REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº J-O-2024-000004
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YANIN CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.537.237.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL:
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta la presente acción de Amparo Constitucional por la ciudadana YANIN CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.537.237, en contra de TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.

En esa misma fecha, dicha acción de amparo constitucional fue distribuida, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Portuguesa, procediendo a recibirlo en fecha 21/06/2024 a los fines de su tramitación y conocimiento. Así mismo, en fecha 21/06/2024 fue admitida ordenándose en consecuencia las notificaciones a la entidad de trabajo TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A. y MINISTERIO PÚBLICO, las cuales fueron debidamente libradas, constando a los folios 39 y 41 la consignación con respecto a la práctica de la notificación del Ministerio Público y la entidad de trabajo respectivamente.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”

Por otro lado, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según la naturaleza de los derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Así pues, se trata la presente acción autónoma de una denuncia de presunta violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral por un desacato de la entidad de trabajo en cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 2024-0010 de fecha 16/04/2024, por lo cual en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara competente. Así se establece.

CAPITULO III
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada denuncia en su escrito de acción de amparo constitucional, lo siguiente:

• Que ingreso a laborar para la entidad de trabajo en fecha 16/02/2023 con el cargo de Asistente General de Tienda con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 8 am a 5 pm, siendo el último salario básico la cantidad de 31,73 Bs.
• Que en fecha 19/05/2023 fue despedida por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua para interponer solicitud de reenganche y restitución de la situación infringida el cual fue asignado la nomenclatura bajo el Nro. 001-2024-0100187 siendo admitido.
• Que en fecha 08/02/2024 dictó el órgano administrativo Providencia Administrativa Nro. 2024-0010 declarando CON LUGAR dicha solicitud de reenganche.
• Que transcurrido tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario y habiendo sido ejecutada la providencia administrativa 2024-0010 en fecha 16/04/2024 el apoderado judicial de la entidad de trabajo no acata la orden impartida por el órgano administrativo, por lo que la inspectora apertura el procedimiento sancionatorio.
• Que solicito la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nro. 2024-0010 conforme a lo previsto en el artículo 538 de la LOTTT, pero que no ha tenido respuesta por parte del ente administrativo.
Finalmente, solicitó que, se ordene cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2024-0010 de fecha 08/02/2024.

La parte presuntamente agraviante señaló como defensa, los siguientes alegatos:

• Insisto en que esta representación tiene plena facultades, entrando en materia principal como punto previo: 1. la ciudadana Yanin Rodríguez solicito un amparo constitucional sin el agotamiento previo de la vía administrativa sancionatoria como es el procedimiento de multa, sin embargo, en su propio escrito expresa que ella misma solicito la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, lo que quiere decir que ella se hizo parte en el procedimiento.
• Que mi representada jamás ha sido notificada de un procedimiento sancionatorio, cabe destacar que existe una providencia administrativa la cual fue ataca de nulidad según se evidencia en el expediente bajo la nomenclatura J-N-2024-00007, como consecuencia, al faltar esa providencia el presente tribunal no debió admitir el amparo porque no agoto la vía administrativa sancionatoria.
• Que cursa copia de escrito de fecha 25/06/2024 dirigido a la inspectoría del trabajo sede en Acarigua estado Portuguesa, donde esta representación acata pero no reconoce la legalidad de la providencia esto es con el fin de dar continuidad al juicio de nulidad, así mismo, en fecha 08/07/204 la inspectoría de traslada a la sede de la empresa para verificar si la ciudadana Yanni se encuentra laborando, esta representación solicito para ese momento sea notificada a la trabajadora para que esta sea reenganchada y se continúe con el juicio de nulidad, el primer escrito se encuentra en el expediente J-N-2024-00007 y el acto del 08/07/2024 se encuentra en original en el expediente de la inspectoría del trabajo la cual consigno en este acto. Aun y cuando no se agoto la vía sancionatoria, no es menos cierto que esta representación solicito a la inspectoría del trabajo acatar la orden de reenganche sólo con los efectos de que continúe el recurso de nulidad ya que no reconozco la providencia administrativa.
• Que la trabajadora cuando laboro a mi representada que trabajó bajo contrato desde 16/02/2023 hasta 16/05/2023, por lo que no fue despedida, la trabajadora impugno el contrato y hace mencionar en la solicitud de amparo, y el C.C.I.P. determino que era su firma estampada en la liquidación, sin entrar en el fondo de la providencia siempre hablamos de un salario diferente habla de un salario de 30,00 Bs.
• Que el presente amparo debe declarase inadmisible, por que no agoto la vía administrativa.
• Que la providencia administrativa del reenganche es ilegal porque incurre en vicios, que el procedimiento de recurso de nulidad cursa en el expediente J-N-2024-0007, en consecuencia, solicito sea declarado inadmisible porque no se esta violando derechos constitucionales.

CAPITULO IV
DE LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE

• Que se ordene cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2024-0010 de fecha 08/02/2024, a tales efectos se ordene a la entidad de trabajo TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A. cumplir con la orden administrativa de reenganche a su puesto habitual de trabajo y pago de salarios caídos, bonificaciones, bono alimentación y demás beneficios legales y/o contractuales dejados de percibir durante el despido.
• Que se restituya la situación infringida en la cual viola derechos constitucionales como: 1. Derecho de garantía a los derechos humanos (art. 19 CRBV); 2.- Derecho a la Protección a la familia (art. 75 CRBV); 3. Derecho al ejercicio pleno y autónomo de capacidades e integración al trabajo (art. 81 CRBV) y 4. Derecho al Trabajo (art. 87 CRBV).

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Previa la decisión de fondo en la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Señala el accionante en amparo, que ingreso a laborar para la entidad de trabajo en fecha 16/02/2023 con el cargo de Asistente General de Tienda, que en fecha 19/05/2023 fue despedida por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua para interponer solicitud de reenganche y restitución de la situación infringida el cual fue asignado la nomenclatura bajo el Nro. 001-2024-0100187 declarando en fecha 08/02/2024 el órgano administrativo CON LUGAR dicha solicitud de reenganche. Que una vez transcurrido tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario y habiendo sido ejecutada la providencia administrativa el apoderado judicial de la entidad de trabajo no acata la orden impartida por lo que la inspectora apertura el procedimiento sancionatorio. Así mismo, solicito la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nro. 2024-0010 conforme a lo previsto en el artículo 538 de la LOTTT, pero que no ha tenido respuesta por parte del ente administrativo. Finalmente, solicita que, se ordene cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2024-0010 de fecha 08/02/2024.

Por otro lado, la parte presuntamente agraviante, identificada como TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A. arguye que este tribunal debió declarar inadmisible la presente acción de amparo por cuanto no se agotó el procedimiento sancionatorio, ya que su representado no ha sido notificado de ningún procedimiento de sanción.

Al respecto, resulta relevante destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.079 del 06 de agosto de 2014, en la cual sostuvo:

“(…) Planteada así la argumentación, debe esta Sala destacar respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.
… omissis …
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado (…)”.

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 1.352 del 13 de agosto de 2008, en la cual esta Sala señaló que “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”.

Siguiendo esta misma línea, esta Sala dictó decisión N° 128 el 26 de febrero de 2013, en la cual precisó lo siguiente:

“(…) la parte solicitante (…) cuestionó la utilización de la sentencia dictada por esta Sala, el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., como fundamento de la decisión, al respecto, esta Sala aprecia que en ningún momento el sentenciador se apartó ni erró en la aplicación del criterio vinculante, pacífico y reiterado, sostenido por esta Sala en cuanto al agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, toda vez que, al respecto, la citada decisión sostiene lo siguiente (…).
En efecto, al aplicar el citado criterio al caso de autos, esta Sala estima que la parte solicitante debe entender que tanto la solicitud de revisión como la acción de amparo son procedimientos excepcionales que deben usarse conforme a los requisitos legales previstos para cada uno de ellos en virtud de la finalidad a cumplir y en los casos concretos donde resulte, a su criterio, evidente que la actuación cuestionada lesiona derechos o garantías constitucionales.
En cuanto a la acción de amparo, como bien lo expresa la antes citada decisión, ésta debe usarse cuando las circunstancias en el caso en concreto sean de tal gravedad y dada la urgencia en la resolución de la controversia, lo cual no resulta ser el presente caso, pues en ningún momento la parte solicitante realizó algún argumento para fundamentar dicha actuación, por el contrario, manifestó que acudieron a la vía administrativa sin procurar la culminación de ella para así, ante esta Sala, solicitar la revisión de una decisión cuestionando la aplicación de criterios vinculantes y pacíficos reiterados por esta Sala Constitucional.
… omissis …
Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”.


Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.

Así pues, esta Sala advierte que en el caso de autos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol, fue tramitada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y planteada la acción de amparo en relación con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada, con fundamento en lesiones constitucionales causadas por la ausencia de ejecución de la misma, ante el agotamiento del procedimiento de multa para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, sin ser fructífera la gestión.

En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.

Entonces, ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 387 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández contra la empresa Brillo Servicios, C.A., y verificado el procedimiento de multa, el amparo resultaba procedente a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, motivo por el cual se constata que la decisión del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no está conforme con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que resulta forzoso declarar ha lugar la revisión solicitada, anular el fallo dictado el 23 de septiembre de 2013, por dicho Juzgado, y ordenar dictar un nuevo fallo acatando la doctrina de la Sala, sin que la presente prejuzgue sobre la procedencia o no de la acción de amparo, lo cual deberá ser analizado por el juez de la causa conforme a los argumentos de hecho y de derecho de las partes, las pruebas aportadas y el ordenamiento jurídico. Así se decide.

Del criterio anterior, la Sala establece que la parte afectada ante el incumplimiento de reenganche y restitución de la situación infringida podrá solicitar por vía de Amparo Constitucional el cumplimiento del mismo, una vez agotada la vía ordinaria, es decir, el procedimiento sancionatorio por el ente administrativo.

Así las cosas, en el caso bajo estudio este Juzgador observa dentro del acervo probatorio que la parte presuntamente agraviada alega que ante la Providencia Administrativa de fecha 08/02/2024 declarada por el órgano administrativo CON LUGAR el procedimiento de reenganche y restitución de la situación infringida, que su ejecución se llevo a cabo en fecha 16/04/2024, y siendo que se observa en las actas procesales que la entidad de trabajo no acató dicha providencia, es evidente para quien juzga el incumplimiento del acto administrativo de manera voluntaria, a tal hecho se observa al folio 22 del presente expediente informe de propuesta de sanción contra la entidad de trabajo, no obstante, no se evidencia que haya sido aperturado procedimiento alguno, tampoco no se observa providencia administrativa del Inspector de Sanciones que establezca una multa sancionatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la LOTTT.

Por consiguiente, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, el trabajador o la trabajadora debe necesariamente agotar la vía administrativa, es decir, agotar la vía sancionatoria para poder ejercer una acción de amparo ante la jurisdicción laboral por el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor. Así pues, la acción de amparo no debe ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

Por todas las generalidades anteriores, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana YANIN CAROLINA RODRIGUEZ, identificada en autos. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YANIN CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.537.237, contra TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A. por cuanto debe necesariamente agotar la vía sancionatoria.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día siguiente al de hoy.


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

El Juez Segundo Juicio;



Abg. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ
La Secretaria;



Abg. WENDY CAROLINA GIL NAVAS



JATG/Norelis