JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Ocho (08) de Julio de 2.024.
Años: 214º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.005.267 y 4.415.889, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre del año 1.995, Tomo 78, expediente Nº 9379, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de noviembre del año 2018, bajo el Nº 22, Tomo 53-A RM410.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden.-

DEMANDADA: IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.094.246.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00759-A-23.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÒN interpuesta por ante este Juzgado, en fecha ocho (08) de junio del año 2023, por los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.005.267 y 4.415.889, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre del año 1.995, Tomo 78, expediente Nº 9379, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de noviembre del año 2018, bajo el Nº 22, Tomo 53-A RM410; debidamente asistido por el abogado Rafael Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268; en contra de la ciudadana ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.094.246, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA SAN BENITO” ubicado en el sector MELAPORT, asentamiento campesino Sabana Dulce (MELAPORT), parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:

1. Documento estatutario de la Empresa Agropecuaria San Benito C.A., a favor de los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO. Inserto a los folios diez (10) al folio veintitrés (23). Marcado con letra “A”.

2. Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 18247123722RAT1008545, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la RED SOCIOPRODUCTIVA FIGUEREDO PÉREZ, representada por los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO. Riela al folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26). Marcado con letra “B”.

3. Plano de Levantamiento Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) sobre el predio denominado “Agropecuaria San Benito”; consta al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28). Marcado con letra “C”.

4. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), de fecha 21 de diciembre del año 2005, a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO FIGUEREDO; cursante al folio veintinueve (29). Marcado con letra “D”.

5. Constancia de Arrime de Caña de Azúcar, emitida por el Central Moliendas Papelón S.A., MOLIPASA, a favor de la AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., de fecha 18 de agosto de 2022. Consta al folio treinta (30). Marcado con letra “E”.

6. Constancia de Arrime de Caña de Azúcar, emitida por el Central Moliendas Papelón S.A., MOLIPASA, a favor de la AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., de fecha 12 de abril de 2023. Consta al folio treinta y uno (31). Marcado con letra “F”.

7. Informe de Arrime por Hacienda y Tablón (DETALLADO), el Central Moliendas Papelón S.A., MOLIPASA, a favor de la AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., de fecha 29 de mayo de 2023. Inserto al folio treinta y dos (32) al folio treinta y ocho (38). Marcado con letra “G”.

8. Contrato de compra – venta de Caña de Azúcar suscrita por AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., y Moliendas Papelón, S.A., en fecha primero (01) de diciembre de 2022. Cursa al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45). Marcado con letra “H”.

9. Punto de Información realizado por la Oficina Regional de Tierras (ORT Portuguesa), a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022. Cursante al folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta (50). Marcado con letra “I”.-

En fecha trece (13) de junio de 2023, inserto al folio cincuenta y uno (51), este Tribunal, mediante auto dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00759-A-23. Del mismo modo, este Juzgado en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, cursante al folio cincuenta y dos (52), dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ.

Inserto al folio cincuenta y tres (53), de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., mediante la cual confirieron poder Apud Acta a los abogados Francisco Merlo Villegas y Rafael Ramos Penagos.

Cursa al folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57), en fecha treinta (03) de octubre de 2023, diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual devolvió boleta de citación debidamente recibida por la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ. De igual manera, en fecha treinta (30) de octubre de 2023, inserto al folio cincuenta y ocho (58); se recibió diligencia presentada por la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, mediante la cual solicitó un Defensor Público.

Riela al folio cincuenta y nueve (59), en fecha treinta (30) de octubre de 2023; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, a fin de que designaran a un Defensor Público a la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, en consecuencia, se libró oficio Nº 462-23-A.

En fecha dos (02) de noviembre de 2023, cursa al folio sesenta y siete (67), este Juzgado recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Juvencio Bautista Cabeza, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, acompañado de los siguientes documentales:

1. Legajo de Fotografías. Inserto al folio sesenta y nueve (69) al folio ochenta y siete (87). Marcado con letra “A”.

2. Un (01) CD. Riela al folio ochenta y ocho (88). Marcado con letra “B”.

3. Punto de Informativo, levantado por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Portuguesa. Cursa al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y uno (91). Marcado con la letra “C”.

4. Acta Dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTi), suscrita por la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023. Consta al folio noventa y dos (92). Marcado con letra “D”.

5. Oficio ORT-PO-CG-135-2022, emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Portuguesa, dirigido a la Zona de Defensa Integral (ZODI), de fecha veintidós (22) de agosto de 2022. Cursante al folio noventa y tres (93). Marcado con letra “E”.

6. Acta levantada por el Consejo Comunal “Sabana Dulce” del sector Los Cocos, municipio Papelón del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, de fecha treinta (30) de junio de 2022. Inserto al folio noventa y cuatro (94). Marcado con letra “F”.

7. Acta levantada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha nueve (09) de agosto de 2022. Riela al folio noventa y cinco (95). Marcado con la letra “G”.

Inserto al folio noventa y seis (96), en fecha diez (10) de noviembre de 202, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio. A continuación, en fecha trece (13) de noviembre de 2023, riela en el folio noventa y siete (97) al folio ciento uno (101); este Juzgado, levantó acta de Audiencia Preliminar. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto de Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia, circula al folio ciento dos (102).

Cursa al folio ciento catorce (114), en fecha quince (15) de enero de 2024, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandante. En consecuencia, se libró boleta de notificación y oficios números 20-24, 21-24, 22-24 y 23-24; insertos a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117). En la misma fecha, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada, se libraron oficios números 24-24, 25-24 y 26-24; consta a los folios ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120).

Riela al folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veinticuatro (124), en fecha primero (01) de febrero de 2024; se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido de los oficios números 24-24, 25-24 y 26-24. Así, en misma fecha, inserto al folio ciento veinticinco (125); diligencia presentada por el Alguacil, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ingeniero Romaye Díaz Camacho.

En fecha catorce (14) de febrero de 2024; se levantó acta de juramentación al Ingeniero Romaye Díaz Camacho, riela al folio ciento treinta y dos (132). En misma fecha, consta al folio ciento treinta y tres (133), diligencia de la secretaria mediante la cual, dejó constancia que hizo entrega de la credencial librada al Ingeniero Agrícola Romaye Díaz Camacho. De esta manera, en fecha veinte (20) de febrero de 2024; cursa al folio ciento treinta y seis (136), diligencia del experto Ingeniero Romaye Díaz Camacho, mediante la cual dejó constancia que no pudo realizar la práctica de la experticia.

Inserto al folio ciento treinta y ocho (138), en fecha veintidós (22) de febrero de 2024; este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó la designación del experto Ingeniero Romaye Díaz Camacho y designó como experta a la ingeniera Mary Ana Castillo Molina; en consecuencia, se libró boleta de notificación. Asimismo, en fecha primero (01) de marzo de 2024, se levantó Acta de Juramentación a la ingeniera Mary Ana Castillo Molina y se dejó constancia de la entrega de la receptiva credencial, consta al folio ciento cuarenta y dos (142).

Cursa al folio ciento cuarenta y tres (143), en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se recibió resultas del oficio Nº 22-24, emitidas por la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón C.A. (MOLIPASA). Consta a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y dos (152). Así, en fecha seis (06) de marzo de 2024, riela al folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y cinco (155); este Tribunal, levantó Acta de Inspección Judicial sobre el predio “Agropecuaria San Benito”.

Riela al folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento sesenta y cinco (165), en fecha siete (07) de marzo de 2024; diligencia del ingeniero Yastzemki Marín, mediante la cual consignó fotografías tomadas en el predio denominado “Agropecuaria San Benito”. Acto seguido, en fecha cuatro (04) de abril de 2024, riela al folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta y nueve (179); se recibió informe de experticia realizado por la experta Mary Ana Castillo.

En fecha ocho (08) de abril de 2024, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de una Audiencia de Pruebas, inserto al folio ciento ochenta (180). Seguidamente, en fecha tres (03) de mayo de 2024, riela al folio ciento ochenta y uno (181), se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos Penagos, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas.

Inserto al folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y tres (183), en fecha seis (06) de mayo de 2024; diligencia suscrita por el abogado Rafael Ramos Penagos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y por la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES, parte demandada, debidamente asistida por su Defensor Público abogado Juvencio Bautista Cabeza, mediante la cual, solicitan al Tribunal que difiera la audiencia probatoria.

Cursa al folio ciento ochenta y cuatro (184), en fecha seis (06) de mayo de 2024, este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente juicio. A continuación, en fecha siete (07) de mayo de 2024, consta al folio ciento ochenta y cinco (185); se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rafael Ramos Penagos y el representante judicial de la parte demandada abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se fije la celebración de una audiencia conciliatoria.

Riela al folio ochenta y seis (186), en fecha diez (10) de mayo de 2024; auto mediante el cual, este Juzgado fijó la celebración de una audiencia conciliatoria. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, cursante al folio ciento ochenta y ocho (188); este Tribunal levantó acta de Audiencia Conciliatoria. Sigue, en fecha cuatro 804) de junio de 2024, inserto al folio ciento ochenta y nueve (189); auto mediante el cual, este Juzgado fijó la celebración de la Audiencia de Pruebas.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, al folio ciento noventa (190) al folio doscientos siete (207); este Tribunal levantó Acta de Audiencia de Pruebas. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, consta al folio doscientos ocho (208) al folio doscientos catorce (214); este Juzgado levantó Acta de Continuación de Audiencia de Pruebas. En misma fecha, riela al folio doscientos quince (215) al folio doscientos dieciséis (216); este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Razón por la cual, se impone a este Tribunal especializado en materia Agraria, extender el fallo íntegro de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, actuando en nombre propio y de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., al momento de interponer la demanda indican que desde hace más de dieciséis (16) años, son ocupantes y poseedores de un lote de terreno denominado CARRIZALEZ GONZÁLEZ, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA SAN BENITO”, ubicado en el sector MELAPORT, asentamiento campesino Sabana Dulce (MELAPORT), parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de doscientos treinta y tres hectáreas con seis mil ochocientos sesenta y tres metros cuadrados (233 has con 6863 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Finca Santa Rosa, Maglonio Ortiz y Finca Maraure; Sur: Terrenos ocupados por Eduardo Cadet, Finca Las Alejandras, Carretera vía MELAPORT; Este: Terreno ocupado por Caño La Ceiba y Miguel Hernández; y Oeste: Terreno ocupado por finca Maraure y Río Guanare.

Que dicha posesión agraria la iniciaron como personas naturales, pero con el tiempo se sumó la persona jurídica antes referida. Indica la parte demandante, que es beneficiaria de un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión del directorio número ORD 1407-22, de fecha treinta (30) de septiembre de 2022; y que en la unidad de producción señalada se ha dedicado al cultivo de caña de azúcar de diferentes variedades. También señala que en el predio han construido un conjunto de mejoras o bienhechurías agrícolas y destinado, también, un conjunto de maquinarias e implementos agrícolas.

Sostiene la parte demandante, que la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZÁLEZ, “…ha encabezado, dirigido y ejecutado, haciéndose acompañar de grupos de personas, actos perturbatorios…”, en contra de la posesión que alegan mantener. En este sentido, indica la parte demandante que la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZÁLEZ, ha “…amenazado vehementemente con no permitir el desarrollo de las actividades agrarias…”, con la intención de arrebatar o afectar, en todo o en parte la posesión agraria ejercida por ellos.

Bajo esta línea argumentativa, señala la parte demandante que la demandada se ha presentado en el predio “Agropecuaria San Benito”, específicamente en el lindero “Nor – Este”, haciéndose acompañar de personas, “…intentando tumbar o modificar parte del cercado de dicho lindero, incluso han fijado una especie de marcas o balizas para señalar el lote de terreno, con la intención de apoderarse de parte del Predio”. En este contexto, delata la parte demandante que el día veinticinco (25) de enero de 2023, en horas del medio día; la demandada, junto con otro grupo de personas, se introdujo en el predio y “…pasó un TRACTOR sobre una extensión de aproximadamente OCHENTA HECTÁREAS (80 Has) sembradas de caña de azúcar…”, destruyendo el cultivo. Y que en plena zafra, el día veinticuatro (24) de febrero de 2023, paralizó las actividades que realizaba el tractorista en el predio.

Finalmente, señala la parte demandante, que este Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, y los numerales 1 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordene el cese de los actos perturbatorios por parte de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZÁLEZ, al ser los legítimos poseedores agrarios del fundo “Agropecuaria San Benito”.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZÁLEZ, representada por el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, al momento de contestar la demanda, opuso como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad activa de los co-demandantes ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, sin exponerse las razones o fundamentos en que sostiene tal defensa.

Por otra parte, en la contestación de la demanda, la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZÁLEZ, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los hechos y el derecho lo expuesto por la parte accionante. Niega que los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, hayan realizado labores en el fundo “Agropecuria San Benito”, desde hace dieciséis (16) años. Niega que el día veinticinco (25) de enero de 2023, se encontraba en el fundo “Agropecuaria San Benito”, pues para ese momento se encontraba en su casa, ubicado en el Barrio Las Tablitas, sector 02, municipio Guanare del estado Portuguesa.

Señala la parte demandada, en su contestación de la demanda, que el fundo señalado por la parte accionante, tiene más de doce (12) años que no produce nada y que por ello, denunció ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el predio “Agropecuaria San Benito”. Además se indica en la contestación que la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZÁLEZ, “…se dirigió hasta el INTI central, donde le manifestaron que se metiera a trabajar porque los que ocupan son lo que tienen más oportunidad,…”, y que por ello, comenzó a trabajar en un costado del fundo.

En mérito de las razones expuestas, es que es solicitado por la demanda se declare sin lugar la demanda intentada en su contra.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente controversia trata de la acción posesoria por perturbación, intentada por los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, actuando en nombre propio y de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., en contra de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZÁLEZ, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA SAN BENITO”, ubicado en el sector MELAPORT, asentamiento campesino Sabana Dulce (MELAPORT), parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, razón por la cual resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LOS CO-DEMANDANTES.

El abogado Juvencio Bautista Cabeza Rivero, Defensor Público Agrario de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZÁLEZ, al momento de dar contestación a la demanda; opuso como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda, al indicar que:

Omissis
Falta de Cualidad Activa De los Demandantes: GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO para sostener el Presente (sic) Juicio de Acción Posesoria por Perturbación Agraria conforme lo dispuesto en el Artículo 210 de la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario. Arístides Rengel Romberg en su manual de Derecho de Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Página; 140 señala (sic) que el proceso no se instaura entre cualquiera de los sujetos, sino entre aquellos que estén frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posesión de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. El autor doctrinal afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés jurídico en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. La doctrina estable que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida “legitimatio ad causam” y si realmente lo son o no se sabrá (sic) se sabrá al final del proceso cuando el tribunal competente dicte su pronunciamiento sobre la causa a que se sigue en el procedimiento ordinario mediante una sentencia fundada o infundada en la pretensión que se hace valer en la demanda.

Ahora bien, de la anterior lectura se advierte que la parte demandada, no funda en ningún hecho o circunstancia la defensa nominada opuesta, reduciéndose la misma, a la mera transcripción de una cita doctrinal. No obstante, al consistir la cualidad un elemento de orden público, que impacta la relación sustancial procesal, este juzgador extrema sus deberes jurisdiccionales para en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.

En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Así, siguiendo a Luis LORETO, se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Ahora bien, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Está claramente establecido en el libelo en las actas procesales que los demandantes, los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, actuando en nombre propio y de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., accionan en nombre propio; y cimientan su pretensión en el hecho de ser poseedores de un inmueble con vocación de uso agrario, denominado “Agropecuaria San Benito”, antes determinado; y haber sido perturbados; según su narrativa libelar; por la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZÁLEZ. En consecuencia, existe la afirmación por parte de los accionantes de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve a la posesión agraria y el despojo, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos, razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad de los co-demandantes para proponer la demanda. Así se decide.

Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:

VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

El Derecho Agrario, se origina en los impulsos que el desarrollo social genera sobre los bienes productivos. Por diversas razones, las relaciones derivadas del uso, goce, disposición y preservación de los bienes productivos, adquieren un estado tal de complejidad que las normas del derecho común, se vuelven insuficientes para gobernarlas, por lo que para atender a las necesidades jurídicas que traen aparejadas aquellas relaciones se estructura el derecho agrario.

El agrarista patrio ACOSTA CASAUBON, acertadamente indica que el derecho agrario, responde a la sociedad con “…una técnica específica; en el mundo rural unos factores condicionan los otros, entre ellos los siguientes: 1) Físicos (suelo, clima, agua), 2) Biológicos (plantas, animales); 3) Sociales (hombre, familia, comunidad); 4) Técnico-económico (trabajo, técnica, capital)…”. (Manual de Derecho Agrario. Fundación de Gaceta Forense. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012). Por ello el derecho agrario, es autónomo con normas generales y particulares, con actos, sujetos y objetos propios que forman hoy en día, más, que un jus propium de la agricultura, un derecho de marcado carácter público con rasgos periféricos ambientales y alimentarios.

Uno de esos objetos, lo configura la posesión agraria, que se configura como un instituto de capital importancia en derecho agrario, debido a su esencial dinamismo que la vincula con la propiedad y la empresa agraria, hasta el punto de convertirse en un elemento esencial de su existencia. El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, al proteger de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique.

El ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión.

Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:

Omissis
…posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos….

La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad productiva y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario, como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por el contrario, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión. Ante los alegatos y defensas de cada una de las partes, se impone a este Tribunal, la revisión de los extremos necesarios para que sea declarada la procedencia de la acción posesoria; en consideración al acervo probatorio promovido y evacuado por cada uno de los litigantes.

En los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual en forma general; las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas cursantes en autos, y en tal sentido se observa:

VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Documentales:

Promovió la parte demandante, en copias simples acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad Agropecuaria San Benito C.A. Inserto a los folios diez (10) al folio veintitrés (23). Marcado con letra “A”. Al respecto de este documento el Tribunal observa que trata de un documento público inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha once (11) de septiembre de 1995, bajo el número de expediente 9379, tomo 78, y su última modificación inscrita por ante la misma oficina en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, bajo el número 22, tomo 53-A; razón por la cual se le da pleno valor probatorio, demostrándose con los mismos, la constitución y objeto agrario de la referida sociedad, siendo socios accionistas de la misma los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copias ad efecttum videndi, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 18247123722RAT1008545, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la RED SOCIOPRODUCTIVA FIGUEREDO PÉREZ, representada por los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO. Riela al folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26). Marcado con letra “B”. Al respecto de este documento, el Tribunal observa que el mismo trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en cualesquiera de las formas legalmente establecidas, razón por la cual, se le da pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que la los ciudadanos co-demandantes, son beneficiarios de la especial propiedad agraria otorgada por la administración pública agraria. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia ad effectum videndi, Plano de Levantamiento Topográfico e índice de vértices, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) sobre el predio denominado “Agropecuaria San Benito”; consta al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28). Marcado con letra “C”. A este documento público administrativo se le da pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo, la ubicación geográfica del fundo “Agropecuaria San Benito”. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copias simples, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), de fecha 21 de diciembre del año 2005, a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO FIGUEREDO; cursante al folio veintinueve (29). Marcado con letra “D”. Sobre este documento, se advierte que el mismo, señala al co-demandante JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, como productor agrario inscrito por ante la administración pública, para la fecha indicada, no constituyendo ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis, es impertinente y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en original, Constancia de Arrime de Caña de Azúcar, emitida por el Central Moliendas Papelón S.A., MOLIPASA, a favor de la AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., de fecha 18 de agosto de 2022. Consta al folio treinta (30). Marcado con letra “E”. A este documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en juicio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en original, Constancia de Arrime de Caña de Azúcar, emitida por el Central Moliendas Papelón S.A., MOLIPASA, a favor de la AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., de fecha 12 de abril de 2023. Consta al folio treinta y uno (31). Marcado con letra “F”. Sobre este documento este Tribunal observa que el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en original, Informe de Arrime por Hacienda y Tablón (DETALLADO), el Central Moliendas Papelón S.A., MOLIPASA, a favor de la AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., de fecha 29 de mayo de 2023. Inserto al folio treinta y dos (32) al folio treinta y ocho (38). Marcado con letra “G”. Sobre este documento este Tribunal observa que el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copias simples, Contrato de compra – venta de Caña de Azúcar suscrita por AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., y Moliendas Papelón, S.A., en fecha primero (01) de diciembre de 2022. Cursa al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45). Marcado con letra “H”. Sobre este documento privado, este Tribunal advierte que el mismo es presentado en copias simples, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia simples, Punto de Información realizado por la Oficina Regional de Tierras (ORT Portuguesa), de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022. Cursante al folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta (50). Marcado con letra “I”. Al respecto de este instrumento se observa de la lectura del mismo, que corresponde a la actuación realizada por la señala oficina regional, sobre el nivel de productividad en el fundo “Agropecuaria San Benito”, en donde se advierte la presencia en el fundo, para el momento de la inspección administrativa de la demandada, conjuntamente con otros ciudadanos que no son parte en el juicio. Así es valorado.

- Testigos:

La parte demandante, promovió como testigos a los ciudadanos Leonardo Rodríguez, Victor Manuel García Ruiz, Omar Antonio Cauro Colmenarez, Yorman Gregorio Medina Vargas y Claudio Correa, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.200.104, 10.723.848, 14.143.324, 29.938.868 y 12.238.867, respectivamente.

En este sentido, es observada la declaración del ciudadano Leonardo Rodríguez, al momento de celebrarse la Audiencia de Pruebas, a saber:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Leonardo, conoce usted de vista, trato y comunicación a los señores GIOBANY PÉREZ y JESÚS FIGUEREDO, así como la empresa denominada Agropecuaria San Benito? CONTESTO: “Si los conozco.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Leonardo, conoce usted a la señora Iris Carrizales? CONTESTO: “De vista la conozco.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted si los ciudadano GIOBANY PÉREZ y JESÚS FIGUEREDO, así como la empresa Agropecuaria San Benito son poseedores, dueños o trabajan en algún lote de terreno de actividad agraria? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede usted ser más amplio o puede explicar con más detalles sobre la ubicación de ese predio de actividad agraria, que siembran que trabajan allí, que hacen? CONTESTO: “Esa finca está ubicada en el sector Melaport y sembramos caña de azúcar y se arrima al central Molipasa, creo que el sector se llama Sabana Dulce”. QUINTA PREGUNTA: ¿Dijo usted anteriormente cuando el ciudadano Juez le preguntó qué actividad realizaba y usted dijo tractorista en la Agropecuaria San Benito, puede usted decirnos cuantos años o cuantas zafras ha trabajado usted en el ya referido o mencionado predio? CONTESTO: “Tengo como alrededor de 17 años trabajando con ellos, desde que empecé a trabajar con ellos ahí ha habido es caña”. SEXTA PREGUNTA: ¿Por el tiempo que tiene usted trabajando allí, en el predio denominado Agropecuaria San Benito, sabe usted o ha tenido conocimiento de alguna situación irregular que se haya presentado en el lote de terreno ubicado en el sector Melaport, mismo lote de terreno del que estamos hablando? CONTESTO: “sí, bueno .la señora aquí presente varias veces en distintas ocasiones me sacaba del predio, no me dejaba trabajar”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Puede decirnos el nombre de la señora al cual usted acaba de decir aquí presente? CONTESTO: “No, la conozco de vista, y el nombre Iris que le dicen, mas nada ahí está presente ella”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Señor Leonardo puede explicar más a detalles como sucedieron esos hechos en los que la señora Iris acá presente lo sacó o interrumpió la actividad que usted estaba realizando ese día? CONTESTO: “Yo estaba rastreando para surcar con otro muchacho y llegó ella con otros señores ahí y no nos dejaron trabajar y nosotros recogimos y nos fuimos”. NOVENA PREGUNTA: ¿seÑor Leonardo, en ese momento cuando no lo dejaron seguir rastreando y surcando en el lote de terreno que le dijeron estas personas a usted, es decir los motivos por los cuales usted no podía seguir trabajando con su tractor? CONTESTO: “No, nos pararon y no podíamos seguir trabajando porque esas tierras y que estaban denunciadas, yo agarré mi rastra y los trabajadores y nos fuimos, como éramos varios para no tener problemas me fui”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Señor Leonardo, como testigo presente de esos acontecimientos puede usted decirle al Tribunal si usted se sintió amenazado o mejor dicho si usted sintió temor de seguir trabajando y por eso a raíz de esa situación usted paró el trabajo? CONTESTO: “Claro, por lo menos miedo, uno solo por ahí tanta gente, porque nosotros nos la pasamos solos ahí trabajando, y nos da miedo, una gente con peinilla ahí da miedo”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Cree usted que si hubiese seguido trabajando era posible que tanto usted como la maquinaria a su cargo hubiesen sufrido algún tipo de daño? CONTESTO: “Bueno no sé, porque cuando yo veía la gente lo que hacía era irme, cuando decían que no me podía quedar trabajando yo me iba de una vez”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede usted decir o recordar la fecha en que ocurrieron esos hechos? CONTESTO: “Eso me acuerdo yo que fue como en enero de 2023, me sacaron dos veces y la otra no recuerdo bien”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Puede decir, puede explicar a este Tribunal si esos lotes de tierras los que se les prohibió seguir trabajando, pudieron ser sembrados en ese año o no pudieron ser cultivados con caña? CONTESTO: “No las pudimos sembrar, sembramos un solo pedazo nada más”. Es todo, no hay más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas por la contraparte:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿La ciudadana Iris la cual usted mencionó que estaba presente, la ha observado usted en la finca San Benito después del primero de febrero de 2023? CONTESTO: “A ella nunca más la vi, pero los que trabajan con ella si los vi” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted que las personas que se encuentran allí, están lideradas supuestamente por la ciudadana Iris la cual usted mencionó? CONTESTO: “Porque la primera vez que me sacaron estaban ellos con ella, y la segunda no estaba ella pero si ellos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Estas personas, que usted ha visto en la finca San Benito lo han perturbado en toda la finca o en una parte en específico? CONTESTO: “No, solamente donde estábamos trabajando para renovar el lote de terreno para sembrarlo nuevo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Leonardo Rodríguez, usted manifestó tener 17 años laborando en la finca San Benito, lo sigue haciendo en la actualidad? CONTESTO: “Sí, claro desde que llegue aquí trabajo con ellos, en la agropecuaria San Benito, sembrando caña todo el tiempo”. QUINTA REPREGUNTA: ¿En los actuales momentos ciudadano Leonardo, están sembrando caña en dicho predio? CONTESTO: “Estamos sembrando ahorita, inclusive hay unos lotes que no nos dejaron meter las semillas que esta surcado ya”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Podría manifestar usted quien no lo dejó o no dejaron sembrar los lotes que usted manifestó? CONTESTO: “Unas personas que están allá, pero yo no los conozco de nombres ni nada, no nos dejaron meter el tractor ni nada”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Estaba la ciudadana Iris la cual usted mencionó que está aquí presente para ese momento? CONTESTO: “No, no estaba”. No más repreguntas

A este testigo este juzgador, lo considera conteste en sus deposiciones, las mismas no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la posesión agraria por parte de los accionantes y los actos perturbatorios realizados por la demandada. Así se valora.

Por su parte el ciudadano Manuel García Ruiz, en la Audiencia de Pruebas dijo:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los señores GIOBANY PÉREZ y JESÚS FIGUEREDO, así como la empresa denominada Agropecuaria San Benito? CONTESTO: “Si, los conozco porque tengo ya seis años trabajando con ellos y la empresa San Benito.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la señora IRIS CARRIZALES? CONTESTO: “La he visto en tres ocasiones con esta.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted si los ciudadano GIOBANY PÉREZ y JESÚS FIGUEREDO, así como la Agropecuaria San Benito, son poseedores, dueño o propietarios de algún lote de terreno de actividad agraria? CONTESTO: “Sé que son dueños de la empresa Agropecuaria San Benito, que es productora de caña de azúcar y ellos la cosechan y la arriman al Central Molipasa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede decir el testigo donde está ubicada esa Agropecuaria San Benito? CONTESTO: “Melaport, municipio Papelón del estado Portuguesa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe usted si la empresa agropecuaria san Benito se dedica exclusivamente al cultivo de caña de azúcar? CONTESTO: “Si, porque yo ahí trabajo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como trabajador de la agropecuaria San Benito, cuáles son sus actividades o cual es su trabajo? CONTESTO: “Soy operador de las maquinarias, soy el que preparo, el que surco, mas cargo las semillas, todo lo que se refiere con la caña todo eso lo hago yo”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si ha ocurrido algún hecho irregular en el lote de terreno donde desarrolla sus actividades la empresa Agropecuaria San Benito? CONTESTO: “Si, en un lote de 80 hectáreas, desde hace tiempito para acá no me han dejado trabajar, llega la gente y me sacan, el 25 de enero del 2023 me desalojaron y el 24 de febrero del mismo año también me sacaron”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede decir el testigo si sabe el nombre de la persona o personas que lo sacaron de su trabajo en esas fechas, es decir 25 de enero y 24 de febrero de 2023? CONTESTO: “La señora Iris y un grupo de personas que andaban con ella”. NOVENA PREGUNTA: ¿Puede el testigo explicar con mayor detalle cómo fue que la señora Iris y un grupo de personas lo sacaron de sus actividades de trabajo? CONTESTO: “Por lo menos la primera vez estaba rastreando y de repente salieron y no sé de donde, me dijeron que tenía que desalojar e irme porque las tierras estaban denunciadas en el INTi, y la segunda vez igual, yo estaba era surcando y volvieron a mandarme a salir”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante esos hechos en donde le mandaron a parar su trabajo usted se sintió amenazado o con miedo de seguir las labores? CONTESTO: “No, amenazado nunca, pero con miedo si de seguir trabajando”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que paso con ese lote de terreno donde lo sacaron de su labor de arado y surcado, es decir si posteriormente lo pudo trabajar o lo pudo sembrar? CONTESTO: “No, ahí no se ha podido sembrar nada, se ha trabajado pero no se ha podido sembrar nada”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Posteriormente a esos hechos del 25 de enero y 24 de febrero de 2023 han ocurrido hasta la fecha reciente otros actos en los que se le ha impedido realizar sus labores hasta la presente fecha? CONTESTO: “Esta semana pasada que estábamos sembrando y no nos dejaron sembrar”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Esos hechos que usted menciona que ocurrieron la semana pasada donde le impidieron realizar sus labores, fueron ejecutados por las mismas personas que acompañaron a la señora IRIS CARRIZALES en los eventos anteriores narrados por usted? CONTESTO: “No, ahí no hay ninguno de los que andaban con ella cuando me sacaron anteriormente”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Usted conoce a esas personas? CONTESTO: “Las he visto dos veces que he intentado cargar semilla para regarlas en las tierras y no me han dejado, me han sacado”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿esas personas le han manifestado a usted si responden al liderazgo de alguna persona o si actúan por cuenta propia, es decir, que persona es la jefa de ese grupo de personas que recientemente le han impedido a usted realizar sus labores? CONTESTO: “No, no sé, si tienen un líder debe quedarse escondido, porque no lo he visto”. Es todo, no hay más preguntas.

Y sobre las repreguntas formuladas, dijo:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Manifestó usted que ha visto en tres oportunidades a la ciudadana IRIS con el día de hoy, la ha visto después del primero de febrero de 2023 en el predio San Benito? CONTESTO: “no” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Manifestó usted que ha sido perturbado la semana pasada, que no lo dejaron trabajar, estaba IRIS presente en ese lugar? CONTESTO: “No”. No más preguntas

Al respecto de este testigo este juzgador, no percibe que exista ningún rasgo de subjetividad del testigo, ni que subsista algún tipo de interés en las resultas del juicio, siendo conteste en su declaración; habiendo presenciado el actos delatados como perturbatorios, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la perturbación a la posesión agraria de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, sobre la finca “Agropecuaria San Benito”, detentada con fines productivos por la parte accionante. Así se valora.

Por su parte el ciudadano Omar Antonio Cauro Colmenarez, al momento de celebrarse la audiencia, respondió las preguntas y repreguntas formuladas, así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y conminación a los ciudadanos GIOVANY ALBERTO PÉREZ y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, así como a la empresa denominada agropecuaria San Benito C.A.? CONTESTO: “Si, si lo conozco.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿conoce usted a la ciudadana iris carrizales? CONTESTO: “Si, si la conozco.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted si los ciudadano GIOVANY ALBERTO PÉREZ y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, así como a la empresa denominada Agropecuaria San Benito C.A., son poseedores, dueños o propietarios de algún lote de terreno de actividad agraria? CONTESTO: “Si, si se”. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede especificar el testigo donde está ubicado ese lote de terreno de actividad agraria? CONTESTO: “Sector Melaport, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que actividad agraria desarrollan los ciudadano GIOVANY ALBERTO PÉREZ y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO y agropecuaria San Benito, dentro del lote d terreno, es decir, que siembran, que producen, que hacen? CONTESTO: “Se dedican a la siembra y producción de caña de azúcar”. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede decir el testigo, como es que sabe todo sobre lo que ha declarado, es decir cómo le consta? CONTESTO: “Bueno, tengo 20 años en el antiguo central Molipasa, actualmente CADY, ejerciendo el cargo extensionista agrícola desde el 2007, siendo su técnico de la zona”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Explique el testigo con más detalles que significa ser extensionista y si ha sido técnico supervisor del predio que ocupan los ciudadanos GIOVANY ALBERTO PÉREZ y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, así como Agropecuaria San Benito? CONTESTO: “El término extensionista engloba lo que es la parte de supervisor de siembra, supervisión de fumigación, supervisión de control de maleza, supervisión de control de plaga hasta llevarlo a cosecha o estar en precosecha, dando tres mostreo de cosechas para ir a la cosecha, y luego fin de semana y entre semanas si la zona está sola en cosecha.”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted supervisó la zafra 2023 en el predio que ocupa JESUS FIGUEREDO, GIONANY PEREZ y Agropecuaria San Benito? CONTESTO: “Si, afirmativo, la supervise”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted sabe o tuvo conocimiento de algún hecho irregular que haya sucedido en el predio que ocupa Jesús Figueredo, Giovany Pérez y agropecuaria San Benito? CONTESTO: “Si, efectivamente el 25 de enero, estando en la ronda de su supervisión del cultivo, nos encontramos con el operador donde un grupo de personas, estando la señora Iris con otro grupo de muchachos desalojando al operador de equipos agrícolas fuera del predio, es decir Agropecuaria San Benito, los desalojaron, no podían trabajar dentro del predio; y el 24 de febrero en supervisión de guardia de cosecha, un grupo de muchachos en nombre de la señora Iris no dejaron cosechar un lote de caña perteneciente a la agropecuaria san Benito, 250 toneladas de caña quemada, no permitieron dejarla cosechar, que debieron haberse arrimado a nombre de la agropecuaria san Benito”. DÉCIMO PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en la fecha 25 de enero que labor estaba realizando el operador de la agropecuaria San Benito? CONTESTO: “El operador ahí estaba haciendo dos trabajos, uno estaba conformando los tablones para cosechas y luego iba a rastrear para conformar la siembra en los tablones que estaban planificados para la siembra, ahí fue donde lo sacaron”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted ha mencionado dos fechas 25 de enero y 24 de febrero, pudiera decir si recuerda de que año? CONTESTO: “25 de enero del 2023 y 24 de febrero de 2023”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede decir el testigo que pasó con la caña quemada que no pudo ser cosechada? CONTESTO: “Lamentablemente se quedó en campo y posteriormente los que no permitieron cosecharla la tumbaron”. Es todo, no hay más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Manifestó usted conocer a la ciudadana IRIS CARRIZALES, puede decir desde hace cuanto tiempo la conoce? CONTESTO: “Desde el 25 de enero de 2023, que se presentó en la finca”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Posterior a esa fecha ha visto a la ciudadana IRIS CARRIZALES en el predio San Benito? CONTESTO: “Luego del 24 de febrero que fue cuando se presentaron los compañeros, sin autorización de ella, ellos no se salían, es decir de puro nombre, pero la nombraron”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Omar, estaba la ciudadana Iris carrizales el 24 de febrero de 2023, presente en el predio San Benito? CONTESTO: “No, no estaba, solo que los compañeros de ella la nombraron, que por autorización de ella ellos no se salían”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Manifestó usted tener 20 años trabajando en el central, anteriormente denominado Molipasa, con esa experiencia podría decir usted cuanto representa en hectáreas las 200 toneladas de caña que presuntamente no fueron cosechadas? CONTESTO: “Ese lote de donde quedaron 7.5 hectáreas”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Podria decir usted cuanto arroja una hectárea de caña en buen estado? CONTESTO: “bueno, todo depende de las labores y si tienes riego, porque si yo tengo riego y en buen estado, serian 80 a 100 toneladas, pero si yo carezco de principalmente riego obvio que no se va a cosechar lo que sembré, ponemos estar a 60 a 70 toneladas, podemos estar a tempero, lo que llaman ABC de Caña de Azúcar”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Omar, supervisó usted el predio SAN BENITO en la zafra 2023-2024? CONTESTO: “Sí señor, si lo supervise”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Observó usted si la ciudadana IRIS CARRIZALES se encontraba presente en el predio en las fechas del 2023-2024? CONTESTO: “Sí señor, el día 25 de enero de 2023 se encontraba en la finca con unos compañeros de ella”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Luego del primero de febrero de 2023, observó usted si la ciudadana IRIS CARRIZALES se encontraba presente en el predio San Benito? CONTESTO: “Efectivamente el día 24 de febrero, que fue la segunda incidencia que tuvo la finca no se encontraba, pero los señores que no permitieron la cosecha la mencionaron, diciendo que por orden de Iris no se iban a salir del predio”. No más preguntas.

Las declaraciones rendidas por este testigo, para quien juzga, son concordantes y han sido dada con seguridad, razón por la cual deben ser valoradas, demostrándose con la misma que la parte demandada mantiene la posesión agraria del fundo “Agropecuaria San Benito”, siendo objeto de perturbación, al haberse impedido sus labores agrícolas por la demandada en los días veinticinco (25) de enero de 2023 y veinticuatro (24) de febrero de 2023, razón por la cual, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

Los ciudadanos Yorman Gregorio Medina Vargas y Claudio Correa, no comparecieron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, oportunidad legalmente establecida para que tuviera lugar su declaración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, nada tiene que ser valorado por este juzgador. Así se establece.

- Experticia.

La prueba de experticia fue práctica por la ingeniera Mary Ana Castillo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.424.916, designado como única experta por este Tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones de la experta y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el Sector MELAPORT, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, entre el meridiano E-431299 y paralelo N-975625, con una extensión de doscientas treinta y tres hectáreas con seis mil ochocientos sesenta y tres metros cuadrados (233 Has con 6863 m2). Y cuyos linderos son por el Norte: Con la carretera nacional vía a Morrones; Sur: Terrenos municipales ocupados por el ciudadano Manuel Mora; Este: Carretera Nacional vía a Morrones; y Oeste: Terrenos INTI, ocupados por Ernesto Marín. Así se valora.

- Informes:

La parte demandante promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y a la sociedad mercantil Moliendas Papelón, C.A. Ante lo cual, este juzgado, oportunamente proveyó el medio probatorio en referencia, librando los oficios números 20-24, 21-24 y 22-24, de fecha quince (15) de enero de 2024, de la nomenclatura de este Tribunal.

Llama la atención a este Tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, fue recibida y agregada en autos en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:

Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.

Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este Tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.

En este sentido, las resultas de la prueba informes dirigida a la agroindustria Compañía Anónima Destilería Yaracuy (CADY), antes Central Azucarero Moliendas Papelón C.A., cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza, sobre la que se advierte que es informado que la sociedad agraria con forma mercantil Agropecuaria San Benito, C.A., arrimó caña de azúcar a ese ingenio durante las zafras comprendidas en los años 2006 al 2022. Que durante la zafra correspondiente al año 2023, arrimó también caña de azúcar, por haber suscrito un contrato de integración vertical con dicha sociedad. A esta prueba, este juzgador obrando de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, demostrándose con la misma la producción agraria causada por la parte demandante, en el predio objeto de la litis. Así se valora.

Sobre la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a pesar de haber sido proveída oportunamente por este Tribunal, no constan en autos sus resultas, razón por la cual, nada tiene que valorarse al respecto. Así se establece.


- Inspección Judicial:

Los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, en nombre propio y en nombre de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., promovieron la prueba de Inspección Judicial, sobre un lote de terreno ubicado en el sector MELAPORT, parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón. La cual fue practicada por este Tribunal, en fecha seis (06) de marzo de 2024, tal como consta en los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155). En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar que el predio objeto de la inspección es destinado al desarrollo de actividades agrícolas, específicamente al cultivo de caña de azúcar. Se observó el fomento un conjunto de mejoras o bienhechurías de agrosoporte agrícola, las cuales se observaron en regular estado de conservación. Además se pudo observar un conjunto de maquinarias e implementos agrícolas. También se vio un cultivo de yuca, listo para su cosecha y una siembra de quinchoncho; al tiempo que se observaron restos de caña de azúcar quemados y no aprovechados y el amojonamiento por medio de balizas que denotan una división de parcelas. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agrícolas, siendo advertido los restos de cultivos no aprovechados y la construcción de balizas. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- Documentales:
Promovió la parte demandada, Legajo de Fotografías. Inserto al folio sesenta y nueve (69) al folio ochenta y siete (87). Marcado con letra “A”. Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar, que aunque la promoción de dicha prueba no consta de una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo forma parte de las pruebas innominadas que pueden promover las partes de conformidad del sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario. Según este sistema, son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, ya que las partes, en el ejercicio de su libertad, pueden realizar todos aquellos actos que el orden jurídico no les imponga el deber a realizar.

Acerca de la fotografía como medio de prueba, el autor Humberto Enrique III BELLO TABARES, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), establece lo siguiente:

… partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros(…)

Omissis
…La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad (…). (Destacado de este Juzgado).

En el mismo orden de ideas, el reconocido doctrinario Eduardo Coutture en su texto “La Prueba Fotográfica”, publicado en el libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I, reseña que:

Entre una acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos. (…) la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad.
De este modo las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que exista al momento de ser tomadas, de acuerdo a la libre crítica que de ellas haga el Juez. El autor Hernando DEVIS ECHADÍA, al referirse a este medio probatorio afirma que así cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer la autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito como documentos privados, puede llegar a constituir plena prueba de los hechos que requieran por Ley un medio diferente. Si falla, tendrán el valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (Vid. Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II. Quinta Edición. Víctor P. de Zabalia. Quinta Edición. Buenos Aires-Argentina. Pág. 579.
De manera que, a los efectos de reconocer valor probatorio a las fotografías promovidas en el presente juicio, se constata que no ha quedado demostrada su autenticidad, pues no consta confesión de la parte contraria sobre las imágenes captadas, ni intervinieron testigos que ratificar su autenticidad, como tampoco fueron promovidos sus negativos y el examen correspondiente por peritos. En consecuencia, ningún valor probatorio producen. Y así se decide.

Promovió la parte demandada Un (01) CD. Riela al folio ochenta y ocho (88). Marcado con letra “B”. Sobre esta prueba electrónica se advierte que la promovente no produjo los medios probatorios informáticos que pudieren determinar su no alteración y contenido, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Promovió la parte demandada, en copia simple, Punto de Informativo, levantado por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Portuguesa. Cursa al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y uno (91). Marcado con la letra “C”. Al respecto, este juzgador advierte que este documento fue promovido por la parte demandante, cursante al folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta (50), marcado con letra “I”, cuya valoración consta supra, por lo tanto se da por reproducida en este particular, por evidentes razones metodológicas de la sentencia. Así se declara.

Promovió la parte demandada, en copia simple, Acta Dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTi), suscrita por la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023. Consta al folio noventa y dos (92). Marcado con letra “D”. A este documento privado producido en copia simple, que viola el principio de alteridad de la prueba, al emanar de la misma parte demandante, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandada, en copia simple, Oficio ORT-PO-CG-135-2022, emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Portuguesa, dirigido a la Zona de Defensa Integral (ZODI), de fecha veintidós (22) de agosto de 2022. Cursante al folio noventa y tres (93). Marcado con letra “E”. De la lectura de este documento se observa que el mismo se reduce a la comunicación emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, al comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Portuguesa, no contribuyendo a demostrar ningún hecho controvertido, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandada, en copia simple, Acta levantada por el Consejo Comunal “Sabana Dulce” del sector Los Cocos, municipio Papelón del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, de fecha treinta (30) de junio de 2022. Inserto al folio noventa y cuatro (94). Marcado con letra “F”. A este documento privado producido en copias simples, no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandada, en copia simple, Acta levantada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha nueve (09) de agosto de 2022. Riela al folio noventa y cinco (95). Marcado con la letra “G”. Al respecto, observa este Tribunal que este documento fue producido en copias fotostáticas simples y siendo un documento privado, no constituye ningún medio probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Testigos:

La ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALEZ, promovió como testigos a los ciudadanos Yolmary Alejandra Morillo Di Lorenzo, Juan José Barrio Pérez, Wilmer Antornio Pérez Valenzuela y Yadis Josefina Barrio de Pérez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 29.639.063. Los referidos ciudadanos no comparecieron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, la cual, constituye la oportunidad legalmente establecida para la evacuación de la prueba de testigos, conforme lo indica el artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, razón por la cual, nada tiene que ser valorado al respecto por este Tribunal. Así se decide.

- Inspección Judicial:

La prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandante, fue practicada por este mismo Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2024. En ese acto se dejó constancia de la ubicación del fundo “Agropecuaria San Benito” y se dejó constancia de la presencia de un grupo de personas que no fue posible identificar. Sobre este particular, el Tribunal obrando de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, concluye que el inmueble objeto de la controversia, constituye un lote de terreno con vocación de uso agrario y que en el mismo hacen acto de presencia, terceros que no son parte en el presente proceso. Así se valora.

- Informes:

La ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZÁLEZ, promovió la prueba de informes, dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Ante lo cual, este juzgado obró oportunamente librando el oficio número 24-24, de fecha quince (15) de enero de 2024. No obstante, precluído el lapso de evacuación de pruebas y celebrada la audiencia probatoria, no consta en autos las resultas del mismo, razón por la cual, nada tiene que ser valorado al respecto, por parte de este Tribunal. Así se estable.

En el caso de marras, pretende la parte accionante la condena, por parte de este Tribunal, del cese de los actos de perturbación a su posesión por parte de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, sobre un predio denominado “Agropecuaria San Benito”, ubicado en el sector Melaport, Asentamiento Campesino Melaport, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa; el cual alega en su libelo; ha poseído y cultivado, desde hace más de dieciséis (16) años. Que desde esa época se ha dedicado al cultivo de caña de azúcar, siendo beneficiario de Título de Adjudicación Socialista Agrario por parte de la administración pública agraria, han fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías agrícolas destinadas a la producción agraria. Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice, todos los hechos alegados por los demandantes, sosteniendo que para el momento en que la parte accionante delata la ocurrencia de la perturbación se encontraba en su casa. Indica además que la finca “Agropecuaria San Benito”, tiene más de doce (12) años que no produce nada, siendo denunciado como ociosa, ante el Instituto Nacional de Tierras, siendo este instituto quien le indicó que debía meterse a trabajar.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas en el presente juicio y en atención a los hechos controvertidos y las pruebas evacuadas, es decir, de las deposiciones de los testigos que asistieron a la audiencia probatoria, la inspección judicial practicada por este Tribunal, la prueba de experticia y los documentos producidos en autos, el Tribunal advierte la posesión agraria ejercida por la parte accionante, sobre el predio “Agropecuaria San Benito”, y aprecia la existencia cierta de actos perturbatorios ejercidos por la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZÁLEZ, en contra de esa posesión agraria. Por lo tanto, colige éste juzgador que la parte actora ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues ha quedado evidenciado el ejercicio de su posesión agraria del actor sobre el predio y la perturbación sobre la misma ejercida por la demandada; razón por la cual a todas luces, debe ser declarada CON LUGAR la presente acción posesoria por perturbación. Así se decide.-

IX
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.005.267 y 4.415.889, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre del año 1.995, Tomo 78, expediente Nº 9379, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de noviembre del año 2018, bajo el Nº 22, Tomo 53-A RM410, debidamente representados por sus apoderados judiciales abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden; en contra de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.094.246, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Bautista Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, los ciudadanos GIOBANY ALBERRTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.005.267 y 4.415.889, quienes actúan en propio nombre y en nombre la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO, C.A., SON LOS LEGÍTIMOS POSEEDORES AGRARIOS del fundo denominado “Agropecuaria San Benito”, ubicado en el sector Melaport, Asentamiento Campesino Melaport, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, por consiguiente SE ORDENA el MANTENIMIENTO de dicha posesión agraria y el CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS, por parte de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALEZ.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2268, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00759-A-23.-