REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SME-L-2024-000139.
PARTE ACTORA: ADRIANA J. GONZALEZ Q, titular de la cédula Nº V-19.171.258.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANDRA M. TORREALBA P., titular de la cedula de identidad N°. V-17.276.647., IMPREABOGADO N°. 132.717.
PARTE DEMANDADA: AMERICAN CAUCHOS, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 19 de Junio de 2024, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por la ciudadana ADRIANA J. GONZALEZ Q, titular de la cédula Nº V-19.171.258., asistida por la abogado SANDRA M. TORREALBA P., titular de la cedula de identidad N°. V-17.276.647., IMPREABOGADO N°. 132.717., en contra de la empresa AMERICAN CAUCHOS, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. De seguidas en fecha 20 de Junio de 2024, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 12). Posteriormente fecha 25 de Junio de 2024, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta al folio trece (13) del expediente, de la siguiente manera, cito: “…

• Explicar matemática y discriminadamente los cálculos correspondientes al concepto de Prestación de Antigüedad, desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación, a los fines de poder verificar los días que efectivamente le corresponden y el monto total que se desprende del prenombrado cálculo, para poder determinar cual es el monto que le favorece a la demandante.
• Explicar matemática y discriminadamente el cálculo correspondiente al concepto de Vacaciones no disfrutadas.
• Explicar matemática y discriminadamente el cálculo correspondiente al concepto de Bono Vacacional.
• Con respecto a los días de descanso y feriados trabajados, debe indicar especificadamente (día, mes y año) que le corresponde, describiendo la base del cálculo del salario de los mismos…”

De seguida, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente (F. 14), dándose por notificada la parte demandante en fecha 28 de Junio del 2024 (F. 16), realizando el Alguacil la consignación de la Boleta de Notificación en fecha 04/07/2024 (15-16). Presentando la parte actora, escrito de subsanación del libelo de la demanda en fecha 08 de Julio del 2024 (folios 17 al 42).

Así las cosas, revisado como ha sido el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado por la parte actora en la presente causa, observa esta Juzgadora en cuanto al punto número 1, “…Explicar matemática y discriminadamente los cálculos correspondientes al concepto de Prestación de Antigüedad, desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación, a los fines de poder verificar los días que efectivamente le corresponden y el monto total que se desprende del prenombrado cálculo, para poder determinar cual es el monto que le favorece a la demandante…”, que del mismo no se evidencia el salario integral utilizado para el prenombrado cálculo, la forma como se determina el salario usado, así como tampoco se detallan los intereses generados mes a mes.

De allí pues, que por cuanto se aprecia que la parte actora no subsanó debidamente lo ordenado, resulta inoficioso continuar verificando si realizo correctamente el restante de los puntos requeridos, en razón a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el Despacho Saneador; Y así se establece.

Por tanto y en virtud de que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; siendo que la demanda debe bastarse a sí misma conteniendo toda la información necesaria debidamente especificada, a los efectos de que lo narrado y lo peticionado sea efectivamente comprensible tanto por el Juez que sentencia como por la parte accionada debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ADRIANA J. GONZALEZ Q, titular de la cédula Nº V-19.171.258., asistida por la abogado SANDRA M. TORREALBA P., titular de la cedula de identidad N°. V-17.276.647., IMPREABOGADO N°. 132.717., en contra de la empresa AMERICAN CAUCHOS, C.A.
Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.

La Juez, La Secretaria,



Abg. ROMI L. ARAPE E., Abg. ROXANA CALANCHE,


Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,