REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 09 de Julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: PP21-L-2014-000761
PARTE ACTORA: HECTOR ANTONIO HERRERA VALERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-8.669.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, identificada con el Número de Cédula V- 11.079.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.224.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22/06/1997, bajo el Nro. 31, Tomo 77-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBCILENY JIMENEZ, MIGUEL BRICEÑO, KARLINA VILLAMIZAR, YENIFER SOLARTE, LUIS MEJIAS, JOSE CONTRERAS, VICMARY GONZALEZ, MIRTA CABALLERO Y MARIA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.139, 199.347, 206.777, 206.663, 199.555, 26.363, 203.074, 195.850 y 132.66, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Siendo que de una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal al presente expediente, haciendo uso de las facultades que tiene el Juez como rector del proceso a impulsar el mismo, bien sea a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata que la empresa demandada y condenada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral es la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., filial al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la Defensa, para la Alimentación y para el Proceso Social Del Trabajo, la cual se encuentra bajo la dirección de la empresa CVA AZUCAR, S.A., a tenor del proceso de intervención, supresión y liquidación ordenados mediante Decreto N° 474 de fecha 10-10-2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.269 de la misma fecha. Ahora bien, siendo que el Ejecutivo Nacional, dentro de su política agroindustrial ha establecido un sistema para la organización de las empresas del estado, dirigido a garantizar la Soberanía y Seguridad Alimentaria, así como la justa satisfacción de las necesidades de la población venezolana, empresas dentro de las cuales forma parte la CVA AZUCAR, S.A., adoptando las medidas necesarias para obtener niveles estratégicos de auto abastecimiento, disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos, de manera estable que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable. Determinándose de lo antes expuesto que la actividad realizada por la empresa condenada atañe al orden Público, siendo de Utilidad Pública e interés social, ello aunado al hecho cierto, que al ser intervenida la empresa CVA AZUCAR, S.A., por el Estado Venezolano se crea un régimen especial que impide a los Tribunales conocer de todas las acciones judiciales de cobro, perdiendo jurisdicción este Tribunal frente a la Administración Pública atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público. Ante tal escenario y en virtud de que la parte demandante solicita el embargo ejecutivo en la presente causa, quién decide necesariamente debe declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada sea una empresa que encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, como es el caso de la demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., y que formen parte del sistema de las empresas del estado, cuyo fin es garantizar la Soberanía y Seguridad Alimentaria de la población venezolana, demanda que fue incoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO HERRERA VALERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-8.669.841.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veinticuatro(2024).
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas
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