REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
Nº 02230-C-23.
DEMANDANTE: ARMANDO DEL CARMEN MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.240.989.
APODERADAS JUDICIALES: ANDREA INES DURAN DELIMA y ZULMA COROMOTO RIVERO MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.025 y 134.155 correlativamente.
DEMANDADOS: MAGDIEL ARMANDO MENA RODRÍGUEZ y ONIGER FLORENCIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-22.095.642 y V-17.882.051 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ONIGER FLORENCIO RODRÍGUEZ:
LEONARDO JOSÉ RIVAS VALERA, JULET COROMOTO VALERA CARRILLO y DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 184.014, 42.450 y 78.292 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE
LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O TERCEROS INTERESADOS:
MARISOL BRICEÑO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Vista con informes de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16-05-2023, cuando el ciudadano: ARMANDO DEL CARMEN MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.240.989, domiciliado en el Caserío Fanfurria, carretera principal, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: ZULMA COROMOTO RIVERO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.155, se dirige al Tribunal, y mediante escrito interpone pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: MAGDIEL ARMANDO MENA RODRÍGUEZ y ONIGER FLORENCIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-22.095.642 y V-17.882.051 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Fanfurria, carretera principal, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, y el segundo en el Caserío Fanfurria, carretera principal, cerca del Liceo del Caserío Fanfurria, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 19-05-2023, se le dio entrada a la presente demanda quedando registrada bajo el Nº 02230-C-23. (Folio 14).
Riela en el folio 15, poder apud acta otorgado en fecha 24-05-2023, por la parte actora ciudadano Armando Del Carmen Mena a la Profesional del Derecho ciudadana Zulma Coromoto Rivero Mendoza.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 24-05-2023 (Folio 16), ordenándose el emplazamiento de los demandados, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil, asimismo, para la práctica de la citación de los demandados, se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Boconoito de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libro edicto.
Mediante acta de fecha 02-06-2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que hizo entrega del edicto al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación. (Folio 19 vto.).
La representación judicial de la parte actora consigno diligencia en fecha 20-06-2023, mediante la cual solicito que se librara nuevo edicto en virtud que no lo publico dentro del lapso de Ley. Y en auto de fecha 22-06-2023, se acordó lo solicitado, dejándose sin efecto el edicto librado en fecha 24-05-2023, y se libro nuevo edicto. Consta en autos la entrega del edicto a los fines su publicación. (Folios 20 al 22).
Mediante diligencia de fecha 06-07-2023, la representación judicial de la parte actora, consignó el Edicto publicado en los Diario Vea y El Mundo en fecha 29-06-2023. Asimismo, en acta de misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia que el mismo fue publicado en la cartelera del Tribunal. (Folios 23 al 29).
La coapoderada judicial de la parte actora, Abogada Andrea Duran, mediante diligencia de fecha 10-08-2023, solicitó la designación de un defensor judicial para los terceros interesados, asimismo, solicito la designación como correo especial a la abogada Zulma Rivero, a los fines de llevar el oficio al tribunal comisionado. Y se acordó lo solicitado en auto de fecha 18-09-2023, a cuyo efecto se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados a la abogada: Marisol Briceño, ordenándose su notificación. Se libró boleta de notificación. (Folios 30 y 31).
En fecha 22-09-2023, la Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marisol Briceño, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Se agregó. Consta en autos acta de fecha 26-09-2023, su aceptación y juramentación al cargo. (Folios 32 al 34).
Mediante diligencia de fecha 28-09-2023, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de los demandados y la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folio 35).
Esta Instancia dicto auto de 04-10-2023, mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, asimismo, se acordó librar boletas de citación a los demandados, una vez sean consignado los fotostatos respectivos. (Folio 36).
Mediante auto de fecha 10-10-2023, se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados a los fines de practicar la citación de la misma. (Folio 37).
Por auto de fecha 10-10-2023, se libraron las boletas de citación de los demandados, asimismo, despacho y oficio N° 130-23 al tribunal comisionado. (Folio 38).
La Alguacil de este Tribunal presentó diligencia en fecha 10-10-2023, mediante la cual consignó boleta de citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados debidamente firmada. (Folios 39 y 40).
Riela en el folio 41, acta de fecha 11-10-2023, en virtud de la aceptación y juramentación como correo especial de la abogada Zulma Rivero, recibiendo oficio N° 130-23.
En fecha 27-10-2023, se recibió acuse de recibo del oficio N° 130-23 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Boconoito de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se agrego. (Folio 42).
Inserto en los folios 43 al 51, resultas de la comisión de citación N° 970-23, recibida mediante oficio N° 116 de fecha 13-11-2023, proveniente del Tribunal comisionado, debidamente cumplida.
Se recibió escrito de contestación de la demanda en fecha 21-11-2023, presentado por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Se agregó. (Folio 52).
El codemandado Oniger Florencio Rodríguez debidamente asistido por el abogado Leonardo José Rivas Valera, consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 13-12-2023, asimismo, mediante diligencia otorgo poder apud acta a los Profesionales del Derecho ciudadanos Julet Coromoto Valera carrillo, Delivett Zujeidy Quevedo Vásquez y al abogado asistente. (Folios 53 al 55).
Se dicto auto de fecha 14-12-2023, mediante el cual se dejó constancia que el codemandado Magdiel Armando Mena Rodríguez no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 56).
Se levantaron actas de fechas 20-12-2023 y 15-01-2024, mediante la cual la secretaria dejo constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentados por las apoderadas judiciales de la parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Se agregaron al expediente en fecha 22-01-2024. (Folios 57, 60, 61, 62 al 68).
Mediante acta de fecha 22-09-2023, se dejó constancia que los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio 61 vto.)
Esta Instancia dicto autos de fecha 05-02-2024, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, testimoniales y testimoniales de ratificación de contenido y firma, promovidas por la parte actora. Asimismo, se negó el principio de la comunidad de la prueba, promovido por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folios 69 y 70).
Se levantaron actas en fecha 08-02-2024, mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Alfredo Catire y Gustavo Rodríguez, promovido por la parte actora, y en el mismo acto, la representación judicial del accionante solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Y en auto de fecha 15-02-2024, se acordó lo solicitado. (Folios 71, 72 y 74).
En fecha 08-02-2024, se levanto acta, en virtud de la declaración del testigo Darwin Daniel Hernandez Arrieche, promovido por la parte actora, en la cual ratifico el contenido y firma del documento que riela al folio 08. (Folio 73).
Mediante actas de fecha 19-02-2024, mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Pedro Anastacio, Yonny Rafael Aguilar Sánchez y Brigido Antonio Márquez Juárez, promovido por la parte actora, y en el mismo acto, la representación judicial del accionante solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Y en auto de fecha 22-02-2024, se acordó lo solicitado. (Folios 75 al 78).
Se levantaron actas en fecha 27-02-2024, mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Ramón Antonio Ajaque, Ángel Ramón Gutiérrez Muñoz y Ramón Ali Figueroa Quintana, promovido por la parte actora, y en el mismo acto, la representación judicial del accionante solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Y en auto de fecha 01-03-2024, se acordó lo solicitado. (Folios 80 al 83).
En fecha 14-03-2024, se levanto acta en virtud de la declaración del testigo Gustavo Enrrique Rodríguez Rodríguez, promovido por la parte actora, en la cual ratifico el contenido y firma del documento que riela al folio 08. Y en la misma fecha, mediante acta se declaro desierto el acto de evacuación del testigo Alfredo Catire. (Folios 84 y 85).
Riela en el folio 86, acta de fecha 18-03-2024, mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Pedro Anastacio Tapia Parada.
Se levantaron actas en fecha 18-03-2024, mediante la cual rindieron declaración los testigos Ángel Ramón Gutiérrez Muñoz y Ramón Ali Figueroa Quintana, promovido por la parte actora.
Mediante actas de fecha 20-03-2024, mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Yonny Rafael Aguilar Sánchez y Brigido Antonio Márquez Juárez, promovido por la parte actora. (Folios 89 y 90).
Se dicto auto de fecha 20-03-2024, mediante el cual se fijó el decimo quinto (15to) día de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 81).
Se recibió escrito de informe en fecha 18-04-2024, presentado por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados (Folio 92).
En auto de fecha 18-04-2024, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para el acto de observación de los informes, asimismo, se dejo constancia que la parte actora y demandada no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a presentar escritos de informes (Folio 93).
En fecha 02-05-2024, mediante auto se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 94).
Mediante auto de fecha 01-07-2024, se difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia. (Folio 98).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Omissis…Ocurro respetuosamente ante su competente autoridad los fines de Demandar como en efecto lo hago a mi hijo, MAGDIEL ARMANDO MENA RODRIGUEZ y a mi hijo putativo, el hijo de mi concubina ONIGER FLORENCIO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en el caserío Fanfurria, municipio San Genaro de Boconoito, civilmente hábiles, titulares de la Cedula de Identidad V-22.095.642 y V-17.882.051 respectivamente, anexo marcadas "B", por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO:
CAPITULO I.
DEL CONCUBINATO.
Es el caso ciudadana Juez, que desde el veinticuatro de Diciembre de Mil novecientos ochenta y nueve (24/12/1.989) la ciudadana MARIA ANTONIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien era Venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.255.556, que anexo marcada con la letra "C", de Nuestra Unión en la fecha anteriormente mencionada hasta el día siete de julio de 2.022 (07/07/2.022), Fecha de Defunción de mi concubina, según consta en acta de Defunción que anexo marcada con la letra "D", es decir durante treinta y tres (33) años, que estuve a su lado como pareja, le dedique mi vida brindándole amor fidelidad, cuidados, y comprensión de forma abnegada, pública y notoria, tal como se evidencia en constancia emitida por la jefatura civil de la parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoito de fecha 24 de Enero de 1.996 que anexo marcada "E" y constancia de concubinato emanada del Consejo Comunal del caserio Fanfurria de fecha 09 de Agosto de 2.022 que anexo marcada "F", lapso en el cual procreamos un hijo a saber: MAGDIEL ARMANDO MENA RODRIGUEZ de treinta y dos (32) años de edad, Titular de la Cedula V-22.095.642 y contribuí con la crianza de un hijo de mi concubina procreado antes de nuestra unión concubinaria de nombre ONIGER FLORENCIO RODRIGUEZ de treinta y ocho años (38) de edad supra identificado, según costa en copias certificadas de las partidas de Nacimientos que anexo marcadas con la letra "G" "H" respectivamente.
CAPITLO II
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES,
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, que ocurro a su competente autoridad a demandar como en efecto formalmente lo hago, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, a mi Hijo: MAGDIEL ARMANDO MENA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-22.095.642 y a mi hijo putativo, el hijo de mi concubina ONIGER FLORENCIO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-17.882.051 con fundamento en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano; ya que en dicha relación estuvieron presentes todos los requisitos de relevancia para la determinación de la unión estable y permanente como lo son, el libre consentimiento, la procreación de los hijos, existiendo entre los mismos la cohabitación permanente consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria ante la familia y la sociedad y consiguiente posesión de estado de Concubina…”
La defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
“…NIEGO, RECHAZO, la demanda intentada por el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA… y como parte demandada los ciudadanos MAGDIEL ARMANDO MENA RODRÍGUEZ Y ONIGER FLORENCIO RODRÍGUEZ…así mismo informo a dicho Tribunal que no he tenido información acerca de mi representado, cumpliendo así con el Juramento de Ley para el cual fue designada…”
De igual forma, el codemandado ciudadano ONIGER FLORENCIO RODRÍGUEZ, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
“…Omissis…
Niego, rechazo y se contradice expresamente, terminante y categóricamente TODOS los hechos libelados además los ratificamos y negados en los siguientes términos:
• Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea Jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular demanda de Acción Mero Declarativa De Concubinato, rechazo y contradigo tanto el derecho como todos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, ya que la relación que mantenía MI MADRE la ciudadana MARIA ANTONIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, era esporádica puesto que vivía más tiempo separados, supuestamente viajando, que en la vivienda que habían fijado, además el aquí demandante no cumplía con los requisitos necesarios para llenar los extremos de ley correspondiente en la presente acción aquí demandada, además el aquí demandante fijaba residencia con otras parejas durante el tiempo, en diferentes ciudades de Venezuela, siendo esto un hecho público y notorio como se demostrara en la oportunidad legal correspondiente, además no cumplía con el socorro mutuo, permanecia ininterrumpida por mas de dos años, monogamia, entre otros requisitos necesarios para poder alegar esta acción, además niego rechazo y contradigo las fechas del supuesto inicio de la relación y culminación de la misma ya que no corresponden remotamente a la realidad.
La Acción Mero Declarativa De Concubinato interpuesta no cumplen los requisitos para esta situación, ya que en la norma sobre esta materia establece que la relación debe ser ininterrumpida, estable, notoria y publica y en cuanto al hijo que procrearon es cierto, pero que lo procrearon en encuentros casuales y no en una similitud de concubinato. Razón por la cual niego todos los hechos alegados en el libelo de la demanda…”
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE
DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Facsímil de las cédulas de identidad de los ciudadanos Armando del Carmen Mena, Oniger Florencio Rodríguez y Magdiel Armando Mena Rodríguez, marcado con las letras “A y B” (Folios 03 y 04), los referidos documentos público producido en copia simples, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria. Así se decide.
• Facsímil de la cédula de identidad de la ciudadana María Antonia Rodríguez Rodríguez, marcado con la letra “C” (Folio 05), el referido documento público producido en copia simple, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria. Así se decide.
• Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la ciudadana María Antonia Rodríguez Rodríguez, marcado con la letra “D” (Folio 06), expedida por el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa en fecha 11-05-2023. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte ni por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente; con ella queda demostrado el fallecimiento, fecha y causa de la muerte de la prenombrada causante. Así se establece.
• Facsímil de la Constancia de Concubinato de la ciudadana María Antonia Rodríguez Rodríguez y Armando Del Carmen Mena, marcado con la letra “E” (Folio 07), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa en fecha 24-01-1996; el referido documento público producido en copia simple, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos María Antonia Rodríguez Rodríguez y Armando Del Carmen Mena, mantuvieron una relación concubinaria por 07 años.
• Constancia de Concubinato de los ciudadanos María Antonia Rodríguez Rodríguez y Armando Del Carmen Mena, marcado con la letra “F” (Folio 08), emitida por el Consejo Comunal Fanfurria, ubicado en el Caserío Fanfurria, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa en fecha 09-10-2022 (Folio 08). Este Tribunal desecha esta prueba, en razón de que este documento emanado de un Consejo Comunal, si bien es cierto que tiene entre sus competencia emitir Constancia de Residencia, también es cierto que estos órganos no tienen entre sus funciones la de emitir Constancia de Concubinato, ello de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo cual dicha constancia no tiene eficacia jurídica. Así se establece.
• Copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: Oniger Florencio Rodríguez y Magdiel Armando Mena, marcadas con las letras “G y H” (Folios 09 al 13), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa en fecha 05-12-2022. Esta sentenciadora observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria ni por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se declara.
• Constancia Original de Residencia del ciudadano Armando Del Carmen Mena, expedida por el expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa en fecha 30-11-2023, marcada con la letra “I” (Folio 65). Documento administrativo de carácter público emitida por la registradora civil en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello y no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 (Sentencia Nº 0003 del 11/02/2021, Sala político Administrativa), y sirve para demostrar la residencia del demandante desde enero del año 1963 en el sector Fanfurria, avenida frente a la iglesia columna de fuego, edificio N/A, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa. Así se decide.
• Facsímil de Documento Administrativo denominado Registro de Información Fiscal (R.I.F.) a nombre del ciudadano Armando del Carmen Mena, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), marcado con la letra “J” (Folio 66). Documento administrativo de carácter público que no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la residencia del demandante en la calle principal, casa S/N, Caserío Fanfurria, San Nicolás del estado Portuguesa.
TESTIMONIALES:
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO ANASTACIO TAPIA PARADA, YONNY RAFAEL AGUILAR SÁNCHEZ, BRIGIDO ANTONIO MÁRQUEZ JUÁREZ, RAMÓN ANTONIO AJAQUE, ÁNGEL RAMÓN GUTIÉRREZ MUÑOZ y RAMÓN ALI FIGUEROA QUINTANA, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos: ÁNGEL RAMÓN GUTIÉRREZ MUÑOZ y RAMÓN ALI FIGUEROA QUINTANA. En relación a los testigos evacuados depusieron sus testimoniales en los términos siguientes:
• ÁNGEL RAMÓN GUTIÉRREZ MUÑOZ (Folio 87), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Armando Del Carmen Mena y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: Un aproximadamente de veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la difunta María Antonia Rodríguez? CONTESTÓ: Si la conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Armando del Carmen Mena y María Antonia Rodríguez Rodríguez fueron concubinos? CONTESTÓ: Si fue esposa de él. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es que sabe y le consta que Armando Del Carmen Mena y María Antonia Rodríguez Rodríguez fueron concubino? CONTESTÓ: Si porque se veían que eran pareja. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos Armando Del Carmen Mena y María Antonia Rodríguez Rodríguez tuvieron un hijo llamado Magdiel Armando Mena Rodríguez? CONTESTÓ: Si me consta. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de afinidad o parentesco con alguna de las partes? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente asunto? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si durante la unión concubinaria entre los ciudadanos María Antonia Rodríguez Rodríguez y Armando Del Carmen Mena hubo otros hijos fuera de esa unión CONTESTÓ: No…”
• RAMÓN ALI FIGUEROA QUINTANA (Folio 88), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Armando Del Carmen Mena y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: Si lo Conozco hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la difunta María Antonia Rodríguez? CONTESTÓ: Si la conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Armando del Carmen Mena y María Antonia Rodríguez Rodríguez fueron concubinos? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es que sabe y le consta que Armando Del Carmen Mena y María Antonia Rodríguez Rodríguez fueron concubino? CONTESTÓ: Como éramos conocidos el siempre la presentaba como su esposa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos Armando del Carmen Mena y María Antonia Rodríguez Rodríguez tuvieron un hijo llamado Magdiel Armando Mena Rodríguez? CONTESTÓ: Si me consta. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de afinidad o parentesco con alguna de las partes? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente asunto? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si durante la unión concubinaria entre los ciudadanos María Antonia Rodríguez Rodríguez y Armando del Carmen Mena hubo otros hijos fuera de esa unión CONTESTÓ: NO…”
Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa que ambos son contestes al determinar que la accionante y la de Cujus ciudadana María Antonia Rodríguez Rodríguez, fueron pareja, que de dicha unión procrearon un (01) hijo, y vivieron juntos de manera permanente e ininterrumpida por treinta (30) años, y la misma se mantuvo hasta el día del fallecimiento de la ciudadana up supra identificada; el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta el 07 de julio del año 2022, fecha de fallecimiento de la De Cujus ciudadana María Antonia Rodríguez Rodríguez, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TESTIMONIALES DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA:
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO ENRRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALFREDO CATIRE y DARWIN HERNÁNDEZ, a los fines de ratificar el contenido y firma de la constancia de concubinato de fecha 09-08-2022, emitida por el Consejo Comunal del Caserío Fanfurria Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa que riela al folio 08 del presente expediente marcada con la letra “F”; de los cuales el ciudadano ALFREDO CATIRE no compareció a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar. En relación a los testigos evacuados depusieron sus testimoniales en los términos siguientes:
• DARWIN HERNÁNDEZ (Folio 73), compareció a rendir declaración y expuso: “…Si, lo reconozco el contenido y la firma del presente documento. Seguidamente la Defensora Judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ quien solicita el derecho de palabra. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA PREGUNTA en nombre de mis representados y con las facultades en autos pido que diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa. CONTESTO. NO, tengo ningún interés en la presente causa…”
• GUSTAVO ENRRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (Folio 84), compareció a rendir declaración y expuso: “…Si, reconozco el contenido y la firma del presente documento. Seguidamente la Defensora Judicial de los Terceros Interesados y/o Herederos Desconocidos ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, quien solicita el derecho de palabra. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿En nombre de mis representados y con las facultades en autos pido que diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa?. CONTESTO. NO, tengo ningún interés en la presente causa…”
En relación a esta prueba, que aunque fue debidamente ratificada en su contenido y firma por dos de los miembros del consejo comunal que la suscribieron, la misma no tiene valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, como se valoro anteriormente en las pruebas documentales.
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió prueba alguna, a fin de desvirtuar la pretensión del actor contenida en la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la demandante María Zenaida Infante Peraza, es la conocida como acción mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en qué momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
El accionante aduce en el texto de la demanda que en fecha veinticuatro de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (24-12-1989), inició una unión concubinaria permanente e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos con la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (hoy causante), que procrearon un (01) hijo, y que dicha relación de hecho se prolongo hasta el día siete de julio del año dos mil veintidós (07-07-2022), fecha en que falleció la de Cujus, como se evidencia de las declaraciones de los testigos mediante las cuales se pudo establecer la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre la parte actora ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA, plenamente identificado en autos y la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (De Cujus), existió una relación estable de hecho que se inició en fecha 24-12-1989 hasta el 07-07-2022, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la demandante es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano: ARMANDO DEL CARMEN MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.240.989, declarándolo CONCUBINO en vida de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.255.556, unión estable de hecho que se inició el día veinticuatro de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (24-12-1989) y se mantuvo hasta el siete de julio del año dos mil veintidós (07-07-2022), fecha en que falleció la De Cujus.
SEGUNDO: Confiriéndole el Tribunal al concubino todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (31-07-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste.
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