3-A, Piso 2, Apartamento? CONTESTÓ: Si al lado del mío. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si compartió socialmente con los ciudadanos Dina Crystievan Gudiño Briceño y el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta? CONTESTÓ: Si muchas veces. Es todo. Cesaron las preguntas…”.

Respecto a la testimonial de los ciudadanos: DANI MANUEL ASCANIO ALVARADO y MARTELIS YOLANDA ALVARADO TINEDA, este Tribunal observa: que ambos son contestes en determinar que la accionante y el de Cujus ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, vivieron en concubinato durante dos años, que la relación inicio el 30 de agosto del 2019 y se mantuvo hasta el 30 de agosto del 2021, fecha en que fallece el de Cujus. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a amigos y vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta el 30 de agosto del año 2021, fecha de fallecimiento del de Cujus ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la testimonial del ciudadano PONCIANO RODRIGUEZ ZAMBRANO, es importante observar que el testigo en la cuarta pregunta y en la segunda repregunta de su declaración, yerra al señalar que la accionante y el de Cujus MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, mantuvieron una relación concubinaria por cinco años, tiempo distinto al que señala la demandante en su pretensión; razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte accionada esgrimió como parte de su defensa las documentales que acompañó junto al escrito de contestación de la demanda, asimismo promovió:

• Copia fotostática simple de Constancia de Residencia del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta, emitida por el Consejo Comunal de la Segunda Etapa de Ciudad Alianza Municipio Guacara estado Carabobo en fecha 24-08-2022 (Folio 44 de la primera pieza). No se le confiere valor probatorio por no haber sido ratificada en el juicio por sus emisores.

• Copia simple de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano: Mariano Alberto Breña Landaeta CI Nº V-14.070.882, Serial N.I.V: 8Y3HS36C5W1808610, serial de Carrocería: 8Y3HS36C5W1808610, serial motor 4 CIL TC: Marca JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, año 1998, color AZUL, TIPO SPORT WAGON, de fecha 11-10-2020, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). (Folio 45 de la primera pieza); el referido documento público producido en copia simple, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se decide.

• Facsímil de las cédulas de identidad de los ciudadanos Nestor Ramón Aponte Lartiguez, Martha Ines Urdaneta Quintero, Oriana de los Ángeles Castañeda Medina, José Rafael Breña Sardua y María de Lourdes Landaeta de Breña (Folios 46 al 49 de la primera pieza), los referidos documentos público producido en copia simples, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria. Así se decide.

• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA INNOVA PISOS VE COMPAÑÍA ANOMINA (Folios 50 al 65), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05 de noviembre del año 2020, inscrita en el Tomo: 23-A, número: 42. el referido documento público producido en copia simple, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificará en qué momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que en fecha 01 de agosto del año 2019, inició una unión concubinaria permanente e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos con el ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA (hoy causante), que dicha relación de hecho se prolongó por el tiempo de 02 años, vale decir hasta el 30 de agosto del año 2021, que durante dicha unión se fomentaron bienes, asimismo, de las pruebas aportadas y evacuadas adminiculadas estas con las declaraciones de los testigos se pudo establecer la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre la parte actora ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, plenamente identificada en autos y el ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA (hoy causante), existió una relación estable de hecho que se inició en fecha 01-08-2019 hasta el 30-08-2021, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión del demandante es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.449, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.882, unión estable de hecho que se inició el día primero de agosto del año dos mil diecinueve (01-08-2019) y se mantuvo hasta el treinta de agosto del año dos mil veintiuno (30-08-2021), fecha en que falleció el de Cujus.
SEGUNDO: Confiriéndole el Tribunal a la concubina todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación de los ciudadanos MARÍA LOURDES LANDAETA DE BREÑA y JOSE RAFAEL BREÑA SARDUA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese las respectivas boletas de notificación, despacho y oficio Nº 114.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (17-07-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.