REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veinticinco (25) de julio de 2.024.
Años: 214º y 165º.

Visto el escrito de transacción, de fecha diez (10) de julio de 2.024, presentado por ciudadano, VIRGILIO ANTONIO BARILLAS PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.054.360 asistido por abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.620, en su orden y la ciudadana, MARIA BASILISA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.720.055, asistida por el abogado Ramón Alexis Corredor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663, mediante la cual, solicitan, se homologue la partición amistosa, este Tribunal, a los efectos de proveer observa:

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil veinticuatro 2.024, se inició la presente causa por partición de bienes, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARILLAS PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.054.360, debidamente por abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.620, en contra de la ciudadana, MARIA BASILISA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.720.055, en su orden.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.024, inserto al folio sesenta y uno (61) este Juzgado dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° 00859-A-24. Seguido en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.024, cursa al folio sesenta y dos (62), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y en consecuencia ordeno librar boleta de citación a la parte demandada. Seguidamente en fecha cuatro (04) de abril de 2.024, inserto al folio sesenta y cinco (65) este Tribunal dictó auto mediante el cual acoró fijar reunión con el partidor. Ahora bien en fecha seis (06) de junio de 2.024, riela al folio setenta y tres (73) este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte que detalle lo peticionado.

Cursa al folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y cinco (75) en fecha diez (10) de julio de 2.024, este Tribunal recibió escrito presentado por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARILLAS PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.054.360 asistido por abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez mediante la solicitó la homologación de la partición.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.024, cursa al folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78), se recibió diligencia de la ciudadana, MARIA BASILISA COLMENAREZ, debidamente asistida por el abogado Ramón Alexis Corredor, mediante el cual expresa:

“El ciudadano VIRGILIO BARILLAS antes mencionado, ha dejado sin mencionar el bien inmueble que el mismo solicitó en el escrito libelo de la demanda me fuese adjudicado en dicho petitorio en el numeral dos (02) referente a la Finca ubicada en papelón estado Portuguesa, al 50% de dicha parcela dieciocho hectáreas (18 Has), es decir nueve hectáreas (9 Has) y las bienhechurías sobre el construidas. Solicito a este tribunal se notifique al ciudadano VIRGILIO BARILLAS antes mencionado, para que se pronuncie al respecto ya que es evidente que hay una omisión”

Ahora bien, este Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la parte demandante, VIRGILIO ANTONIO BARILLAS PLAZA, y la parte demandada ciudadana, MARIA BASILISA COLMENAREZ, en fecha diez (10) de julio de 2.024, se recibió escrito mediante la cual se solicitó la homologación voluntaria y amistosa, y que en fecha diecinueve (19) de julio de 2.024, la ciudadana MARIA BASILISA COLMENAREZ antes identificada, debidamente asistida por abogado Ramón Alexis Corredor mediante el cual formula no se mocionaron bienes las cuales están expresamente establecidas en el escrito libelar, por lo que la solicitud de HOMOLOGACIÓN no cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo es: 1) La disponibilidad de las partes sobre los bienes objeto de transacción. En consecuencia, resulta procedente en este caso NO HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: NO HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BARILLAS PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.054.360 asistido por abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.620, parte demandante de la Partición de Bienes y la ciudadana MARIA BASILISA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.720.055 asistida por el abogado Ramón Alexis Corredor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y seis de la tarde (03:06 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, Formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00859-A-24